Sentencia nº 430 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Auxiliadora Zuleta de Merchán
ProcedimientoApelación

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-1106

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio N° 116-2012 del 25 de septiembre de 2012, recibido en esta Sala Constitucional el 27 de septiembre de 2012, la Presidenta de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, remitió el expediente distinguido con el alfanumérico WP01-0-2012-0000004 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 6 de septiembre de 2012, por el abogado J.G.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.641, en su carácter de defensor privado –según se evidencia en autos- del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Control Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa en su escrito presentado en fecha 30-02-2012, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado (…), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) COMO CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto en los artículos 406 ORD.2 del Código Penal en relación con el 83 primer supuesto, por estar debidamente fundamentada. Asimismo, se admiten todas las pruebas promovidas por la Fiscalía por ser útiles, pertinentes y necesarias. En este estado se impone al Acusado (…), del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explica (sic) el procedimiento de los hechos quien expuso: ‘No admito los hechos’. Es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien oída la manifestación del acusado, de no querer admitir los hechos, Decreta: TERCERO: Se impone al adolescente imputado la medida cautelar de prisión Preventiva para garantizar la comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales ‘a’ Al existir riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso al ser la sanción a aplicar la máxima en el derecho penal juvenil que es de privación de libertad por lapso de tiempo de 5 años y ‘c’ Existiendo en criterio de quien a qui (sic) decide peligro grave para las víctima (sic) y y (sic) testigos ya que el imputado de autos actúo en compañía de otros co-imputados. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del Acusado, el auto se fundamentará por separado y se intiman a las partes para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha, comparezcan ante el Tribunal de Juicio correspondiente…”, todo ello con ocasión del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de “homicidio calificado con alevosía como coautor material inmediato o directo”, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el primer aparte del artículo 83 ambos del Código Penal.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 19 de septiembre de 2012, por el abogado J.G.L.M., en su carácter de defensor privado del accionante, contra la decisión dictada, el 13 de septiembre de 2012, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 10 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado J.G.L.M., señaló como actos que motivaron la interposición de la presente acción que “[e]n fecha 05 de junio de 2012 se llevó a cabo la Audiencia por ante el Tribunal Primero de Control Sección Penal del Adolescente del Estado Vargas”.

Que “[d]urante la celebración del referido acto procesal, el Juzgado agraviante incurrió en la violación de los (sic) CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 27, 49, 51, 60, 137, 139, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en particular del derecho al Debido Proceso y el Derecho a la defensa (sic), previsto en el contenido del artículo 49 ejusdem”.

Que “…denuncio (sic) y solicito (sic) amparo constitucional en virtud que en lugar de haberse celebrado la audiencia preliminar con todas las formalidades previstas en la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 329, se celebró una Audiencia Virtual, sin que se haya cumplido con la oralidad, y sin que mi defendido haya observado en ningún momento la presencia de la DEFENSORA PUBLICA (sic) CUARTA (4ta) que le fue asignada, ABG. T.V., es decir, que ni presenció la celebración del referido acto, ni muchos menos la intervención de su defensora, ni de viva voz los pronunciamientos del Juez de Control, ni fue impuesto de manera verbal sobre las medidas alternativas a la persecución del proceso, y ni tan siquiera fue impuesto el precepto constitucional, en virtud que todo fue plasmado textualmente en el Acta, en ningún momento el Juez A quo advirtió a mi patrocinado sobre tales medidas alternativas, tampoco le fue advertido sobre la posibilidad de acogerse al Procedimiento Especial sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Luego de citar las sentencias dictadas “…el 25 de los corrientes…” y el 5 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la violación al debido proceso “…tal y como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias acarrea sin lugar a dudas la nulidad del pleno derecho del acto causante de dicha violación, y es menester de los jueces que observen dicha situación restituir el derecho que haya sido vulnerado”.

Que “[e]n tal sentido OFREZCO COMO TESTIGO a los fines de demostrar la conculcación de los derechos denunciados, la declaración de la progenitora de mi defendido, la ciudadana NAKARY REGINA MATAMOROS (…), toda vez que la misma reviste carácter útil, Pertinente y Necesario para poder demostrar que en ningún momento estuvo presente en la Audiencia Preliminar, tal como fue asentado en el acta de la audiencia respectiva…”.

