Sentencia nº RC.000195 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000700

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por simulación de venta intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por la ciudadana E.D.V.G.R., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión L.H. y G.F., contra los ciudadanos M.J.G.G., patrocinado judicialmente por los abogados R.H.R., M.G.T., R.A.R. y B.M.R.P.; M.J.A.M. y F.D.B., debidamente representado por el profesional del derecho L.A.A.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, conociendo las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la decisión del a quo que estimó procedente en derecho la demanda incoada; declaró “…CON LUGAR…” la ejercida por la parte actora, y “…PARCIALMENTE CON LUGAR…”, las ejercidas por los codemandados, confirmando el fallo apelado.

Contra la indicada decisión del ad quem, los codemandados M.G.G. y F.D.B., anunciaron recursos de casación, los cuales fueron formalizados oportunamente e impugnados en forma extemporánea.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

I

En razón de los anuncios efectuados en el sub iudice por dos de los codemandados, corresponde a la Sala destacar, para establecer el orden de revisión de los mismos; la oportuna formalización de ambos recursos, mediante la consignación de los escritos respectivos, los cuales constan insertos en autos.

A los fines indicados, necesario se hace señalar que previno en la formalización, el codemandado F.D.B., al consignar el escrito correspondiente, en fecha 6 de diciembre de 2012 por ante la Secretaría de ésta Sala de Casación Civil, fecha anterior al 7 de idénticos mes y año, en la cual formalizó el ciudadano codemandado M.G.G..

Como consecuencia de la señalada prevención para formalizar, será estudiado en primer lugar lo denunciado por el co demandado F.D.B., atendiendo en principio las denuncias relativas a infracciones de forma, ante cuya improcedencia (si éste fuere el caso), serían analizadas las que delatan infracciones de ley (si las hubiere) en cuyo defecto, pasaría la Sala a revisar el escrito presentado con posterioridad.

La procedencia de una de las delaciones que serán examinadas ab initio, impide a la Sala el examen de las subsiguientes, así como las que conforman la otra formalización.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CODEMANDADO F.D.B.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Vistas y analizadas las denuncias que conforman el escrito bajo examen, estima la Sala necesario modificar el orden en el cual fueron enumeradas las relativas a los quebrantamientos de forma y procede a pronunciarse directamente respecto a la identificada como “…CUARTA…”, a través de la cual, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º) eiusdem, afirmando la inmotivación de la sentencia proferida por la segunda instancia. Al respecto, expresa el denunciante:

…la recurrida nada motivó respecto de los hechos que hacían procedente el pago de los daños y perjuicios peticionados, ni tampoco los motivó de derecho para establecer la condena, por lo que violó flagrantemente el contenido del ordinal 4° del artículo 243, que exige a quien juzga establecer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en este caso se desconoce absolutamente por qué se condenó a mi mandante a pagar un monto por daños y perjuicios ni mucho menos la razón del quantum de éstos.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de la Sala de Casación Civil que, constatada la infracción por parte de la recurrida, establezca que infringió lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, declare su nulidad y reponga la causa al estado de que (sic) se dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio denunciado en este capítulo de formalización…

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Para decidir se observa:

Asegura el formalizante, que el sentenciador de la alzada profirió una sentencia que adolece de inmotivación.

Dicho vicio se produce, según lo indicado por quien denuncia; al condenar el pago de los daños y perjuicios demandados, sin expresión alguna del fundamento fáctico ni jurídico que sostenga dicha determinación, en razón de lo cual, no existen, razones de hecho ni de derecho para sustentar el “…quantum…” de dicha condena.

Teniendo en cuenta dichas afirmaciones, procede la Sala, a examinar la sentencia recurrida, a los efectos de verificar la forma en la cual se pronuncia sobre la condena de los daños y perjuicios exigidos por la parte actora, asunto que como se deja citado, fue establecido por el ad quem al pronunciarse sobre el mérito.

