Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE: Nº. 2791-12.

PARTE DEMANDANTE: A.A.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.10.806.743.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.P.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 12.820.439, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.728.

PARTE DEMANDADA: A.R.E.; venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.10.893.464.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.T. y O.R. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.63.813 y 97.582.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 13 de Agosto de 2.012, libelo de demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoado por el abogado en ejercicio G.P.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-12.820.439, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.728; en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.A.M.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.10.806.743, contra la ciudadana A.R.E., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Av Tosta García, Sector El Brinco, local No.1, Municipio C.R.d.E.M., Domicilio de las Compañías Restaurant y Salón de eventos Chara Rock café, C.A E inversiones y Diversiones Arimos 2012, C.A., quien según alega la Representación Judicial de la parte actora que; su representado constituyo conjuntamente con la ciudadana A.R.E., antes identificada, Dos (02) Compañías denominada. “Inversiones y Diversiones Arimos 2012, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial deñ Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 66, Tomo 56-A cto,RIF J-29749048-5 y “Restaunrant y salón de eventos Chara Rock Café, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el No. 78, tomo 83-A cto, RIF J-29772052-5, en ambas empresas su representado posee el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que componen el capital social, ambas empresas según estatutos sociales, serian administradas por una junta directiva compuesta por dos (02) directores, pero debido a las actividades profesionales de su representado, nunca ejerció el referido cargo, estado según el, al frente de las empresas ciudadana A.R.E., antes identificada. De igual manera, reza la Representación Judicial de la parte actora que, desde el año 2011, se le ha negado a su representado el acceso a la empresa, a sus archivos y a sus estados financieros, además la ciudadana A.R.E., no ha informado ni rendido cuentas de las actividades de las empresas antes señaladas a su representado. Lo que conlleva un grave riesgo de causarle un grave perjuicio al patrimonio de las compañías antes mencionadas, así como al fisco nacional; Por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana A.R.E. por Rendición de Cuentas, y solicita sea intimada a que rinda las misma ante su representadote las actividades comerciales y financieras de las referidas empresas antes identificadas, en el periodo especifico a que se refiere en el libelo de la demanda. En consecuencia y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 673, y 676 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea admitida la demanda presentada, tramitada conforme al derecho y solicita la intimación de la ciudadana A.R.E., para que rinda cuentas de las actividades comerciales y estados financieros de las empresas: “Restaurant y Diversiones Arimos 2021, C.A”, mediante la exhibición del Estado de Ganancias y Perdidas de la administración, de los libros contables, documentos, comprobantes y recibos de pagos de obligaciones fiscales, recibo de pagos de servicios, así como las facturas que respalden los asientos contables del ejercicio fiscal del año 2011; comprendido desde el primero de enero del 2011 hasta el 31 de diciembre del 2011, y lo correspondiente a lo transcurrido del ejercicio fiscal comprendido desde el primero de enero del año 2012 hasta la fecha de la presentación de la demanda. Así como también solicito la parte actora, los estados de cuenta bancarios de sus cuentas personales con la finalidad de excluir la presunta comisión de los delitos de estafa, fraude o apropiación indebida de dinero de la sociedad.

En fecha 25-09-2.012 se admitió la demanda (cursa al folio 29).

En fecha 10-10-2012, la parte demandada consigna mediante diligencia que riela al folio 30, copias necesarias a los fines de su certificación y la realización de la respectiva compulsa a la parte demandada.

En fecha 15-10-2012, riela al folio 31, auto mediante el cual el Tribunal ordena librar la compulsa correspondiente a la parte demandada en el presente juicio, en virtud de haber sido consignados los fotostatos.

En fecha 16-10-2012, consigna el ciudadano Alguacil de este Tribunal, diligencia mediante la cual deja constancia de que la parte actora le suministro los medios necesarios para la realización de la citación correspondiente a la parte demandada.

