Sentencia nº RC.000204 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000273

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por fraude procesal, seguido por ALEXANDER Y.N.A. y R.C.A., asistidos ante esta Sala por los abogados Wido Marrelli Fontana y J.A.A.C., contra las ciudadanas A.J.D.N. y A.S.G., representadas judicialmente por la profesional del derecho J.O.M., el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de fraude procesal por falta de cualidad e interés de la parte demandada, con lugar la apelación interpuesta por la demandada, y revocó la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2010, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la misma circunscripción judicial.

Contra la citada decisión, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue debidamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer del recurso de casación interpuesto en la presente causa, estima necesario esta Sala, pronunciarse con respecto a la transacción presentada en los términos siguientes: Mediante documento presentado en fecha 9 de octubre de 2011, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el número 46, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, los ciudadanos R.C.A., A.Y.N.Á., W.A.E.L., L.A.G., representado por su tutora interina M.E.G.J., A.J.D.N. y A.S.G.J., acordaron transigir de manera extra judicial en varios procesos en curso, que llevan tanto en tribunales civiles y penales, así como ante el Ministerio Público, todo ello con el fin de dar por concluidos de manera amistosa todos esos procedimientos, incluyendo el presente, a través de la solicitud de homologación que hicieran en dicho documento.

Dicho acuerdo transaccional, se encuentra redactado en los siguientes términos:

…Nosotros, R.C.A., A.Y.N.A., y W.A.E.L., venezolanos, mayores de edad, hábiles, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-4.109.093, V-11.533.276, y V-7.430.638, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.015, por una parte y por la otra, L.A.G., venezolano, entredicho, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.253.404, representado en este acto por su TUTORA INTERINA, M.E.G.J., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.453.017, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.888, según consta en la sentencia definitiva dictada el 22 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual acompañamos en copia certificada a efectos vivendi, A.J.D.N., venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-433.114, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 8.878 y A.S.G.J., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.067.257, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.373, por el presente documento DECLARAMOS: Que hemos convenido en suscribir el presente documento que tendrá efecto de TRANSACCION EXTRA-JUDICIAL EN LOS PROCESOS QUE MAS ADELANTE SE IDENTIFICAN Y QUE CONTIENEN LAS SIGUIENTES ESTIPULACIONES IRREVOCABLES, y que se contienen en las siguientes estipulaciones que de manera irrevocables se suscriben: PRIMERO: Las partes antes identificadas acuerdan ratificar el contenido y valor del documento por el cual L.A.G., antes identificado, le vende a los ciudadanos R.C.A. y A.Y.N.A., antes identificados, todos los derechos que le corresponden sobre una parcela de terreno propio que tiene una superficie según documento de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 Mts.2.), ubicado en el sitio denominado “El Piñal Zamuro Vano”, del Municipio S.R. (actualmente Parroquia S.R.), dicho inmueble fue vendido tal y como se evidencia de documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 13 de Febrero del año 2.008, inserto bajo el Nro. 78, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Igualmente señalamos que le pertenecía al ciudadano L.A.G., según consta en documento debidamente autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de febrero de 1.962, anotado bajo el Nro. 134 a los Folios 39 Vto. al 41 fte. del libro de autenticaciones que lleva ese Tribunal y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy Municipio Iribarren del Estado Lara) en fecha 25 de Septiembre de 1.973 quedando anotado bajo el Nro. 95, Folios 277 al 279 vto., protocolo Primero, Tomo 7. SEGUNDO: W.A.E.L. y L.A.G., representado en este acto por su tutora M.E.G.J., anteriormente identificados, convienen en este mismo acto de mutuo y amistoso acuerdo dejar nulo y sin efecto jurídico alguno, la venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública TERCERA de Barquisimeto, Estado Lara, el día 26 de noviembre de 2008, inserto bajo el N° 35, Tomo 221, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y yo, M.Y.N.A., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.552.048, en mi condición de cónyuge, W.A.E.L., autorizo la anulación del referido documento. TERCERO: A los fines de cumplir lo dispuesto anteriormente, las partes acuerdan convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libre de todo apremio y coacción declarar como FINIQUITO TOTAL Y DEFINITIVO, y poner fin a las distintas acciones civiles y penales ejercidas recíprocamente, las cuales cursan en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Tribunales Superiores de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara y Portuguesa, igualmente sobre cualquier recurso de apelaciones que curse ante los diferentes Juzgados Superiores, o ante el Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en todas aquellas actuaciones que cursen ante los Tribunales Penales, C.d.A., o la Fiscalía del Ministerio Público que a continuación se especifican:

Expediente: 15.760: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Expedientes 5.437 y 5.566: Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Expediente 1133-C-2008: Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Expediente KH01-X-2010-000073: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Oposición en el juicio de Partición KPO2-V-2010-002385. Expediente 00957-M-08: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Expediente IC-5379-10: Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Juzgado de Control). Expediente KP02-V-2011-1207: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Nulidad de Venta). Expediente KM02-X-2011-000066: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Apelación en el KPO2-V-2011-1207-Nulidad de Venta). Expediente KP02-R-2011-001096: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Apelación). Expediente KP02-R-2011-000818: Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Apelación Oposición juicio KPO2-V-2010-002385). Expediente KPO2-V-2011-002380: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Cumplimiento de contrato). Expediente FMP-59NN-0010-2011: Fiscalía Nacional 59 del Ministerio Público (Denuncia). Expediente 4718-11: Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Expediente AA20-C-2011-000273: Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil (Recurso de casación, juicio Fraude Procesal).

CUARTO: Todos los aquí debidamente identificados convenimos en que esta transacción abarca todas las causas precedentemente señaladas, quedando por lo tanto, envuelta en esta transacción que le otorga carácter de cosa juzgada. De igual forma se acuerda extender los efectos de este documento, a cualquier otra causa o acción promovida en la que se encuentren involucradas las partes aquí identificadas y que fuere omitida en la presente transacción. Queda expresamente convenido que nos comprometemos en este acto a no incoar ningún tipo de acción ante los Tribunales Civiles, Mercantiles, Penales, ni interponer ni solicitar ninguna averiguación ante el Ministerio Público, que tenga relación con los inmuebles identificados en las cláusulas Primera y Segunda de esta transacción. QUINTO: (Sic) QUINTO: Se autoriza a cualquiera de las partes, sin necesidad de ratificación de ninguna de ellas a consignar un original de esta TRANSACCION ante los Tribunales y Fiscalías del Ministerio Público, donde cursan las causas anteriormente identificadas, a los fines de su debida homologación. En virtud de esta TRANSACCION, las partes intervinientes declaran que no tienen nada más que reclamarse y se otorgan el más amplio y recíproco finiquito. SEXTA: R.C.A. y A.Y.N.A., antes identificados, hacen entrega en este acto a la ciudadana A.S.G.J., anteriormente identificada, un Cheque de Gerencia, signado con el número 87907900 del Banco BANESCO, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de justa y única indemnización. Las Partes recíprocamente se exoneran del pago de costas y costos judiciales ocasionados, y asumen los gastos y honorarios de sus respectivos abogados. Se hacen dieciséis (16) ejemplares a un mismo tenor y efecto a los fines de que sean agregados y acompañados en cada unos (Sic) de las causas que en este acto se acuerda su transacción y sea debidamente homologado por dichos tribunales…

(Subrayado y Negrillas del documento).

Observa esta Sala, que la presente transacción extra judicial ha sido llevada a cabo con el objeto de dar por terminados los procedimientos en ella especificados, y no solamente por las partes que conforman la presente acción de fraude procesal, sino que en la misma están comprendidos sujetos que no forman parte de la relación procesal que ocupa la atención de esta máxima jurisdicción a través del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, es importante destacar en primer término, que la Sala bajo ninguna circunstancia puede homologar una autocomposición procesal que, no obstante haber sido celebrada entre los sujetos que forman parte de la presente causa, la misma comprende además otros procedimientos que no son del conocimiento de este Alto Tribunal, pues carece de competencia material para ello, dado que, entre otras cosas, está referida a juicios de naturaleza penal, como también tramitados ante otros organismos.

Por lo tanto, considera la Sala que el referido acuerdo debe llevarse a cabo de manera individual en cada uno de los procedimientos y juicios en curso, y que sea el juzgado o ente que esté conociendo de cada causa, quien imparta la homologación respectiva. Así se establece.

Por otra parte, en lo que respecta a la homologación del acuerdo en la acción por fraude procesal, cuyo recurso extraordinario de casación fue interpuesto para el conocimiento y resolución por parte de esta Sala, se observa:

El litis consorcio pasivo en la presente causa está compuesto entre otras personas, por el ciudadano L.A.G., el cual se encuentra entredicho por declaratoria judicial, y está representado en este proceso por su tutora interina M.E.G.J..

Ahora bien, de la revisión que hiciera la Sala de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia la autorización judicial que debe mediar para que la referida tutora pueda transigir, conforme a disposición expresa del artículo 365 del Código Civil, el cual señala de manera textual lo siguiente:

Artículo 365.- El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o

documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones.

