Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano: M.A.L., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.181.219 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicios J.P.R.C. y F.J.O. C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.036.688 y V-8.956.779 respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nros.38.859 y 49.308 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana: L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.527.995 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio V.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.649.689, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.362 y de este domicilio.

JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 43.135.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2012, por el ciudadano Abogado en ejercicio F.J.O. antes identificado, actuando en su carácter de CO-Apoderado Judicial del ciudadano: M.A.L., interpuso formal demanda por: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, en contra de la ciudadana: L.M.R., con fundamento en el Artículo 760 del Código Civil, mediante el cual se establece la regla general de la partición en la comunidad, así como en concordancia con las reglas establecidas en el Libro III, Título II, Capítulo III, Sección III eiusdem en lo relativo a la partición y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo la pretensión de la parte demandante que la partición de los bienes enseres o domésticos y de la plusvalía experimentada sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº B-10 y la casa construida sobre la misma, ubicada en el sector B de la Urbanización “NARA”, situada en la Unidad de Desarrollo Habitacional 295 de Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, por mitades iguales.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

• Copia simple de la solicitud de la Separación de Cuerpos y Bienes y copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 1º de Noviembre de 2012, y debidamente ejecutada en fecha 13/11/2012, expedida por el Juzgado primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcada con las letras “B” y “C”.

• Copia Certificada del Contrato de Venta efectuado entre los ciudadanos: C.D.M.R.H. y W.M.S., le da en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: M.A.L., una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº B-10 y la casa construida sobre la misma, ubicada en el Sector B de la Urbanización “NARA”, situada en la Unidad de Desarrollo 295 de Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, venta ésta que fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre del año 2003. Documento éste del que se desprende el carácter de propietario del demandante, ciudadano: M.A.L., marcado con la letra “D”.

• Documento de Préstamo a Interés, otorgado por el ciudadano: A.D.C.L.S., actuando en su carácter de Apoderado de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, al ciudadano: M.A.L., hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), para garantizar el pago de dicho préstamo de los intereses y demás obligaciones contraídas, el mencionado deudor, constituyó a favor de M.A.L.H.L.H. hasta por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,00).

• Factura de fecha 11 / 07 / 2003, a nombre de los ciudadanos: M.L. y L.R.d. TUBOS Y COLORES (Todo en Muebles para el Hogar y la Oficina), marcada con la letra “F”.

• Factura Nº 1409 de fecha 27 / 04 / 2007, a nombre de la ciudadana: L.R.d. TUBOS Y COLORES, marcada con la letra “G”

• Copia simple de la Cédula de Identidad de la parte actora en el presente juicio.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 10 de diciembre de 2012, y por auto de fecha 13 de diciembre del 2012, se admitió la presente demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, el Abogado en ejercicio F.J.O., colocó a disposición del ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para que practique la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre del 20012, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, dejó constancia que el Abogado demandante, puso a disposición mía a partir del día 18/12/2012 lo exigido en la ley, es decir, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, que en este caso es el medio de Transporte (Vehículo propio).

Mediante diligencia de fecha 09 de enero del 2013, el Alguacil Titular, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana: L.M.R., el día 19 / 12 / 2012, en la siguiente dirección: Urbanización “NARA”, Sector B, Casa B-10, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.

En fecha 1º de febrero del 2013, se efectuó el Acto Conciliatorio fijado en el auto de admisión de la presente causa, en la cual las partes manifiestan que no están dispuestas a conciliar.

En fecha 07 de febrero de 2013, la parte demandada, ciudadana: L.M.R., suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio V.O.B. e inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.362 y de este domicilio, consignó escrito de contestación a la demanda conforme artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, constante de (6) folios útiles y anexos en 19, la cual se ordeno agregar a los autos en fecha 07 de febrero de 2013.

