Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Carúpano, 22 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000090

ASUNTO: RP11-D-2013-000090

Celebrada la Audiencia Preliminar, en presencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. W.M., el acusado: OMISSIS, la representante del adolescente M.A., y la Defensora Pública, Abg. L.M.. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; una vez culminada la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al acusado: OMISSIS. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admite la acusación presentada por la representación fiscal, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de OMISSIS; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación Fiscal en la que se imputa al acusado OMISSIS, antes identificado, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de OMISSIS, en fecha 16 de marzo del año 2013, cuando siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose la ciudadana OMISSIS, en el frente de su casa, vendiendo meriendas y jugos naturales, cuando de pronto llegó un muchacho que conoce como utilizando un arma de fuego, quien le dijo que se quedara tranquila y le diera todo el dinero que tenía porque sino la iba a matar, por lo que se puso muy nerviosa y le entregó todo el dinero que había hecho de la venta del día, llevándose también un paquete de doritos, y antes de irse le manifestó que si lo denunciaba en la policía, regresaría y la iba a matar…; por lo que procedió a trasladarse al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn estadal Guiria del estado Sucre, e interpone la denuncia, activándose una comisión de ese Cuerpo Policial, y se trasladó al lugar de los hechos…cuando pasaban por el callejón Fátima, avistaron a una persona de sexo masculino, la cual fue señalado por la ciudadana mata, como la persona que la había despojado de sus pertenencias, de inmediato lo abordaron y fue identificado plenamente como OMISSIS…, realizándole una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, la cantidad de doscientos sesenta (260) bolívares en efectivo; quedando detenido…al momento de la detención, la comisión policial fue abordada por dos personas las cuales se identificaron como: José R Rodríguez y José G Rumiòn, quienes manifestaron que la persona retenida, les había comunicado que el había robado a una ciudadana que vende chucheria al lado de la escuela, y que también les había regalado dos empaques de doritos; solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (05) Años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando al Tribunal al momento de la imposición de la sanción, conforme al 583 de la LOPNNA, sea tomado en consideración el principio de la proporcionalidad establecido en la Ley especial, así como el carácter primario del mismo.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de OMISSIS, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

1) ACTA DE DENUNCIA COMÙN, de fecha 16-03-2013, formulada por la ciudadana OMISSIS, mediante la cual dejó constancia en su condición de victima, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que e se produjeron los hechos, en los cuales fue despojada de la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes, (400bsf), así como de unas chucherías valoradas en ciento veinte bolívares (120 bsf), y señaló al adolescente que conoce como Julio, (cursante al folio 43 y su vuelto).

2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-03-2013, formulada por la ciudadana OMISSIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, en la cual deja constancia de haber presenciado cuando el adolescente a quien conoce como Julio, amenazó a su hermana con un arma de fuego para que le entregara el dinero, y un paquete de doritos, (cursante al folio 45 y su vuelto).

3) EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 412, de fecha 16-03-2013, suscrita por el Funcionario L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, practicado a un paquete de doritos, (cursante al folio 46).

4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-03-2013, suscrita por los Funcionarios C.R., N.P., W.C., S.G., L.C. y Á.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, del sitio éste donde se produjeron los mismos, la inspección correspondiente practicada, así como la aprehensión del adolescente conocido como Julio, (cursante al folio 47 y su vuelto).

5) INSPECCION TECNICA Nº 107, de fecha 16-03-2013, suscrita por los Funcionarios L.C. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, practicada en el Sector La Campiña, vía Principal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, sitio éste donde se produjeron los hechos que dieron origen al procedimiento, (cursante al folio 48 y su vuelto).

6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16-03-2013, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, como lo es Tres (03) balas elaboradas en metal, color dorado, calibre 9mm, marca cavim. (Cursante al folio 50).

7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16-03-2013, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, como lo son, los cincos ejemplares, correspondientes a billetes de la denominación de cincuenta y uno de diez bolívares y dos doritos. (Cursante al folio 51).

8) ACTAS DE ENTREVISTA, de los OMISSIS, formuladas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, en fecha 16-03-2013, mediante las cuales dejan constancia de haber tenido conversación con el adolescente de nombre Julio luego de haber robado a la muchacha que vende chucherías al lado de la escuela, y les regaló unos doritos y luego se fue, (cursante a los folios 52 y su vuelto y folio 53 y su vuelto

9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 054, de fecha 16-03-2013, suscrito por el funcionario L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, realizado a tres balas y a seis ejemplares de los comúnmente denominados billetes, (cursante al folio 55 y su vuelto).

10) EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 042, de fecha 16-03-2013, suscrito por el funcionario L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, practicados a dos empaques de doritos, (cursante al folio 56)

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual se pretende sancionar al acusado, aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial, y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, acoge La Mitad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (05) años, este Tribunal, amparado en termino de La Mitad equivalente a Dos (02) años y Seis (06) meses, quedando la sanción solicitada por el Ministerio Público, con la rebaja correspondiente que equivale a Dos (02) años y Seis (06) meses, por lo que debe imponérsele al adolescente OMISSIS, la medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y Seis meses, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, de la ley Especial, por las siguientes razones:

a).- Se encuentran comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue el delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente acusado, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta del prenombrado adolescentes está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con la medida Privativa de Libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de La Mitad, que equivale a Dos (02) años y Seis (06) meses, quedando la sanción en Dos (años) y Seis (06) meses, del tiempo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 15, años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

g).- Al admitir los hechos, el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad ante los hechos cometidos,

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A” y “E”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de OMISSIS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescenteOMISSIS; tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 583 de la ley especial de la mitad, y los sanciona a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 y 578 literal “f” ejusdem, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma ley especial, en relación con el Principio de la Proporcionalidad; por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de OMISSIS: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad, que actualmente pesa sobre el Adolescente OMISSIS, por cuanto existen riesgos razonables de que el adolescente pueda evadir el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de pruebas y peligro grave para la victima, de conformidad con lo establecido el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión de manera provisional la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta que la ciudadana Juez de Ejecución decida el sitio donde deberán cumplir la Medida de Privación de Libertad. En tal sentido remítase a la fase de ejecución en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

La Jueza Segunda de Control

ABG. M.M.A.

La Secretaria Judicial

Abg. RORAIMA ORTIZ

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