En razón de ello, al no estar cubiertos los extremos necesarios para declarar procedente en derecho la transacción celebrada, está Sala niega su homologación, y pasará a conocer del recurso de casación interpuesto. Así se decide.

CAPÍTULO PRIMERO

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 y 12, eiusdem, bajo el vicio de incongruencia negativa.

En ese sentido, la recurrente apoyó su denuncia bajo los siguientes argumentos:

“…En el escrito libelar contentivo de la acción de Fraude Procesal, se alega que la causa 00957-M-08 incoada por la Abogada A.J.D.N. contra el ciudadano L.G., representado por la Abogada A.S.G.N. por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, las abogadas ut supra mantuvieron como fundamento una acreencia que es inexistente, la cual es creada por la demandante en conjunto con la apoderada judicial de la demandada, toda vez que las maquinaciones y artificios realizados por las partes, no están dirigidos a resolver una verdadera litis existente entre ellos sino perjudicar los derechos e intereses los compradores en el contrato de compra venta del inmueble sobre el cual recayó justamente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en ocasión al procedimiento de los instrumentos cambiarios ut supra (que casualmente es el mismo inmueble que fue objeto de compra venta y sobre el cual mis mandantes estaban resolviendo la suspensión de una medida cautelar dictada en otro procedimiento, donde la Abogada A.S.G. actuó revocando el poder apud acta del abogado que suscribiría el finiquito), fraguando que con la actividad procesal instada lograron crear la apariencia de cosa juzgada, lo que dentro de la jurisprudencia de esta Sala constituye una simulación procesal, es decir, un fraude procesal.

En la Sentencia recurrida, el juez señalo lo siguiente:

…conforme a las actas procesales y de la pretensión deducida, el fraude procesal reclamado fue realizado supuestamente entre la ciudadana A.J.D.N. y la apoderada del ciudadano L.A.G., Abogada A.S.G., lo cual a criterio de este Tribunal no resulta así, ya que siendo el ciudadano quien vende el inmueble identificado en autos al actor por documento notariado, y a la vez, aceptante de las cambiales, el mismo, en consecuencia, ha debido integrar la relación sustancial procesal, esto es, la presente acción por fraude procesal, debió ser direccionada contra los ciudadanos A.J.d.N. y L.A.G., quienes son las partes procesales principales en el juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria contenido en el expediente N° 00957-, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, ya que cualquier actuación irregular de la mandataria, Abogada A.S.N., que en criterio del mandante lo hubiere perjudicado en sus derechos e intereses patrimoniales, era el único con plena legitimación para reclamar conforme a los efectos del contrato de mandato y en atención a los artículos 1.167, 1.692, 1.693, 1.694 y 1.695 del Código Civil. Así se decide.

El juzgador de la recurrida no emitió pronunciamiento alguno de los argumentos contenidos en el libelo de la demanda de acción de fraude procesal que se origina o derivada en las actuaciones realizadas en el procedimiento signado bajo el N° 00957-M-08 incoada por la Abogada A.J.D.N. contra el ciudadano L.G. representado por la Abogada A.S.G.N. por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en el cual surge una transacción judicial que contribuye con perturbar los convenios o acuerdos alcanzados por las partes del contrato de compra venta y la ciudadana A.G.R., que incluso habían llegado a realizar diligencias judiciales y extrajudiciales, que fueron presentadas ante la autoridad notarial Tercera de Barquisimeto; evidenciando que sus maquinaciones y astucias jurídicas, contribuyeron a obstaculizar la protocolización del contrato de contra (Sic) venta celebrado por mis mandante (Sic) con el ciudadano L.G., es decir el juez de la recurrida omitió conocer y pronunciarse respecto de la procedencia o no del fraude procesal, pues se limitó a pronunciarse acerca (Sic) legitimación ad causan para sostener en juicio como co-demandado al ciudadano L.G., en contravención de la obligación del juez del (Sic) la recurrida de ajustar el fallo conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, protegiendo la cosa juzgada fraudulenta o engañosa, convalidando actos contrarios a la justicia y la formalidad que el derecho pretende lograr mediante una sentencia, e (Sic) incumplimiento (Sic) su obligación de indagar las actuaciones procesales que sean objeto de una denuncia de fraude procesal, a los fines de pronunciarse respecto de la veracidad o no de dichas acusaciones.