En fecha 07 de febrero del 2013, mediante escrito la ciudadana: L.M.R., otorga Poder APUD –ACTA al abogado en ejercicio V.O.B. e inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.362 y de este domicilio.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero del 2013, el Abogado en ejercicio F.J.O., actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora del presente juicio, solicitó se sirva ordenar la apertura del cuaderno separado a los fines de la sustanciación y tramitación del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 779 en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble y los bienes enseres o domésticos, identificados en la presente acción de partición.

En fecha 28 de febrero del 2013, mediante escrito el abogado en ejercicio V.O.B. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se abstenga de acordar alguna medida cautelar a favor de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo del 2013, el Abogado en ejercicio F.J.O., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 19/12/2013.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante en su escrito libelar alega:

Que en fecha 19 de diciembre del 2003, el ciudadano: M.A.L., antes identificado, contrajo matrimonio con la ciudadana: L.M.R., produciéndose desde entonces una comunidad de bienes bajo régimen supletorio del Código Civil Venezolano, vale decir, sin capitulaciones matrimoniales, hasta que en fecha 01 de noviembre del 2012, por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se dictó con ocasión de una solicitud de separación de cuerpos y de bienes de fecha 11 de junio del 2011; extinguiéndose así el vínculo matrimonial por divorcio y ordenándose la liquidación de los bienes de dicha comunidad de gananciales conforme a derecho. Que durante el tiempo que estuvieron casados; es decir desde el día 20 de diciembre de 2003 hasta el día 29 de junio de 2011, fecha última en la que se decretó la respectiva Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada por los ex cónyuges; señalaron los ex cónyuges que obtuvieron en copropiedad dentro de la comunidad de gananciales, los siguientes bienes que fueron señalados en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes: 1. Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° B-10 y la casa construida sobre la misma, ubicada en el Sector B de la Urbanización Nara, situada en la Unidad de Desarrollo Habitacional 295 de Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar. El inmueble antes señalado le corresponde en propiedad a nuestro representado por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Caroni, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre de 2003,cuyas características y dimensiones y medidas se encuentran ampliamente señaladas en el citado documento de propiedad el cual se agrega marcado con la letra “D”, razón por la cual se dan por reproducidas en este escrito; 2. Un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; PLACAS: AB893LV; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29689V323506; SERIAL DEL MOTOR: F16D33537731; AÑO: 2009; TIPO: Coupe; MODELO: Aveo/1.6 3P T/A; COLOR: Gris; USO: Particular; 3. Una Moto con las siguientes características: CLASE: Moto; MARCA: Yamaha; PLACAS: AA2A97F; SERIAL DE CARROCERIA: 47R109514; SERIAL DEL MOTOR: 26M052527; AÑO: 1999; TIPO: Paseo; MODELO: Drag Star; COLOR: Blanco; USO: Particular; 4. Un Vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Mazda; PLACAS: GDU 390; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK456280103695; SERIAL DEL MOTOR: Z6-578928; AÑO: 2008; TIPO: Sedan; MODELO: Mazda; COLOR: Plata; USO: Particular; 5. Un Vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: PEUGEOT; PLACAS: FBZ-72S; SERIAL DE CARROCERIA: 8AD2AKFWU8G050740; SERIAL DEL MOTOR: 7AH994960; AÑO: 2008; MODELO: 206; COLOR: P.N.; USO: Particular; 6. Las Prestaciones Sociales que le corresponden a la ex cónyuge al período señalado ut supra constituidas como un crédito a su favor en la Corporación Venezolana de Guayana en la cual presta sus servicios como funcionaria público, y; 7. Los enseres y demás bienes que se encuentran en el interior del inmueble que fungió de domicilio conyugal.

