Sentencia nº RC.000206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000603

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por cobro de bolívares, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los profesionales del derecho J.L.A. y T.R.G., contra el ciudadano F.E.B.O., representado judicialmente por el abogado R.R.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2012, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la demandada; parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares quedando modificada la decisión apelada que declaró con lugar la demanda; no hubo condenatoria en costas. Contra el referido fallo de alzada los representantes judiciales del demandante, ciudadanos E.T.Z.G. y B.A.C.M., en fecha 13 de agosto de 2012, anunciaron recurso de casación el cual fue admitido y formalizado oportunamente en fecha 9 de octubre de 2012. No hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, la cual no haya sido debidamente denunciada por el recurrente.

En el sub iudice, la Sala luego del análisis de las actas, ha encontrado un vicio de orden público indebidamente denunciado por el recurrente, por lo que pasa a resolver el asunto, así:

I

Para una mejor inteligencia de lo que se decide, la Sala se permite transcribir parte del dispositivo del fallo recurrido, en el cual se expresa lo siguiente:

SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano F.E.B.O., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión; en consecuencia, se condena a éste último a pagarle a la demandante las siguientes cantidades: UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.117.230,53) discriminada así: 1) NOVECIENTOS VEINTITÉS (Sic) TRES MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 923.069,08), por concepto de capital adeudado; 2) CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.999,52), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 13 de enero de 2009 hasta el 01 de abril de 2009, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual.

3) CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.332,96), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 04 de abril de 2009 hasta el 05 de junio de 2009, a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual.

4) NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 92.306,91), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 05 de junio de 2009 hasta el 02 de noviembre de 2009, a la tasa del veinticuatro (24%) por ciento anual.

5) DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.522,05) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 13 de enero de 2009 hasta el 13 de octubre de 2009, a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

6) Los intereses convencionales, pactados por las partes en el contrato de préstamo a interés suscrito en fecha 13 de noviembre del 2008, se fija como fecha para el cálculo de los mismos, desde el 08 de diciembre del 2009, fecha de la interposición de la demanda, hasta la publicación del presente fallo.

Queda MODIFICADA la apelada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total

. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia. Subrayado de la Sala).

Para decidir la Sala, observa:

En el sub iudice el juez de alzada condenó al pago de los intereses convencionales pactados por las partes en el contrato de préstamo, y para tal fin, solo indicó la fecha de inicio y fin del lapso en que deben calculase.

En este sentido, esta Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras en sentencia N° 129, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: H.M.U.U. contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, Expediente N° 02-784, en la cual se estableció lo siguiente:

“…La Sala ha indicado de forma reiterada que si bien no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la sentencia debe contener la determinación de la cantidad a pagar “y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas”, debe ordenar que dicha estimación la hagan los peritos, so pena de que la sentencia incurra en el vicio de indeterminación objetiva. En este sentido, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: A.D.B.O. c/ Omnivisión C.A., la Sala dejó sentado:

“...el formalizante afirma en su escrito que el sentenciador, al no precisar la fecha de vencimiento de las obligaciones reclamadas, dejó una zona de incertidumbre y penumbra que hace indeterminado al fallo, “pues ese importante aspecto quedó en manos de los peritos que llevarían a cabo la experticia”.

Advierte la Sala que, en el caso concreto, el sentenciador no hizo uso de la facultad de ordenar una experticia complementaria, como erróneamente lo señala el recurrente, sino que decidió oficiar al Banco Central de Venezuela con el fin de que informara los índices de inflación desde las respectivas fechas de exigibilidad de las obligaciones demandadas, de lo que se infiere que el cálculo de la indexación iba a ser efectuado por el propio juez. Considera la Sala oportuno transcribir el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la experticia complementaria, que se establece lo siguiente:

…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez (sic) no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado;...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Sobre este mismo punto, en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala de Casación Civil, expresó lo que sigue:

...No es taxativa la enumeración de los casos en que puede el Juez (sic) acordar experticia complementaria del fallo. En todos los casos en que no le sea posible al Juez (sic) establecer una liquidación o estimación fijas con arreglo a lo deducido en el pleito, puede ocurrir a la experticia, pues de otro modo, el fallo se hallaría en abierta riña con las prescripciones del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil...

Si bien no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, expresa que en la sentencia se determinará la cantidad a pagar “y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas”, ordenará que dicha estimación la hagan los peritos.

Por aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, es obvio que las actas que conforman el presente expediente no contienen los elementos necesarios e indispensables para que sea el propio juez quien efectúe el cálculo de las sumas indexadas que deben pagar las empresas codemandadas, pues para ello se requiere que el Banco Central de Venezuela informe los índices de inflación que deberán aplicarse de acuerdo con las fechas de exigibilidad de las obligaciones reclamadas.

Con base en lo expuesto, la Sala estima que el sentenciador superior ha debido ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, indicando en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que fue pactado el pago de los honorarios reclamados, fechas de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un sólo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala en sentencia N° 334, de fecha 2 de junio de 2005, caso: E.C.B. contra S.E.P.M., expediente N° 03-289, dejó sentado lo siguiente:

…La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo (sic) acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella…

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, de la transcripción del texto de la recurrida ut supra reseñado, considera la Sala que, por cuanto en toda sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, debe determinarse la cantidad de ellos, al no haberse establecido dicho monto de manera cierta, positiva y precisa en el ordinal 6 del dispositivo del fallo, ni haberse ordenado expresamente a lo largo de toda la sentencia, la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de que los expertos contables determinen la cantidad que debe pagar el demandado para dar cumplimiento a su obligación y establecer, la tasa a la cual habrá de calcularse los intereses generados sobre la cantidad objeto de pago. Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que el Juez Superior, violó los artículos 12 y 243 ordinal 6º) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva al no establecer una condena de manera real y clara en el fallo y no ordenar una experticia complementaria del fallo que permita establecer con certeza la cantidad a pagar, conducta del ad quem que faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse un vicio de orden público, como es la indeterminación objetiva, lo que conlleva a su nulidad de conformidad al artículo 244 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012, por Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000603

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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