En dicho sentido, consideró quien decidió en alzada, lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la presente causa, y al respecto observa:

Se define la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

La simulación, constituye una discordancia entre la voluntad manifestada y la efectivamente sentida, en términos tales que la primera – esto es, la que se manifiesta haciéndose pública – simplemente encubre la verdadera voluntad negocial – siendo esta última la que se mantiene oculta y sólo al alcance de los que participan del acto simulado.

Se verifica, pues una simulación cuando al menos dos sujetos de derecho se conciertan para hacer saber a terceros una voluntad distinta de aquella que efectivamente los vincula.

La carga probatoria en esta clase de juicios reposa mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probacional (sic) tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado esta (sic) viciado de simulación absoluta.

Para demostrar la simulación del acto es permitida cualquier prueba, sin embargo se hace énfasis a la prueba indiciaria, pues generalmente las partes no dejan pruebas de su actuar simulado. Se necesitan hechos probatorios, con fines de descubrir la verdad. Podemos señalar algunos casos como los siguientes: El parentesco o amistad. Para realizar este negocio generalmente se busca a una persona de confianza o bien un familiar, por las consecuencias que esto representa. Se busca generalmente parientes o amigos, esta relación por sí sola no puede probar la simulación pues son muy frecuentes.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil estableció en sentencia de fecha 6 de julio de 2000, Expediente Nº 99-754, Asunto Simulación.

Cuándo se configura. Puntualización de doctrina Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse:

a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio;

b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él

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De igual forma la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del (sic) 2000, expresó:

La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

2.- La amistad o parentesco de los contratantes;

3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;

4.- Inejecución total o parcial del contrato;

5.-La capacidad económica del adquiriente del bien.

(…Omissis…)

. (sic)

En el caso de autos, tenemos que hubo una operación de compra venta mediante la cual, el ciudadano co-demandado, M.J.G.G., enajenó un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela donde está construida, ubicada en la Urbanización Los Corales, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado (sic) Vargas, el cual formaba parte de la comunidad conyugal, que mantuvo con la ciudadana E.d.V.G.R., parte actora en el presente juicio, sin el consentimiento de la misma, por cuanto como se evidencia de las actas que conforman el expediente, el poder que le había requerido el ciudadano M.G. a la accionante, a los efectos de llevar a cabo a la venta al ciudadano F.D.B., le fue revocado en fecha 20 de febrero de 2008, lo cual le fue debidamente notificado al mencionado co-demandado, y quien asimismo , en el documento de venta reconoció que tanto su persona como la ciudadana E.d.V.G.R., son propietarios del inmueble objeto de la venta, en virtud de lo cual, se cumple uno de los supuestos anteriormente señalados, como lo es la transferencia de un bien a otro, en perjuicio de un tercero.

Asimismo, tenemos, que en un principio el ciudadano M.G. le informó a la accionante, que la venta del inmueble, iba a ser efectuada al ciudadano F.D.B. por un monto de Bs. 325.000,00, siendo anulada la misma, y vendiendo posteriormente, según documento de venta inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 25 de Abril del 2008, al ciudadano M.J.A.M. por la cantidad de Bs. 50.000,00, un monto muy por debajo del acordado previamente con el primer comprador, y aunado a esto, riela al folio 67 de la tercera (3era) pieza del presente expediente, copia del documento de compra venta, mediante el cual, el ciudadano M.J.A.M. vende el inmueble en cuestión al ciudadano F.D.B., es decir, al comprador inicial, en fecha 29 de mayo de 2008, y por una cantidad de Bs. 380.000,00, con lo cual está configurado otro de los supuestos que prueban la simulación, como lo es el precio irrisorio.