3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Conviene en el CAPÍTULO II de los Bienes Gananciales los cuales son los siguientes:

Primero

Vehículo AVEO/1.6 3 PT/A, cuyas características de identificación son las siguientes: Placa: AB893LV; Serial de Carrocería: 8Z1TJ29689V323506, Serial de Motor: F16D33537731; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO/1.6; Año: 2009; Color: GRIS; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: COUPE; Uso PARTICULAR, el cual perteneció a la comunidad mediante documento de venta a favor del ciudadano: M.A.L., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, inserto bajo el Nº 17, Tomo 237 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública y que según el proceso de liquidación amistosa se le adjudicó en plena propiedad al referido ciudadano: M.A.L.. Segundo: Bien mueble signado por una moto cuyas características de identificación son las siguientes: Placa: AA2A97F; Serial de Carrocería: 47R109514; Serial de Motor: 26M0525227; Marca: YAMAHA; Modelo: DRAG STAR; Año: 1999; Color: BLANCO; Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Uso PARTICULAR; el cual le perteneció a la comunidad mediante documento de venta a favor del ciudadano: M.A.L., según certificado de Registro de Vehículo Nº 289000280 de fecha 29 de enero del 2010, y que según el proceso de liquidación amistosa se le adjudicó en plena propiedad al referido ciudadano: M.A.L.. Tercero: Vehículo MAZDA cuyas características de identificación son las siguientes: Placa: GDU390; Serial de Carrocería: 9FCBK456280103695, Serial de Motor: Z6578928; Marca: MAZDA; Modelo: MAZDA M3A8 MAZDA3; Año: 2008; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso PARTICULAR, el cual perteneció a la comunidad mediante documento de venta a favor de la ciudadana: L.M.R., según certificado de origen de fecha 12 de septiembre del 2007 y que según el proceso de liquidación amistosa se le adjudicó en plena propiedad a la ciudadana: L.M.R.. Cuarto: Vehículo PEUGEOT cuyas características de identificación son las siguientes: Placa: FBZ72S; Serial de Carrocería: 8AD2AKFWU8G050740, Serial de Motor: 7AH994960; Marca: PEUGEOT; Modelo: 2006; Año: 2008; Color: P.N.; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso PARTICULAR, el cual perteneció a la comunidad mediante documento de venta a favor de la ciudadana: L.M.R., según certificado de origen de fecha 26 de marzo del 2008 y que según el proceso de liquidación amistosa se le adjudicó en plena propiedad a la ciudadana: L.M.R.. Quinto: En lo referente a las prestaciones que le corresponde a la ciudadana: L.M.R. por prestación de servicios en la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) las partes decidieron de mutuo acuerdo que quedarán exclusivamente en propiedad de la pre mencionada ciudadana L.M.R., por lo que el ciudadano: M.A.L., renunció al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su derecho de copropiedad. Sexta: En lo que respecta a los enseres y demás bienes que se encuentran en el inmueble, las partes decidieron que los mismos sean repartidos en partes iguales. De igual manera las partes actuantes acordaron y declararon en el acto de partición amistosa, nada quedan a deberse el uno al otro, así mismo convienen expresamente que la solicitud de la separación de cuerpos y bienes intrínsecamente se haya establecido el aludido acuerdo amistoso, sobre partes de los bienes que conforman la extinta comunidad conyugal y que ambos hicieron entre sí, recíprocas adjudicaciones en propiedad.

Por lo que respecta en el CAPÍTULO III, hace OPOSICIÓN PARCIAL DE LIQUIDAR EL UNICO BIEN INMUEBLE, constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº B-10 y la casa construida sobre la misma, ubicada en el Sector B de la Urbanización NARA, situada en la Unidad de Desarrollo Habitacional 295 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, la cual pertenece a la comunidad, conforme documento de venta y liberación de la respectiva hipoteca, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre del 2003, de fecha 29 de mayo del 2003, el de venta y protocolizado el de liberación de hipoteca anotado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 43, Tercer Trimestre del año 2008. El cual por voluntad de las partes actuantes, inicialmente se había acordado liquidar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de los cónyuges, tal como lo indicó el documento de separación de cuerpo y de bienes y que posteriormente fue desestimado por el ciudadano: M.A.L., por considerar que dicho inmueble constituye un bien propio, adquirido antes del matrimonio en fecha 29 de mayo del 2003 y que no se debe ser repartido en un CINCUENTA POR CIENTO para cada uno de los comuneros.