Que “…ofrezco a los fines de demostrar cómo fue conculcado el derecho a la defensa de mi defendido, su propia, declaración, puesto que es imprescindible que el mismo exponga ante esta superioridad la virtualidad de la referida audiencia, en donde no fue advertido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni presenció ninguna de las incidencias ni pronunciamientos que se dejaron reflejadas en el acta del acto fundamental de la fase intermedia del proceso penal, violentándole de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también el DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO Y OIDA, previsto en el artículo (sic) 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Que “…esta defensa técnica ofrece EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, COMO MEDIO DE PRUEBA PARA SU LECTURA, toda vez la misma es Pertinente, Útil y Necesario, en virtud que con la lectura de la misma se logrará demostrar por si (sic) misma las violaciones constitucionales ya planteadas, ya que se puede desprender que: de los QUINCE FOLIOS QUE CONTIENE EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, EN NINGUN (sic) FOLIO SE PUEDE APRECIAR LA INTERVENCION (sic) DE LA DEFENSORA PUBLICA (sic) DRA. T.V., COMO TAMBIEN (sic) SE PUEDE EVIDENCIAR QUE MI REPRESENTADO HAYA EJERCIDO EL DERECHO A SER OIDO, NI SIQUIERA PARA RESPONDER CON UN ‘SI’ O CON UN ‘NO’ A LA ADVERTENCIA DEL JUZGADOR SOBRE LA ACOGENCIA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION (sic) DE LOS HECHOS”.

Que “[e]l Juez A Quo, con su actuar al haber llevado a cabo lo que en la práctica forense se ha dado por llamar AUDIENCIA VIRTUAL violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi defendido, toda vez que se limitó a escuchar la ratificación del escrito acusatorio por parte de la representación de la Fiscalía Séptima (7ma) del Ministerio Público…”.

Que “…esta defensa técnica considera que la violación al debido proceso, tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias acarrea sin lugar a dudas la nulidad de pleno derecho del acto causante de dicha violación, y es menester de los jueces que observen dicha situación restituir el derecho que haya sido vulnerado”.

Que “…quiero destacar que el ciudadano Juez A Quo, en lo que respecta a los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar, específicamente en el PUNTO PRIMERO, divago (sic) al respecto, en tal sentido cito textualmente ‘Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa en su escrito presentado en fecha 30-02-2012, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal. Para la fecha que se refiere el ciudadano Juez, el Ministerio Público no había presentado el Acto Conclusivo, ni siquiera habían aprendido a mi representado, cabe destacar que la Fiscalía Séptima del Estado Vargas presentó su libelo acusatorio en fecha 12-05-2012, mal podría la defensa oponer la excepción a que se refiere el Juzgador del Tribunal Primero de Control Sección Penal del Estado Vargas…”.

En virtud de lo expuesto, la parte actora solicitó que “…se declare CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional, y que en consecuencia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR llevadas a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se acordó EL ENJUICIAMIENTO DE MI REPRESENTADO, entre otros, se ordene la celebración nuevamente de la referida audiencia en armonía con todas las garantías constitucionales y legales que fueron conculcadas”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 13 de septiembre de 2012, la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

En cuanto a la legitimidad, el abogado J.G.L.M., consigna copia debidamente certificada del Acta levantada ante el Tribunal Accidental de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal (sic), mediante la cual aceptó el cargo de defensor de Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, y prestó el juramento de Ley, ante lo cual se determina su legitimidad para ejercer tal acción en nombre de su representado.

Efectuado el análisis de la pretensión resulta oportuno señalar que conforme a la doctrina, la acción de amparo como garantía constitucional tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, de allí que su objeto se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como en los tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos y su finalidad radica en hacerlas cesar restituyendo la situación infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que más se asemeje por tratarse de una acción de naturaleza restitutoria.

Asimismo establece la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, que toda acción de amparo debe cumplir con unos requisitos necesarios para su admisibilidad y procedencia que obedecen a cuestiones de carácter procesal, los cuales deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia para dar paso a la acción y proseguir su trámite, hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, siendo éstos los previstos en los artículos 6 y 18 de la citada ley, ya que los presupuestos exigidos por esta última norma son determinante (sic) para establecer la competencia del órgano jurisdiccional a quien le corresponda conocer la tutela de amparo que al efecto se invoque, quedando establecido que en dicha pretensión se cumplen los mismos, no obstante en lo que respecta al artículo 6 de la citada ley (sic) Orgánica, resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene la Sala Constitucional de nuestro M.T., en la cual se indica que “ …Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos…”.

