Sentencia nº 438 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 13-0276

            El 25 de marzo de 2013, el abogado G.R., titular de la cédula de identidad N° 24.796.710 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.862, interpuso solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 141 del 8 de marzo de 2013, mediante la cual se formuló la interpretación solicitada respecto del alcance y contenido del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

            La parte recurrente expuso en su escrito, lo siguiente:

Los hechos Majestad I.d.L. ,en fecha 05 de Marzo de 2013 posterior muerte de derecho del Candidato que había suceder el cargo Presidente de la República y Fallecimiento de hecho del Presidente en funciones que gozaba del principio de Continuidad Administrativa .El Ciudadano N.M.M., realizo y firmó en dicha fecha un Decreto como Presidente encargado de la República ordenando entre otras cosas, siete días de duelo nacional, entre el 5 y el 11 de marzo de 2013, mantener enarbolada a media asta la bandera en todos los edificios públicos y privados, tanto civiles como militares, la prohibición de festividades y celebraciones en todo el territorio nacional y el exhorto a todo el pueblo venezolano a participar en las actividades de conmemoración de la muerte

del mandatario venezolano. Ante dicha irregularidad y antes que Circulara en Gaceta Oficial dicho acto, siendo las 12:18 minutos día Miércoles 6 de Marzo de 2013 desde Ciudad Bolívar con URGENCIA remití fax atreves número 0285-651917, al destinatario 0212-8019948 perteneciente a esta Sala Constitucional, solicitando Tutela del A.C. autónomo contra EL C.N.E. a Favor dictara Resolución estableciendo, VACANTE EL CARGO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA y convocara a Elecciones Presidenciales para el periodo Constitucional 2013-2019 tal como consta en anexo D, misma fecha 06 de Marzo de 2013 ,el Abogado O.P.A. con lnpreabogado (sic) núm. 154.755 interpuso ante secretaria Sala Constitucional, demanda interpretación del Artículo 233 del texto constitucional vigente; aclarar la duda razonada sobre: quien (sic) correspondería asumir temporalmente el cargo Presidente de la República (sic) si al Vicepresidente N.M.M. o al Presidente de la Asamblea Nacional Ciudadano D.C. (Sic) Rondón ver pág. 1 y 2 de anexo A, ahora bien en fecha 08 de Marzo de 2013 la Ponencia Conjunta de la Sala Constitucional Admitió y sentencio (sic) el citado escrito Interpretación sin existir duda razonada, (sic) virtud que había Presidente encargado desde fecha 05 de Marzo de 2013 tal como consta en el Decreto 9.339 y Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo número 140.123 tal como consta en anexo letra E (sic) a todo evento la demanda interpretación del Artículo 233 del texto constitucional carece del segundo requisito de Admisibilidad que señala (sic) 2- Cuando no exista una duda razonable en cuanto el contenido y alcance de aplicabilidad de la normas constitucionales, respeto (sic) al supuesto factico (sic) en que se encuentra el accionante (ver sentencias números 107712000.1 347/200y 2704/2001, en armonía con Articulo 133 de la Ley orgánica (sic) del Tribunal Supremo de Justicia 1-Debe subyacer a la consulta una duda que afecte de forma actual o futuro al accionante .6 (sic) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible ,es (sic) decir el Abogado O.P.A. creyó que no había Presidente encargado de la Republica (sic), cuando en realidad había ,dicho (sic) error de hecho y derecho lesiona el artículo 257 de la constitución (sic) vigente, ahora bien desde otro punto de vista también es inconstitucional dicho proceso de interpretación , (sic) así tenemos, en fecha 05 de Marzo de 2013, mi Estado Democrático Social de Derecho y justicia, quedo legalmente sin Presidente. Virtud a ello en fecha 6 de Marzo de 2013 siendo las 12 :18 minutos desde Ciudad Bolívar remití Con Urgencia fax ,atreves (sic) número 0285-651917 al destinatario 0212-8019948 perteneciente a esta Sala Constitucional, solicitando, Tutela del A.C. autónomo contra :EL C.N.E. a Favor dictara Resolución estableciendo, VACANTE EL CARGO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (sic) y convocara a Elecciones Presidenciales para el periodo Constitucional 2013-2019 ,dicho (sic) Fax brevemente explica lo siguiente; con dolor de mi alma pero también recordando que mi Estado Democrático ,Social  (sic) de Derecho y Justicia se encuentra en Especial Urgencia, hago su conocimiento: el que ha Suceder El Cargo Presidente de la República no podrá en adelante dar cumplimiento al acto de juramentación ante esta d.T.S.d.J. como ordena el Artículo 231 del texto Constitucional Vigente (y sentencia de Ponencia Conjunta fecha 9 de Enero de 2012) por Asunto de Fuerza Mayor situación evidencia incumplimiento de las Obligaciones y extinción de los derechos constitucionales al que ha de suceder el cargo Presidente de la República razón a ello solicito ordene al C.N. bajo resolución establecer vacante el cargo Presidente de la República y convocar a elecciones Presidente de la República para el Periodo Constitucional -2013-2019 de conformidad con Articulo 233 del texto constitucional vigente ver anexo D (a manera de conocimiento previo a dicho amparo había agotado la vía ordinaria ante la Sala política Administrativa bajo acción de Abstención y Carencia Exp 2013-00030 a favor se declarara el primer aparte del Articulo 233 Eiusden (sic) declarado Inamisible por falta de agotamiento de la vía administrativa anexo letra F) retomo la idea .Su (sic) señoría, en