Por consiguiente, al existir indicios graves, precisos y concordantes que la venta que realizó el ciudadano M.G.G. al ciudadano M.A.M., del inmueble constituido por una casa quinta y la parcela donde está construida, ubicada en la Urbanización Los Corales, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, fue simulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, así como el incumplimiento de uno de los elementos para la existencia del contrato, como lo es el consentimiento, este Tribunal considera forzoso declarar la Simulación (sic) de la venta del inmueble anteriormente descrito, realizada entre los ciudadanos M.J.G.G. y M.A.M., protocolizada por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 25 de Abril de 2008, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 64, y consecuencialmente la realizada entre los ciudadanos M.A.M. y F.D.B., protocolizada ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 1°, Tomo 12. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con relación a la indemnización por daños y perjuicios demandada por la actora, la recurrida declaró procedentes los mismos, condenando a los demandados, a pagar a la ciudadana E.d.V.G.R., parte actora, la cantidad de Bs. 60.000,00, distribuidos equitativamente en la cantidad de Bs. 20.000,00, cada uno. Al respecto, observa esta Sentenciadora (sic), que la accionante en su escrito libelar solicitó la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de Daños y Perjuicios, en virtud de que no ha tenido el libre goce del ejercicio de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente de la demanda, y que una vez que tuvo conocimiento de las ventas simuladas efectuadas por los demandados, tuvo que realizar muchas gestiones para la presentación de la demanda para que le sean reconocidos sus derechos y le sean resarcidos los daños causados, además de los gastos en traslados desde su lugar de residencia, en valencia, hasta la ciudad de caracas y la guaira, así como la tramitación de documentación certificada y gastos realizados en notarías y registros para ejercer las acciones referidas al presente caso.

Por su parte, ante esta Alzada, los ciudadanos M.G.G. y F.D.B., co-demandados en el presente juicio, apelaron de los daños y perjuicios acordados por el A quo, alegando que la actora no especificó cuales (sic) fueron los daños y perjuicios causados y que asimismo el A quo, incurrió en el vicio de ultrapetita, al acordar más de lo solicitado por la actora.

Al respecto, observa esta Sentenciadora, que con relación al punto de cuales (sic) fueron los daños y perjuicios causados, fue una cuestión previa opuesta por el demandado previamente, y ya sentenciada por el A quo en fecha 25 de octubre de 2010, sin embargo, con respecto al alegato relativo al vicio de ultrapetita, debe resaltarse que de conformidad con el ordinal 5 ° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”

Asimismo con relación al vicio de ultrapetita resulta pertinente reiterar la doctrina expuesta en sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 16 de diciembre de 1964, bajo el Nº 46, juicio G.T.V.V.. J.H.E., con ponencia del magistrado Dr. C.T.P., reiterada en sentencia Nº 3 de fecha 21 de marzo de 1991, Exp. Nº 90-0083, juicio D.d.C.N.d.C.V.. F.M.M., la cual es del siguiente tenor:…

…omissis… (sic)

…Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente una ventaja no solicitada…, El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia…

…omissis…

(sic)

De igual forma, resulta pertinente traer a colación sentencia dictada por esta Sala en fecha 8 de marzo de 1989, juicio J.S.M.M.V.. L.M.T., con ponencia del magistrado Dr. A.F.C., en los siguientes términos:

…omissis… (sic)

…La significación y alcance del principio de la congruencia están relacionados básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (Thema decidendeum) y las dos reglas que emergen consecuentes: a) la de decidir sólo sobre lo alegado; y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que puesta en relación con las dos reglas precedentes, puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o a la incongruencia negativa; cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial…

…omissis…

(sic)

Así las cosas, en relación a la indemnización de daños y perjuicios reclamados por la parte actora, considera esta Juzgadora ajustado a derecho condenar a los demandados a cancelar a la actora, la cantidad por ella por demandada, en su escrito libelar, correspondiente a la suma de Bs. 50.000,00. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana E.D.V.G.R., parte actora en el presente juicio. SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los ciudadanos M.J.G.G. Y F.D.B., parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de Diciembre de 2011, con la modificación relativa a los daños y perjuicios, condenando a los ciudadanos M.J.G.G., M.J. APARCEDO Y F.D.B., a pagar a la ciudadana E.D.V.G.R., parte actora, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), distribuidos proporcionalmente en la cantidad de 16.666,666 cada uno, en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, incoado por la ciudadana E.D.V.G.R., en contra de los ciudadanos M.J.G.G., M.J. APARCEDO Y F.D.B., suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo. TERCERO: Conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012).

LA JUEZA SUPERIOR…” (resaltado de la Sala).