Al adecuar el criterio anterior con el caso de marras, tenemos que la pretensión del accionante radica en solicitar se “…DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR llevadas a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se acordó EL ENJUICIAMIENTO DE MI REPREENTADO (sic), entre otros, se ordene la celebración nuevamente de la referida audiencia en armonía con todas las garantías constitucionales y legales que fueron conculcados…”, sustentándose tal petición no solo con fundamento en normas de carácter legal y constitucional, sino también pronunciamiento (sic) emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencias de las Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHAN (sic) y L.E. (sic) M.L., cuyos extractos transcribió y en donde entre otras cosas se desprende con meridiana claridad que las violaciones por el (sic) invocadas en la presente acción de amparo constitucional, cuentan con un remedio procesal ordinario, tal como lo es la Solicitud de Nulidad, a la que se contraen los artículos 190, 191 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo ha dejado sentado la referida la Sala la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos, ello debido a que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

En base a lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo intentada por el abogado J.G.L.M., en representación del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA y en la cual señala como agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ubicado en el piso 1 del edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la persona del abogado J.A.M.P., Juez a cargo del órgano jurisdiccional agraviante. Y ASI SE DECIDE

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada el 13 de septiembre de 2012, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de Primera Instancia, con respecto a la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de ese Circuito Judicial Penal, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El abogado J.G.L.M., en su carácter de defensor privado del joven adolescente –accionante-, mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentó la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 13 del mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, en los términos que de seguida se resumen:

Que “[l]a decisión impugnada parte de un falso supuesto, el cual es que esta defensa contaba con un medio ordinario, idóneo para corregir la violación constitucional del derecho de defensa de mi defendido, quien en fecha 05 de junio de 2012 fue sometido a una audiencia virtual, que no contó con su presencia, y en donde se omitió imponerlo de manera verbal por ante del Juez de Control de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, lo cualpretendía (sic) demostrar con su declaración y la declaración de su progenitora, así como con la declaración de quien para ese momento fungía como su defensora, abogada DEFENSORA PUBLICA (sic) CUARTA (4ta) de esta circunscripción judicial penal (sic) que le fue asignada ABG: T.V.. En ese orden de ideas, me permito precisar que la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar ante el mismo tribunal que celebró el acto, de ninguna manera puede ser considerado un medio idóneo para restablecer los derechos constitucionales denunciados como infringidos, ya que la competencia subjetiva del Juez que realizó el acto está comprometida, siendo además un principio consagrado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo Juez que dictó una decisión no puede revocarla”.

Que “…mal pudo considerar el tribunal colegiado que dictó la decisión impugnada que esta defensa contó con el recurso ordinario e idóneo, cuando lo que se denuncia es la falta del cumplimiento de las garantías constitucionales, esenciales e imprescindibles, para la validez (sic) de la audiencia constitucional, celebrada de manera virtual, sin la presencia de mi defendido, lo cual es un hecho que lo dejó totalmente en ignorancia del delito, estado de indefensión y de las circunstancias en que se dictó el auto de apertura a juicio que lo afecta, y, el cual no tiene apelación”.

Que “…la pretensión de amparo constitucional que interpuse, y que le correspondió conocer a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, debió ser declarada admisible, por cuanto es por la única vía del amparo constitucional que el joven adulto puede ser restablecido en su condición de sujeto pasivo procesal, rodeado de las garantías constitucionales más esenciales, contenidas en los artículos 1.3 y 26 de la Carta Fundamental (sic) como lo son el derecho a ser oído, a contar con la debida defensa, y a la tutela judicial efectiva…”.

Que “[c]orresponde a un Tribunal Superior, ya que para ello es un derecho constitucional la doble instancia, tomar los correctivos jurídicos para restablecer la situación jurídica infringida al joven adulto, (…), toda vez que el mismo careció de una defensa efectiva, y aun cuando existe un acta donde se dejó plasmado que el referido acto de la fase intermedia fue celebrado, ello no fue cierto, puesto que al juramentarme como defensor de la fecha 03 de septiembre de 2012, mi patrocinado ignoraba totalmente los pormenores de esa audiencia, y ni tan siquiera pudo decirme cuál es la apariencia del Juez que supuestamente presidió el acto”.