IV

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En relación a la partición, Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 del Código de Procedimiento Civil), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

Ahora bien, es de observar que en la presente causa, la parte actora ciudadano: M.A.L., pretende la partición y liquidación de una Comunidad de bienes, la cual afirma surge de la unión matrimonial, que existió con la ciudadana L.M.R., desde el 19 de diciembre del 2003 hasta el 01 de diciembre de 2.012, fecha en que fue disuelto el vinculo matrimonial por sentencia de divorcio definitivamente firme, señalando como bienes pertenecientes a dicha comunidad los siguientes: 1. Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° B-10 y la casa construida sobre la misma, ubicada en el Sector B de la Urbanización Nara, situada en la Unidad de Desarrollo Habitacional 295 de Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar. El inmueble antes señalado le corresponde en propiedad a nuestro representado por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Caroni, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre de 2003,cuyas características y dimensiones y medidas se encuentran ampliamente señaladas en el citado documento de propiedad el cual se agrega marcado con la letra “D”, razón por la cual se dan por reproducidas en este escrito; 2. Un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; PLACAS: AB893LV; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29689V323506; SERIAL DEL MOTOR: F16D33537731; AÑO: 2009; TIPO: Coupe; MODELO:Aveo/1.6 3P T/A; COLOR: Gris; USO: Particular; 3. Una Moto con las siguientes características: CLASE: Moto; MARCA: Yamaha; PLACAS: AA2A97F; SERIAL DE CARROCERIA: 47R109514; SERIAL DEL MOTOR: 26M052527; AÑO: 1999; TIPO: Paseo; MODELO: Drag; COLOR: Blanco; USO: Particular; 4. Un Vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Mazda; PLACAS: GDU 390; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK456280103695; SERIAL DEL MOTOR: Z6-578928; AÑO: 2008; TIPO: Sedan; MODELO: Mazda; COLOR: Plata; USO: Particular; 5. Un Vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: PEUGEOT; PLACAS: FBZ-72S; SERIAL DE CARROCERIA: 8AD2AKFWU8G050740; SERIAL DEL MOTOR: 7AH994960; AÑO: 2008; MODELO: 206; COLOR: P.N.; USO: Particular; 6. Las Prestaciones Sociales que le corresponden a la ex cónyuge al período señalado ut supra constituidas como un crédito a su favor en la Corporación Venezolana de Guayana en la cual presta sus servicios como funcionaria público, y; 7. Los enseres y demás bienes que se encuentran en el interior del inmueble que fungió de domicilio conyugal.

Fundamentando la demanda en la disposición contenida en los Artículos 174, 175 y 176 del Código Civil.

En este sentido, observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, acepto y convino en la liquidación de los bienes siguientes:

…Primero: Vehículo AVEO/1.6 3 PT/A, cuyas características de identificación son las siguientes: Placa: AB893LV; Serial de Carrocería: 8Z1TJ29689V323506, Serial de Motor: F16D33537731; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO/1.6; Año: 2009; Color: GRIS; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: COUPE; Uso PARTICULAR, el cual perteneció a la comunidad mediante documento de venta a favor del ciudadano: M.A.L., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, inserto bajo el Nº 17, Tomo 237 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública y que según el proceso de liquidación amistosa se le adjudicó en plena propiedad al referido ciudadano: M.A.L.. Segundo: Bien mueble signado por una moto cuyas características de identificación son las siguientes: Placa: AA2A97F; Serial de Carrocería: 47R109514; Serial de Motor: 26M0525227; Marca: YAMAHA; Modelo: DRAG STAR; Año: 1999; Color: BLANCO; Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Uso PARTICULAR; el cual le perteneció a la comunidad mediante documento de venta a favor del ciudadano: M.A.L., según certificado de Registro de Vehículo Nº 289000280 de fecha 29 de enero del 2010, y que según el proceso de liquidación amistosa se le adjudicó en plena propiedad al referido ciudadano: M.A.L.. Tercero: Vehículo MAZDA cuyas características de identificación son las siguientes: Placa: GDU390; Serial de Carrocería: 9FCBK456280103695, Serial de Motor: Z6578928; Marca: MAZDA; Modelo: MAZDA M3A8 MAZDA3; Año: 2008; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso PARTICULAR, el cual perteneció a la comunidad mediante documento de venta a favor de la ciudadana: L.M.R., según certificado de origen de fecha 12 de septiembre del 2007 y que según el proceso de liquidación amistosa se le adjudicó en plena propiedad a la ciudadana: L.M.R.. Cuarto: Vehículo PEUGEOT cuyas características de identificación son las siguientes: Placa: FBZ72S; Serial de Carrocería: 8AD2AKFWU8G050740, Serial de Motor: 7AH994960; Marca: PEUGEOT; Modelo: 2006; Año: 2008; Color: P.N.; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso PARTICULAR, el cual perteneció a la comunidad mediante documento de venta a favor de la ciudadana: L.M.R., según certificado de origen de fecha 26 de marzo del 2008 y que según el proceso de liquidación amistosa se le adjudicó en plena propiedad a la ciudadana: L.M.R.. Quinto: En lo referente a las prestaciones que le corresponde a la ciudadana: L.M.R. por prestación de servicios en la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) las partes decidieron de mutuo acuerdo que quedarán exclusivamente en propiedad de la pre mencionada ciudadana L.M.R., por lo que el ciudadano: M.A.L., renunció al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su derecho de copropiedad. Sexta: En lo que respecta a los enseres y demás bienes que se encuentran en el inmueble, las partes decidieron que los mismos sean repartidos en partes iguales….

, que según señala fueron lo acordado en la separación de cuerpos y bienes, a este respecto observa este Juzgador que el Tribunal Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su decisión de fecha 1-11-12, solo se declaro el divorcio mas no hubo pronunciamiento en relación a la liquidación de bienes, y no consta en autos que la demandante hubiere aceptado el convenimiento efectuado, por lo que al no haber oposición a los mencionados bienes el Tribunal ordena su liquidación, en consecuencia, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, acto el cual tendrá lugar en el décimo (10º) día de despacho siguiente a las Diez Horas de la mañana a aquel en quede definitivamente firme la presente decisión, Y así expresamente se decide.

Observa este Juzgador que en el presente caso, la parte demandada, hace OPOSICIÓN PARCIAL DE LIQUIDAR EL UNICO BIEN INMUEBLE, constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº B-10 y la casa construida sobre la misma, ubicada en el Sector B de la urbanización NARA, situada en la Unidad de Desarrollo Habitacional 295 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, la cual pertenece a la comunidad, conforme documento de venta y liberación de la respectiva hipoteca, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre del 2003, de fecha 29 de mayo del 2003, el de venta y protocolizado el de liberación de hipoteca anotado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 43, Tercer Trimestre del año 2008. El cual por voluntad de las partes actuantes, inicialmente se había acordado liquidar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de los cónyuges, tal como lo indicó el documento de separación de cuerpo y de bienes y que posteriormente fue desestimado por el ciudadano: M.A.L., por considerar que dicho inmueble constituye un bien propio, adquirido antes del matrimonio en fecha 29 de mayo del 2003 y que no se debe ser repartido en un CINCUENTA POR CIENTO para cada uno de los comuneros, este Juzgador en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido objetado que dicho bien inmueble no pertenece a la comunidad, así como su cuota parte, ordena la continuación del presente procedimiento por los tramites del procedimiento ORDINARIO, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzara al primer día de despacho siguiente a la notificación que del último de las partes se haga.-

Y así deciden conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12,15, 242, 243 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 156, 164, 759 y 760 del Código Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN CON CARÁCTER DE INTERLOCUTORIA, EN EL TRIBUNAL.

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo conforme al artículo 251 del Código Civil.-

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y media horas de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

JSM/jc/*astrid

EXP. Nº 43.135

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