En lo transcrito resulta evidente precisar el perfeccionamiento del vicio denunciado, en cuanto a la procedencia de la condena por daños y perjuicios.

Al referirse a dichos daños, nada aporta de su propio criterio quien sentencia en la alzada, para condenar a los demandados.

En la parte dispositiva del fallo en cuestión, se condena a los codemandados a pagar a la parte actora el monto exigido por daños y perjuicios (modificando además lo decidido por el tribunal de la primera instancia), sin manifestar las razones que le llevaron a determinar de dicha manera el monto por tal concepto, dejando a los obligados a pagar dicha condena, con la incertidumbre de conocer con exactitud, cuáles fueron los argumentos por los cuales se consideró procedente dicho pago.

Nada sostiene la condena indicada. Se ordena su pago sin ninguna indicación que lo sostenga realmente, lo cual, deja sin motivo alguno tal disposición, negándole a quienes resultaron obligados a cumplir en razón de resultar perdidosos, además de las razones que la justifican; la posibilidad de controlar la legalidad de dicha decisión.

Respecto al vicio de inmotivación, el criterio contenido en numerosos fallos de ésta Sala, entre ellos, el de fecha 12 de enero de 2011, dictado para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso de la sociedad de comercio Aig Uruguay Compañía de Seguros Sociedad Anónima contra las sociedades mercantiles Agequip Agenciamiento y Equipos S.A., y Mapfre la Seguridad Compañía Anónima de Seguros, que cursó en el expediente N° 10-229; ha venido sosteniendo lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:

(…Omissis…)

el vicio de Inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

Respecto al vicio de Inmotivación delatado, esta Sala en pacífica y consolidada en jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:

(…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.

En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra V.K. y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:

...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....

.

En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de D.d.V.M.L. contra F.G.S. expediente No. 99-356; señaló:

... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....

.

Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este M.T.d.J.. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(…Omissis…)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...“.

Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada (…)

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De igual manera la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: H.E.B.M., en el expediente N° 09-108, dejó sentado que:

(…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional

.

De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente:

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional (…)”.

Al aplicar el criterio al caso examinado, corresponde a esta Sala ratificar la inmotivación constatada en la decisión dictada por el tribunal de la segunda instancia, por no haber expresado las razones de hecho y de derecho que le llevaron a condenar al pago de unos daños y perjuicios, ocasionados por la procedencia de la venta simulada cuya procedencia estimó.

Adicional a lo anterior, corresponde a la Sala destacar, que cuando en la recurrida se hace referencia a “…los indicios…” que existen para considerar que la venta fue simulada, a criterio de la Sala, omite expresar dicha juzgadora, las razones que sustenten dicha determinación.

Refiere que en la causa existen “…indicios graves, precisos y concordantes que la venta que realizó el ciudadano M.G.G. al ciudadano M.A.M., del inmueble constituido por una casa quinta y la parcela donde está construida, ubicada en la Urbanización Los Corales, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, fue simulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, así como el incumplimiento de uno de los elementos para la existencia del contrato, como lo es el consentimiento, …”, pero no expresa en forma alguna los hechos y el derecho que sustenten dichas indicaciones. No argumenta la existencia de los requisitos necesarios para que proceda la simulación, omitiendo también el establecimiento de aquellas razones por las cuales estimó la falta de uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato, como lo es el consentimiento.

Omitió fundamentar fáctica y jurídicamente dichas determinaciones, a lo cual, como lo ha pronunciado ésta Sala; “…tenía derecho el perdidoso para controlar la legalidad del fallo que lo obliga a pagar lo demandado…”, razón suficiente para declarar procedente la delatada infracción del ordinal 4° del artículo 243 del código de Procedimiento civil, estimándose que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada. Así se decide.

Por resultar procedente una de las denuncias relativas a quebrantamientos de forma, se abstiene la Sala de conocer el resto de las contenidas en el respectivo escrito de formalización. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal Superior al cual corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_________________________

CARLOS WILFREDOFUENTES

Exp. AA20-C-2012-0000700

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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