Luego de citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 5 de mayo de 2006, solicitó que “…REVOQUE LA DECISIÓN dictada mediante la cual se declaró inadmisible el amparo por mi interpuesto, a favor de mi defendido y que se ordene a la referida Sala que conforme a la tutela judicial efectiva, trámite la solicitud de amparo constitucional por mi interpuesta, a su vez solicito quepor (sic) VÍA DE MEDIDA IMNOMINADA (sic) la Sala Constitucional ordene al Tribunal Accidental Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se abstenga de dar inicio al juicio que se le pretende realizar a mi representado el cual está fijado para el 25 de septiembre de 2012, hasta tanto no se resuelva la presente solicitud de amparo constitucional”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto, se observa que del cómputo efectuado el 25 de septiembre de 2012, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas –cursante al folio cuarenta y cinco (45) del expediente- el abogado J.G.L.M., en su condición de defensor privado del joven adulto –accionante-, interpuso el recurso de apelación tempestivamente; toda vez que el 19 de septiembre de 2012 se notificó al accionante, y éste presentó su escrito de fundamentación en esa misma oportunidad, siendo entonces ejercido dentro del lapso de tres días calendarios consecutivos previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dicha impugnación fundamentada fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

En tal sentido, a los fines de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional si bien se interpuso contra la decisión dictada el 5 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Estado Vargas, -contentiva del acta de la audiencia preliminar-, lo que en definitiva el accionante cuestiona a través de su escueto escrito libelar es la forma en la cual se realizó la referida audiencia, toda vez que aduce que no intervino en ella la defensora del imputado, ni éste pudo ejercer su derecho a ser odio, catalogando dicha audiencia preliminar como una “audiencia virtual”, así como que no le fueron impuestas las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni le fue informado acerca del procedimiento por la admisión de los hechos.

Por otra parte, la Sala aprecia que la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el accionante disponía del medio procesal idóneo, como lo es la solicitud de nulidad prevista en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma.

Observa esta Sala que la anterior consideración fue controvertida por el abogado accionante en la fundamentación de la apelación de autos presentada al momento de ejercerla, al sostener que, “…la solicitud de nulidad no conforma un recurso ordinario, por lo que mal pudo considerar el tribunal colegiado que dictó la decisión impugnada que esta defensa contó con el recurso ordinario…”, por lo no podría declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, declarado lo anterior, la Sala denota que de los alegatos expuestos por el defensor privado del accionante, se desprende que su pretensión con la interposición de la presente acción de amparo, persigue la nulidad de la audiencia preliminar en virtud de la forma en que se realizó, siendo además que tilda de falsa dicha audiencia; no obstante, consta a los folios 10 al 24 del expediente que tanto el accionante como su defensor estuvieron presente en dicho acto procesal y suscribieron la misma, asimismo, estuvo presente la madre del adolescente y a éste se les leyeron sus derechos previstos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 80, 538, 541, 542, 543, 545, 546, 548, 549 y 664 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el sistema de responsabilidad penal del adolescente. Así también se le impuso sobre las formulas de solución anticipada que prevé la ley penal comentada así como el procedimiento por admisión de los hechos.

Ahora bien, visto que en el caso de autos el objeto de la acción de amparo es el cuestionamiento reiterado de lo acontecido en la audiencia preliminar la cual se tilda de “audiencia virtual”, más no así el acta misma ni el auto de apertura de juicio –los cuales no son susceptibles de apelación-, esta Sala, estima oportuno referir que el sistema de las nulidades en el proceso penal, el cual fue desarrollado en sentencia N° 1520 del 20 de julio de 2007 caso: L.A.M.G., ratificó el criterio previsto en la sentencia Nº 256/2002, caso: J.C. y B.P., la cual estableció que las nulidades por motivos de inconstitucionalidad (como lo sería el desconocimiento de derechos de rango constitucional) que hayan de ser planteadas en los diferentes procesos judiciales, no necesariamente deben ser presentadas a través de la vía del amparo constitucional, pues en el Código Orgánico Procesal Penal existe una vía específica e idónea para impugnar actos procesales celebrados en contravención a los derechos y garantías constitucionales, la cual está prevista en los artículos 190 y 191 eiusdem; sin que esto deba interpretarse que la nulidad absoluta es un recurso ordinario para impugnar decisiones judiciales, puesto que así lo estableció la Sala enfáticamente en la sentencia N° 965 del 3 de julio de 2012, caso: A.D.V.B.H.).

Así, en esa oportunidad la Sala señaló que:

La nulidad constituye una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal dictado en contravención del ordenamiento jurídico-procesal penal, siendo que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Así, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio (sentencia nro. 1.228/2005, del 16 de junio).