En fecha 26-10-2012 el Alguacil de este Juzgado W.J.B.A. consignó mediante diligencia recibo de citación firmado por la ciudadana A.R.E. titular de la cédula de identidad No.10.893.464, parte demandada. (Cursan a los folios del 34 y 35.

En fecha 22-09-2005, la parte demandada en el presente juicio ciudadana A.R.E., titular de la cédula de identidad No.10.893.464; debidamente asistida por los Abogados en ejercicio M.J.T. y O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.813 y 97.582, respectivamente; y consignan escrito; que riela a los folios 36 y 37, mediante el cual se da por intimada en la presente causa y procede a rendir cuentas en el juicio; consignando anexos correspondiente a la causa; contentivos de: Estados de Ganancias y Perdidas de los años 2011-2012, Copias de los Libros Contables: Diario, Mayor e Inventario; Documentos y Recibos de pagos de Obligaciones Fiscales: Declaración del Impuesto Sobre La Renta y IVA; todos estos documentos concernientes a la Empresa ARIMOS 2012, C:A; así como los siguientes documentos de la Empresa CHARA ROCK CAFÉ, C.A: Estados de Ganancias y Perdidas año 2011-2012, Copia de Los Libros Contables: Diario, Mayor, e Inventario, y Documentos y Recibos de Pagos, Obligaciones Fiscales: Declaración de Impuesto Sobre La Renta, e IVA.

Riela al folio 38, Acta constante de Dos (02) folios que rielan a los folios 38 y 39.

En fecha 20-12-2012, el Tribunal mediante auto que riela al folio 40, ordeno el resguardo de los anexos consignados por la parte demandada en el presente juicio por cuanto se encontraban muy voluminoso y de difícil manejo.

En fecha 21-02-2013, riela al folio 41; diligencia mediante la cual la parte demandada solicita copias certificadas señaladas en la misma.

En fecha 26-02-2013, el Tribunal mediante auto que riela al folio 42, acuerda las copias certificadas por la parte demandada en solicitud anterior.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Según el Abogado en ejercicio G.P.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-12.820.439, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.728; en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.A.M.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.10.806.743, contra la ciudadana A.R.E., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Av. Tosta García, Sector El Brinco, local No.1, Municipio C.R.d.E.M., Domicilio de las Compañías Restaurant y Salón de eventos Chara Rock café, C.A E inversiones y Diversiones Arimos 2012, C.A., quien según alega la Representación Judicial de la parte actora que; su representado constituyo conjuntamente con la ciudadana A.R.E., antes identificada, Dos (02) Compañías denominada. “Inversiones y Diversiones Arimos 2012, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 66, Tomo 56-A cto, RIF J-29749048-5 y “Restaunrant y salón de eventos Chara Rock Café, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el No. 78, tomo 83-A cto, RIF J-29772052-5, en ambas empresas su representado posee el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que componen el capital social, ambas empresas según estatutos sociales, serian administradas por una junta directiva compuesta por dos (02) directores, pero debido a las actividades profesionales de su representado, nunca ejerció el referido cargo, estado según el, al frente de las empresas ciudadana A.R.E., antes identificada. De igual manera, reza la Representación Judicial de la parte actora que, desde el año 2011, se le ha negado a su representado el acceso a la empresa, a sus archivos y a sus estados financieros, además la ciudadana A.R.E., no ha informado ni rendido cuentas de las actividades de las empresas antes señaladas a su representado. Lo que conlleva un grave riesgo de causarle un grave perjuicio al patrimonio de las compañías antes mencionadas, así como al fisco nacional.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega la parte demandada como punto previo en su escrito de Rendición de Cuentas, que riela a los folios 36 y 37, que si es cierto que tiene dos Sociedades Mercantiles en sociedad con su esposo el ciudadano A.A.M.C., antes identificado; quien es militar y que este miente en afirmar que desde el año 2011, se le ha negado el acceso a la Empresa, en virtud de que el a participado en reuniones de socios en el año 2011, en donde en fecha 23 de Agosto del 2011 “el avala con su firma lo tratado en acta de asamblea” (documento que anexa a su escrito), así como también de forma violenta se presento en la empresa en fecha 05 de Marzo del 2012 y se llevo a la fuerza l PC de la computadora y otros documentos contables, así como luego se va a su residencia y destroza su casa, lo que origino que lo denunciara ante la Policía de ocumare del Tuy en fecha 05 de Marzo del 2012 y por lo cual se le otorga una medida de protección. (La cual también consigna al referido escrito).