Ciudadana Magistrada, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, con respecto al fraude procesal sostuvo en el caso A.R.H.F.) lo siguiente:

…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia N° 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contenciosos), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

El fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo esta Sala, en reiteradas oportunidades ha establecido que el sentenciador que no se pronuncia sobre una pretensión incurre en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual quebranta los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, en un caso similar, señalo:

…Estima la Sala que el juez ad-quem, infringió los artículos 12 y 243 el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos; por el contrario, el juez superior dio por buenas las asambleas acusadas, sin estimar ni pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado que va dirigido a cuestionar la facultad de desistir de la actora en cabeza de la supuesta representante legal, F.P.d.G., que si bien pudiesen poseer visos de legalidad (hecho sobre el cual la Sala no emite pronunciamiento), no es menos cierto que ante la denuncia reiterada de los litigantes, así como la observación del a-quo sobre la sorpresiva sustitución de Tommaso Puglisi Platania, como administrador de la empresa, justamente por la co-demandada F.P.d.G., era obligante para el juzgador, por ser hechos que acontecieron en el devenir procesal, a.h.l.a. establecer definitivamente la veracidad o no de los denunciado; razón por la que, al omitir un pronunciamiento en forma expresa, positiva y precisa, al respecto inficionó su decisión del vicio de incongruencia negativa; lo que es suficiente para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulando el fallo del tribunal superior del conocimiento, ordenando se dicte nueva sentencia, tal como se hará de manera, expresa, precisa y positiva, en el dispositivo de este fallo, corrigiendo el vicio encontrado. Así se establece…

(Sentencia N° 00503, del 10 de septiembre de 2003, caso: Fabrica de Tacones Venanzi SRL c/ contra Tommaso Puglisi Platania y otra).

En virtud de los argumentos y el derecho invocado, solicito que la presente denuncia sea declarada Procedente…” (Subrayado, cursiva y negrillas de la formalización).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de incongruencia negativa, al considerar que “el juez de la recurrida omitió conocer y pronunciarse respecto de la procedencia o no del fraude procesal, pues se limitó a pronunciarse acerca de la legitimación ad causam para sostener en juicio como co-demandado al ciudadano L.G., en contravención de la obligación del juez de la recurrida de ajustar el fallo conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas”.

Ante ese planteamiento la Sala advierte al formalizante, que el juez de la recurrida como cuestión de resolución previa al fondo del asunto debatido, declaró la falta de cualidad e interés de la parte demandada, lo cual le impide resolver acerca de la pretensión substancial, que en el presente juicio se trata de la acción por fraude procesal. De manera que, el formalizante yerra en el fundamento de su denuncia, pues debió atacar el aspecto referido a esa cuestión jurídica previa resuelta por la recurrida, y no pretender un pronunciamiento que el juez no estaba obligado a emitir en vista de la falta de cualidad declarada.

En razón de lo anterior, considera esta Sala que la única denuncia delatada bajo el vicio por defecto de actividad, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

ÚNICA

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, el formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, bajo el sub tipo de casación sobre los hechos por suposición falsa.

En este sentido, el recurrente señaló:

…Con fundamento al Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 313 eiusdems (Sic), en su ordinal 2°, denuncio la falsa aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por ser el dispositivo de la sentencia consecuencia de una suposición falsa del Juez, atribuyendo hechos distorsionados de las actas del expediente.

La sentencia recurrida establece:

… El tribunal antes de pasar al análisis del material probatorio, considera necesario precisar si en la presente causase (Sic) da o no la existencia de litis consorcio pasivo necesario…

…esto es la presente acción por fraude procesal, debió ser direccionada contra los ciudadanos A.J.d.N. y L.A.G., quienes son las partes procesales principales en el juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria contenida en el expediente Nro 009578, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito …

El sentenciador de la recurrida, aplicó falsamente la relación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y los hechos demandados en fraude procesal, al declarar la existencia de una comunidad necesario entre la legitimada activa y el legitimado pasivo de la acción cambiaria dentro de la acción de fraude procesal excluyendo a la co-actora del ventajismo jurídico, quienes crearon una litis inexistente, en la cual no participó el vendedor-intimado, entendiendo el “…litisconsorcio pasivo necesario, como la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ellas (de la relación) de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o de varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de uno o de varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos… sentencia 30-4-2002 numero 223 Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.”

Adminiculando lo antes transcrito, en la causa de fraude procesal ciertamente existe un litis consorcio necesario pasivo entre las abogadas demandadas, quienes deben ser llamadas al contradictorio del fraude procesal pues existe una sola causa o relación sustancialmente las demandadas, pues mal podría el juez declarar el fraude procesal contra una de las demandada y la otra no, pues los hechos que constituyen fraude fueron construidos, elaborados, maquinados, diseñados, trabajados, ejecutados por las dos (2) Abogadas J.N. y A.S.G., más no así existe litis consorcio pasivo necesario en la acción de fraude con el vendedor-intimado, por cuanto esta no es una acción cambiaria derivada de los efectos del título cambiario, sino una acción de fraude procesal contra una litis inexistente que afecta los derechos e intereses de mis mandante e inclusive del vendedor-intimado, que es oportuno ratificar no participó en la falsa litis, en la sentencia que impide la deliberación de la acción de fraude procesal, al ser falsamente o erróneamente condicionada por el Juzgador.

