Decisión nº DP11-R-2013-000095 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por prestaciones sociales, que sigue el ciudadano N.M.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.589.055, representado judicialmente por los abogados A.R. y L.C.I.N. 149.377 y 78.633 respectivamente, contra la sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A, SUCESORA DE E.F.A. representada judicial por los abogados A.M. y A.M., Inpreabogados Nros 67.416 y 86.313 respectivamente; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia contenida en el auto de fecha 18 de febrero de 2013, que negó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Agroisleña, C.A., Sucesora de E.F.A..

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la sociedad mercantil antes indicada.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ù N I C O

Se verifica que la decisión impugnada por medio del recurso de apelación, declaró la improcedencia de la inadmisibilidad solicitada por la sociedad mercantil Agroisleña, C.A., Sucesora de E.F.A.. (folio115)

A los fines de decidir, se observa:

Que, la demanda que encabeza las presentes actuaciones se indicó que se demanda a la sociedad mercantil de hecho “Agropatria” (folio 1 al 12)

Que, en fecha 11 de agosto de 2011, el juzgado a quo admitió la demanda, ordenando librar el correspondiente cartel de emplazamiento y librar oficio a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud que la demandada es una institución en la cual el Estado Venezolano tiene interés indirecto. (folio 22 – 23)

Que, en fecha 22 de noviembre de 2011, acudió la parte actora y consignó escrito mediante el cual indica que realiza subsanación y reforma voluntaria de la demanda, indicando en esta oportunidad que demanda a la sociedad mercantil Agroisleña, C.A., Sucesora de E.F.A.. (folio 29 al 42)

Que, en fecha 29 de noviembre de 2011, la juzgadora de primer grado se abstiene de admitir la reforma de demanda y ordena la corrección de la misma ya que adolece de los requisitos necesarios señalados en los numerales 2 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 43)

Que, en fecha 26 de Enero de 2012, el Abogado L.C. presenta escrito en un folio útil donde subsana la reforma de la demanda conforme a lo ordenado por el Juzgado A-Quo. (folio 45)

Que, en fecha 07 de Febrero de 2012, el juzgador de primer grado admite la demanda en contra de una sociedad mercantil que denominó “AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE E.F.A.”. (folio 48)

Que, en fecha 27 de Febrero de 2012, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua consigna cartel de notificación debidamente cumplido (folio 51).

Que, en fecha 16 de Marzo de 2012, el juzgador de primer grado repone la causa al estado de admisión de la misma ordenando las notificaciones a “AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE E.F.A., al Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierra y a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; admitiendo así la demanda interpuesta.(folios 52 al 54)

Que, en fecha 29 de enero 2013, la apoderado judicial de la sociedad mercantil Agroisleña, C.A., Sucesora de E.F.A., solicitó la inadmisibilidad de la demanda, solicitud que fue negada por el a quo, ejerciendo la sociedad antes indicada recurso de apelación. (folio 103 al 107)

Visto lo anterior, precisa esta Alzada que la demanda fue admitida en contra de una sociedad mercantil denominada “AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE E.F.A.”; en ese sentido, se verifica que fue admitida en contra de la sociedad mercantil hoy apelante. Así se declara.

Precisado lo anterior, se verifica de las actas procesales que la juzgadora de primer grado, subvirtió el orden procesal en el presente asunto y creó un desorden procesal, toda vez que se verifica de las actas procesales que “aplico “ un despacho saneador a una reforma del libelo de la demanda presentado por la parte actora en fecha 22 de noviembre de 2011, indicando en esta oportunidad que demanda a la sociedad mercantil Agroisleña, C.A., Sucesora de E.F.A.. (folio 29 al 42)

Aunado a ello, la juez a-quo, procedió a admitir la reforma interpuesta una vez “subsanada” la misma, cuya “subsanación” fue presentada por un profesional del derecho, Lauwrence Calderón, quien dijo actuar con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sin tener cualidad procesal alguna en el presente asunto, toda vez que de la revisión efectuada al presente expediente se verifica que no consta en autos instrumento poder alguno que acredite su representación.

En este caso, el caos procesal se produjo cuando, entre otros : 1) En fecha 29 de noviembre de 2011, la juzgadora de primer grado se abstiene de admitir la reforma de demanda y ordena la corrección de la misma ya que adolece de los requisitos necesarios señalados en los numerales 2 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 43); 2) En fecha 26 de Enero de 2012, el Abogado L.C. quien dijo actuar con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito en un folio útil donde subsana la reforma de la demanda conforme a lo ordenado por el Juzgado A-Quo. (folio 45) y, 3) Cuando en fecha 07 de Febrero de 2012, el juzgador de primer grado admite la misma.

Tal situación - inconsistencias e inobservancias - produjo la anarquía, lo cual reprocha esta Superioridad, porque ello no se adecua con la obligatoria colaboración que corresponde a todo profesional del Derecho para con el Juez o Magistrado en la consecución de una justicia célere y transparente, pues, no debió el Abogado L.C., sin la representación que dijo ostentar, presentar el “escrito subsanador” y mucho menos el juez, convalidar tal situación.

Como parte integrante del sistema de justicia (ex art. 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el abogado tiene que ser acucioso en la elaboración de sus diligencias y escritos, en los que debe poner todo el concurso de su técnica y cultura (ex artículo 15 de la Ley de Abogados), cuestión que no ocurrió en este caso, en el que el abogado L.C. presento un escrito sin tener la cualidad procesal la legitimación procesal para ello, lo que indujo en error al Juez, quien debió a.s.i.

En atención a todo lo antes verificado y determinado, y vista la situación surgida en el presente asunto, que conduce a concluir a esta Superioridad, se debe ordenar al juzgado de origen se pronuncie a la admisibilidad o improcedencia de la reforma del libelo de demanda presentado por la parte actora en fecha 22 de noviembre de 2011. (Folio 29 al 42 en el presente asunto), en garantía de que no se violente el debido proceso y el equilibrio procesal de las partes, de rango constitucional. Así se establece.

Por tanto, sobre la base de lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada como garante del debido proceso, el cual “supone, que el justiciable haya tenido y podido acceder a un p.j. y razonable, en donde haya también tenido posibilidad cierta de ejercer un derecho de defensa razonable dentro del principio de bilateralidad y en un esquema contradictorio, y al mismo tiempo con un trámite predeterminado en la legislación. y que todo ello de lugar a una motivada y razonable resolución que sea coherente con lo que se pretende sancionar, y que guarde la proporcionalidad de los hechos que describe y comprende una serie de derechos fundamentales de orden procesal, cada uno de los cuales cuenta con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio; su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos” , de la tutela judicial efectiva y, en su función revisora de la legalidad de las actuaciones procesales de los tribunales de primera instancia, restablecer el equilibrio procesal, en consecuencia, debe declarar la reposición de la causa al estado antes indicado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil la Agroisleña, C.A., Sucesora de E.F.A., en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia Se Revoca la decisión apelada. SEGUNDO: Se Repone la Causa al estado de que el juzgado a quo se pronuncie sobre el escrito presentado por la Abogada A.R., en fecha 22 de noviembre de 2011 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Ciudadano N.M.D.. TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (08) días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

Asunto No. DP11-R-2013-000095

AMG/kg

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