DE LA RENDICION DE CUENTAS:

  1. - DE LA EMPRESA ARIMOS 2021, c.a, consigna lo siguiente:

    1. Estados de ganancias y perdidas año 2011-2012

    2. Copias de los siguientes libros contables: diario, mayor e inventario.

    3. Documentos y recibos de pagos de obligaciones fiscales: declaración del impuesto sobre la renta e IVA. Así mismo hace constar que su esposo tiene asignado un salario como directivo.

  2. - DE LA EMPRESA CHARA ROCK CAFÉ, c.a, se consigna lo siguiente:

    1. Estados de ganancias y perdidas año 2011-2012.

    2. Copias de los siguientes libros contables: diario, mayor e inventario.

    3. Documentos y recibos de pagos de obligaciones fiscales: declaración del impuesto sobre la renta e IVA.

    Alega también la parte demandada que las Empresas objeto de la presente causa, no observan ganancias en los periodos citados y es de observar que su esposo militar y socio, tuvo responsabilidad en el cobro de facturas a nombre de las empresas, las cuales fueron canceladas y que no ingresaron a la caja ni a la contabilidad de la empresa, igualmente ha vaciado la cuenta bancaria de la Empresa del Banco Banesco sin su autorización, y hasta la fecha de su escrito no ha reintegrado ese dinero a la caja y contabilidad de la empresa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    La causa puesta bajo estudio de este sentenciador se contrae a la pretensión a la rendición de cuentas solicitada por el abogado G.P.B., titular de la cedula de identidad No. V-12.820.439, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.728; en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.A.M.C., titular de la cedula de identidad No.10.806.743, contra la ciudadana A.R.E., titular de la cedula de identidad Nº. V-10.893.464, en su carácter de socia administradora de la las Compañías Restaurant y Salón de eventos Chara Rock café, C.A E inversiones y Diversiones Arimos 2012, C.A.,

    Ahora bien, a los fines de determinar la validez de la oposición realizada por la Representación Judicial de la ciudadana A.R.E., este Tribunal observa lo consagrado por artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

    Respecto del artículo antes citado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, criterio reiterado en sentencia de esa misma sala, de fecha 07 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, señala lo siguiente:

    Según el texto del Art. 673 del C.P.C. (Antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación a modo auténtico…

    El criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, consagra la naturaleza enunciativa de las excepciones para la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas. En consecuencia, a los fines de determinar la validez de la oposición y proceder por los trámites del procedimiento ordinario, el intimado deberá consignar junto a su escrito prueba escrita en que se fundamente su oposición.

    Ahora bien, con sustento al artículo 673 del C.P.C, y al anterior criterio jurisprudencial, se observa que en el caso de marras, la parte demandada formula oposición a la demanda, argumentando que las referidas Empresas no han tenido ganancias y otras oposiciones que no corresponden a lo antes citado; así como también consigna los papeles y libros correspondientes a lo solicitado en la demanda; la parte demandada, alega cuestiones que constituyen verdaderas excepciones. En este orden de ideas, el m.T. de la República en sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de mayo de 1996, Sent. N° 0154, Exp. N° 94-0300 dejo establecido que:

    ... La apertura del procedimiento ordinario en el juicio de rendición de cuentas está sujeto a que se haga oposición a la demanda y, además, que dicha oposición se apoye en prueba escrita y que el Juez la considere fundada, pues si no ocurriere alguno de esos presupuestos, los efectos jurídicos serán invariablemente los mismos; se entenderá abierto de pleno derecho el lapso probatorio de cinco días contados a partir del vencimiento de los veinte días concedidos para la oposición si esta no se realizara, y habiéndose formulado y declarada inexistente o infundada, dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal...