A mayor abundamiento, el sistema de recursos establecido en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sólo contempla cuatro modalidades de medios impugnativos para enervar decisiones judiciales, a saber, el recurso de revocación (Título II); el recurso de apelación, que puede ser de autos (Capítulo I, Título III), o de sentencias (Capítulo II, Título III); el recurso de casación (Título IV); y el recurso de revisión (Título V), siendo que dicho sistema no contempla a la mentada solicitud de nulidad incidental como un recurso independiente.

Ahora bien, la vía para obtener la declaratoria de nulidad de una decisión judicial, es catapultar dicha sanción procesal a través de alguno de los recursos anteriormente reseñados. Así, un claro ejemplo de lo anterior se encuentra en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (recurso de apelación de sentencias definitivas), según el cual, si el recurso es declarado con lugar por la Corte de Apelaciones con base en alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 eiusdem, el efecto procesal será la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, y la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral.

Aceptar lo contrario, constituiría, en primer lugar, una vulneración del principio de legalidad procesal, ya que se le estaría concediendo el carácter de recurso a una institución procesal que no ostenta tal cualidad -solicitud incidental de nulidad-, es decir, sería la creación de un recurso que la ley procesal penal no establece, lo cual no resulta plausible a la luz del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la primacía del Estado de Derecho, así como tampoco sería aceptable a la luz de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar, también sería una distorsión del sistema de nulidades establecido en la legislación procesal penal patria, toda vez que de la interpretación sistemática de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud incidental de nulidad ha sido concebida para enervar los efectos de actos procesales distintos a las decisiones judiciales, como sería, por ejemplo, un allanamiento practicado sin autorización judicial, supuesto en el que sí resultaría aceptable que la parte solicite la nulidad del acto procesal sin necesidad de acudir al ejercicio de alguno de los recursos previstos en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en este último caso, el acto impugnado -allanamiento- no constituye una decisión judicial, sino una diligencia de investigación practicada por un órgano policial.

En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia nro. 221/2011, del 4 de marzo, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés A.G. Arriechi’, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

(omissis)

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra ‘Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano’, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

‘Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada’.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES’, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto ‘DE LOS RECURSOS

.

De lo transcrito supra se colige que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal permite solicitar la nulidad en distintas fases del proceso, siendo entonces que en el caso sub lite al pretenderse impugnar la forma en la cual se celebró la audiencia preliminar, lo propio es interponer la solicitud de nulidad absoluta ante el Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente, argumentado para ello vicios de nulidad absoluta, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales (Vid. Sentencia N° 3.032 del 4 de noviembre de 2003, recaída en el caso: R.E.S.C.).

Asimismo, cabe destacar además que la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declara de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva; en razón de lo cual la acción de amparo deviene inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer la parte accionante, de cara a los vicios denunciados en el amparo de autos, la solicitud de nulidad absoluta ante el Juez de Juicio, contra la celebración del acto de audiencia preliminar, quien en definitiva tiene el control de la acusación admitida en la audiencia preliminar.

De igual modo, la Sala precisa que la acción de amparo deviene igualmente inadmisible, pues la parte accionante vista la declaratoria sin lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, podía oponer nuevamente dicha excepción en la fase de juicio, conforme al artículo 447 numeral 2 eiusdem.

Por último, la Sala destaca que respecto a la medida privativa de libertad decretada contra el accionante de autos, era ejercible el recurso de apelación y, de ser confirmada dicha medida, la parte cuenta como tutela reforzada con el recurso de revisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del texto penal adjetivo, aplicable ratione temporis, el cual puede ser opuesto por el imputado o su defensor las veces que lo consideren pertinente, debiendo destacarse además, que el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida cada tres (3) meses, y de estimarlo pertinente la sustituirá por una menos gravosa.

Al respecto, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En ese mismo sentido, esta Sala en numerosos fallos ha señalado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…omissis…

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En ese orden de ideas, visto que en el presente caso no se desprenden elementos que evidencien que el quejoso haya solicitado la nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma, contra los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia preliminar, que a su parecer resultaron írritos, y que, además, cuenta con el medio ordinario de la solicitud de revisión de la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre su defendido, la cual podrá ejercer tantas veces lo considere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del texto penal adjetivo, aplicable ratione temporis no habiendo demostrado que el ejercicio de aquellos mecanismos de impugnación resultan insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, esta Sala considera que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.L.M., en su carácter de defensor privado del joven adulto, se confirma en los términos expuestos en el presente fallo la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 13 de septiembre de 2012, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 5 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G.L.M., en su condición de defensor privado del joven adulto.

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 13 de septiembre de 2012, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2012 por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-1106

CZdM/

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