Se puede advertir como el sentenciador de alzada, establece erróneamente la obligatoriedad de un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al referir que la abogada A.S.G. fue indebidamente demandada en fraude procesal, ya que la misma debió ser dirigida a las partes procesales principales del juicio de cobro de bolívares (es decir la acción cambiaria), obviando el juzgador que la pretensión del fraude procesal, es atacar precisamente las conductas premeditadas, maquinadas y el ventajismos (Sic) jurídico de las abogadas dentro del procedimiento de cobro de bolívares por intimación, en detrimento de los derechos e intereses de mis mandantes y del ciudadano L.G., quien prestó toda la colaboración necesaria para sanear la venta.

Por lo antes expuesto solicito, que la presente denuncia sea declarada procedente…

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata que “el sentenciador de alzada, establece erróneamente la obligatoriedad de un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al referir que la abogada A.S.G. fue indebidamente demandada en fraude procesal, ya que la misma debió ser dirigida a las partes procesales principales del juicio de cobro de bolívares (es decir la acción cambiaria), obviando el juzgador que la pretensión del fraude procesal, es atacar precisamente las conductas premeditadas”. Considerando el formalizante con lo anterior, que ello es “consecuencia de una suposición falsa del juez, atribuyendo hechos distorsionados de las actas del expediente”.

Es importante destacarle al recurrente que la casación sobre los hechos se encuentra dividida y subdividida de la siguiente manera: El primer grupo se encuentra representado en aquellos casos en los que el juez comete un error de derecho al juzgar los hechos, y lo denunciado por ende, debe ir basado en cualquiera de las siguientes hipótesis: 1.- Establecimiento de los hechos; 2.- Valoración de los hechos; 3.- Establecimiento de las pruebas; y 4.- Valoración de las pruebas. El segundo grupo, comprende los errores de hecho cometidos por el sentenciador al juzgar los hechos (Suposición Falsa), por cuanto abarca los errores de percepción en el examen de las pruebas que llevan al juez a establecer un hecho falso, el cual no tiene soporte probatorio; debiendo ser denunciado en base a cualquiera de las siguientes hipótesis: 1.- Mención inexistente (atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene); 2.- Prueba inexistente (dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos); y 3.- Prueba inexacta (dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo).

Ahora bien, en la presente denuncia el formalizante ha querido delatar según entiende la Sala, la infracción de una de las hipótesis de suposición falsa como casación sobre los hechos, para lo cual, no logra ser claro en su planteamiento, y permitirle a la Sala dar una respuesta apropiada y cónsona con un planteamiento específico y correctamente esbozado. En ese sentido, no entiende la Sala a qué hipótesis se quiere referir el formalizante de la suposición falsa, cuando señala “atribuyendo hechos distorsionados de las actas del expediente”, así como tampoco el recurrente de manera clara e inequívoca plantea de qué forma se ha cometido la infracción, cuando indica que hay “falsa aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”, y en el desarrollo de su denuncia destaca que “el sentenciador de alzada, establece erróneamente la obligatoriedad de un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”, lo cual denota una evidente contradicción en el planteamiento de su denuncia.

Considera la Sala, que el formalizante bajo ningún aspecto ha señalado de qué manera el juez de la recurrida incurrió en el vicio que ha querido delatar como suposición falsa, pues no existe de su parte una explicación ni razonamiento idóneo que permita a esta Sala comprender cómo se ha producido el vicio, así como tampoco señaló la disposición legal que el juez debió aplicar, al considerar que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil fue falsamente aplicado.

En tal sentido, al estar planteada de manera errada la presente denuncia, lo que conlleva a una inadecuada fundamentación de la misma, está Sala se encuentra imposibilitada de conocerla y resolverla, por lo cual se declara improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción extra judicial suscrita ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara en fecha 9 de octubre de 2011, anotada bajo el N° 46, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados, en lo que atañe a la presente acción por fraude procesal. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la abogada D.M.R.M., quien para ese momento actuaba en calidad de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos A.Y.N. y R.C.A., asistidos ante esta Sala por los abogados Wido Marrelli Fontana y J.A.A.C., contra la sentencia proferida en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2011-000273.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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