    Por otra parte, en casos como el presente cuando la rendición de cuentas es exigida con ocasión de la actividad desarrollada por un administrador de una sociedad de comercio es menester considerar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio que señala lo siguiente:

    La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

    Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

    La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

    Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

    .

    Es de resaltar que en materia de sociedades mercantiles la norma antes transcrita (artículo 310 del Código de Comercio), establece que los administradores se encuentran obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular y las demandas fundadas en este supuesto de hecho deben ser sustanciadas conforme al procedimiento ejecutivo contenido en el juicio de rendición de cuentas todo ello por remisión expresa del artículo 1.119 del Código de Comercio.

    En la presente causa se presenta el accionante alegando su condición de accionista y con fundamento a ello persigue que la demandada A.R.E., en su condición de socia administradora, rinda cuentas conforme a las previsiones del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, de su gestión en las Compañías denominada. “Inversiones y Diversiones Arimos 2012, C.A” , del año 2011 hasta la fecha de la interposición de la demanda; es preciso asentar que en materia de juicios ejecutivos para que la parte actora puede ejercer su derecho a una efectiva tutela judicial mediante el ejercicio de derecho de accionar haciendo uso de cualquiera de los procedimiento ejecutivos debe en primer lugar cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley.

    En tal sentido se aprecia que, conforme fue expuesto anteriormente de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, para el ejercicio de la acción por rendición de cuentas previstos en nuestra ley adjetiva civil, debe ser agotado previamente la denuncia ante el comisario de la sociedad mercantil, ya que este en caso de estimarlo conveniente a los intereses de la sociedad y fundadas las razones de la denuncia el comisario debe convocar a la asamblea de accionistas para activar la correspondiente acción por rendición de cuentas; en cuanto a la legitimación la tendrá la propia asamblea o la persona que la asamblea designe para tal fin, resultando inadmisible la pretensión de rendición de cuentas sin el cumplimiento de esta formalidad.

    En autos consta que el apoderado judicial del ciudadano A.A.M.C., invoca su condición de socio accionista y en virtud de dicha condición solicita la rendición de cuentas por parte de la demandada. Al respecto en las consideraciones previamente efectuadas por este Juzgador se determinó con toda claridad que la acción de rendición de cuentas en el presente caso le corresponde a la asamblea de accionistas o a la persona que ésta designe a tal efecto, por supuesto que previo el cumplimiento de las formalidades legales antes mencionadas. En autos no consta que el accionante éste facultado por la asamblea de accionistas para incoar la acción por rendición de cuentas, por lo tanto, al no cumplir con las formalidades previstas y carecer de legitimación para incoar la presente acción este juzgador conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, el cual hace suyo para resolver la presente incidencia, llega a la convicción que la presente acción resulta inadmisible todo ello en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios ejecutivos, y que deben ser tomadas en cuenta por este Juzgador, es por lo que, de oficio debe garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, y así se decide.

    CAPITULO II

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  3. - En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:

    INADMISIBLE la acción incoada por rendición de cuentas por el abogado G.P.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 12.820.439, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.728, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.10.806.743, contra la ciudadana A.R.E.; venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.10.893.464, en su carácter de socia administradora de las las Compañías Restaurant y Salón de eventos Chara Rock café, C.A E inversiones y Diversiones Arimos 2012, C.A.

    Se condena al demandante al pago de las costas procesales.

    Notifíquese a las partes.-

    Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2.013. Año 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación-

    LA JUEZ

    DRA. ARIKAR BALZA SALOM.

    EL SECRETARIO.,

    ABG. M.G.

    En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 12:00 a.m.-

    EL SECRETARIO.,

    ABG. M.G.

    ABS/Eleana*

    Exp. No.2791-12.

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