fecha 7 de Marzo de 2013 hora 9 am ,me (sic) apersone (sic) ante esta Sala Constitucional a ratificar el Fax arriba en comentario ,de (sic) fecha 6 de Marzo de 2013 ver anexo D ,Ahora (sic) bien en fecha 8 de Marzo de 2013 ,encontrándome (sic) nuevamente en Ciudad Bolívar ,públicamente (sic) escuche. la Ponencia Conjunta de la Sala Constitucional se reunió informalmente ,horas (sic) de la tarde 7 de Marzo de 2013, virtud de una demanda interpretación del artículo 233 del texto constitucional vigente, interpuesto por el Abogado O.P.A. en fecha 6 de Marzo 2013 bajo número 2103-00196, sorpresivamente en fecha 8 de Marzo de 2013 a solo cuarenta y ocho horas de interposición de dicha demanda de interpretación se admitida (sic) e interpreto (sic),entre (sic) otras cosas ordena que; el supuesto Vicepresidente Maduro Moros (presidente ya encargado desde 5 de marzo de 2013 por Decreto 9.339) puede ser juramentado ante la Asamblea Nacional de conformidad con artículo 233 del texto constitucional vigente ,nótese (sic) que el citado artículo, no garantiza juramentar a un Presidente de la Republica(sic) .salvo(sic) de conformidad con el Articulo 231 de la constitución (sic) vigente, no obstante la Asamblea Nacional Juramento al citado Presidente encargado y con ello me lesiono(sic) artículo 27 y 257 de la constitución (sic) vigente e hizo decaer la acción del A.c. Exp 2101 3-000197 ,ahora (sic) si consideramos que, tanto la citada demanda de interpretación como la Acción de Amparo fueron incoadas en fecha 6 de marzo de 2013 ,se (sic) Debió primero hacer la vista del recurso constitucional 2013-000197 de ;Procedimiento (sic)Público ,Urgente ,lnformal Inmediato ,de (sic) Conformidad con artículo 27 de la Constitución Vigente ,La Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en concordancia con Jurisprudencia 02-10-2000 de la Sala Constitucional Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabreara Romero que estableció el Procedimiento del A.C., en tanto el Procedimiento de Interpretación, es un asunto Ordinario ,Declarativo ,Engorroso, (sic)  de requisitos formales complicados y exclusivo, cuyo procedimiento rigüe; (sic) la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de menor rango que la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucional a Todo evento el procedimiento de la acción de A.C. fue aguantada para darle preferencia a la demanda interpretación del Articulo 233 Eluden (sic) y hacerla decaer como en efecto decayó in limini Litis de pleno derecho ante la juramentación del Presidente de la República situación lesiona el Articulo 2 21.1 ,27, 49.1 ,49.3 y 257 de la constitución (sic) vigente y Artículos 1 ,2, 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana, Majestad I.d.L. ,señala (sic)  la sentencia acusada, por urgencia del caso y Mero Derecho se omite publicar el Edicto a los Interesados ,situación (sic) lesiona mis derechos hacer escuchado ,acceso a la justicia ,debido proceso ,protagonismo en lo político y derecho al Estado Democrático Social de Derecho y Justicia ,dicha omisión publicación del Edicto , obstruyo (sic) haberme hecho parte del p.M.d.D. en su debida oportunidad para oponerme a la admisibilidad ,demandada (sic) de interpretación del artículo 233 del texto constitucional (sic) vigente por faltar el primero y segundo requisitos de procedencia que ordena el segundo cardinal 2- Cuando no exista una duda razonable en cuanto el contenido y alcance de aplicabilidad de la normas constitucionales .respeto al supuesto factico (sic) en que se encuentra el accionante (ver sentencias números 107712000.1 347I200y 2704I2001 ,en armonía con Artículo 133 .1 (sic) de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia 1-Debe subyacer a la consulta una duda que afecte de forma actual o futuro al accionante .6 cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible también pude haber hecho observaciones o solicitar ampliación de interpretación o bien después de sentencia pude haber solicitado Aclaratoria y Ampliación ,todo (sic) ello de mero derecho ,situación (sic) que lesiona los dispositivos constitucionales arriba en comento ahora bien la Ponencia Conjunta 9-2013, tiene en orden de prelación, previo al escrito solicitud interpretación del artículo 233 Eiusdem, una solicitud de interpretación para aclarar la duda razonada sobre MOTIVO SOBREVENIDO tipificado en el Artículo 231 del texto constitucional (sic) vigente ,cual no se ha sido escuchado y consta ante esta Sala Constitucional bajo Cuenta numero 2013-1 32 de fecha 13 de febrero de 2013 anexo letra G ,situación (sic)  lesiona el debido proceso ,por (sic) estas razones ,hecho y derecho le solicito admita esta acción en tiempo oportuno ,anule (sic) de nulidad absoluta la Sentencia de Exp 2013-00196 que interpreta el artículo 233 del texto constitucional vigente con todos los efectos jurídicos que produjo ,Ordene (sic) se haga la Vista y se pronuncie sobre la solicitud de A.C. que riela bajo asunto 2013-00197 Capitulo II Solicitud De A.C.d.C. con Articulo 2 ,5 ,26,49.1,49.3, 70 ,233 y 257 ,en concordancia con Artículos 1 ,2, 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana solicito ordene 1.1 inmediatamente al C.N.E. detener el Proceso electoral para el periodo Constitucional 2013-2019 el estado que se encuentre .1.2 Prohíba al Sr N.M., Firmar convenios ,Tratados (sic) u Acuerdo Internacional, hasta no se diluya el presente asunto ,es todo justicia que espero” (sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional, la potestad de “[R]evisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley

.

Igualmente, se observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 25.10 ni 25.11 de la referida ley orgánica que rige las funciones de este máximo tribunal, motivo por el cual, conforme al artículo 3 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación alguno contra éstos.

La potestad de revisión de sentencias abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: J.A.Z.Q.; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A. y del 6 de febrero de 2001; caso: Corpoturismo), toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.

Tratándose, por tanto, de una decisión de esta Sala Constitucional, a quien corresponde ejercer la atribución contenida en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión sobre sus propios fallos significaría una vía de impugnación no consagrada legal ni constitucionalmente, lo cual violaría, por lo demás, el artículo 335 eiusdem, que, en concordancia con el artículo 266.1 del citado Texto Fundamental, prescribe la supremacía de la Sala respecto de la interpretación y aplicación última de las normas y principios constitucionales, y la potestad de ejercerla con fundamento en su universalidad, contra las sentencias dictadas por las demás Salas de este Alto Tribunal, pero no contra sus propios fallos, porque ello sería emitir un nuevo fallo.

Por lo tanto, la revisión de sentencias de esta Sala, resulta improponible, en virtud que entre la potestad de revisar sentencias, que le ha sido atribuida constitucionalmente a esta Sala, no se encuentra la posibilidad de revisar sus propias decisiones.

            Visto lo anterior, esta Sala juzga que la solicitud de revisión formulada, contra la sentencia de la Sala Constitucional N° 141 del 8 de marzo de 2013, mediante la cual se formuló la interpretación solicitada respecto del alcance y contenido del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es improponible, y así se declara.

Finalmente, en el presente caso esta Sala al analizar la totalidad del precario escrito presentado por el accionante, precisa reiterar que para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, no sólo es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, mediante la afectación de la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que el ejercicio de los recursos o acciones existentes en el sistema procesal, sean empleados correctamente, tomando en cuenta sus alcances y consecuencias.

De ello resulta pues, que la Sala debe llamar la atención sobre la coherencia en el ejercicio de las acciones, recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los particulares, a los fines de garantizar de forma efectiva el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

Por ello, la Sala exhorta a los recurrentes en general, y al solicitante en particular, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, lo cual supone el necesario estudio previo que le permita al actor determinar la sensatez de los fundamentos de su pretensión, elemento que no se advirtió en el caso de autos, si se toma en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico los principios que rigen las condiciones de procedencia de las acciones, recursos o solicitudes contra actos del Poder Público, no permiten que mediante la sola afirmación del accionante -por más pertinente que a éste le parezca-, se cuestione la validez y eficacia del ordenamiento jurídico y de decisiones dictadas por esta Sala, las cuales han sido calificadas de forma reiterada y pacífica como sentencias no sujetas a revisión (Sentencia de esta Sala N° 1086/06).

En tal sentido, la interposición de acciones, recursos y solicitudes para la exposición de posiciones políticas o divagaciones personales, vinculadas con necesidades ajenas al sistema de justicia y que además que en forma alguna se encuentren vinculadas con la naturaleza de las competencias atribuidas a esta Sala, representan una falta de respeto a la administración de justicia por lo que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se insta al accionante a asumir con un mínimo de seriedad ante esta Sala, la labor que tiene encomendada como abogado en ejercicio.

Por ello, la Sala se ve impelida a formular un severo llamado de atención al accionante, pues como profesional del Derecho, la Constitución y la Ley le encomiendan una serie de obligaciones vinculadas a su rol como integrante del sistema de justicia, que le imponen el deber de abstenerse de interponer una solicitud evidentemente infundada y temeraria, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado G.R., ya identificado, de la sentencia de la Sala Constitucional N° 141/2013.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

L.E.M.L.

                            Ponente

                                                

                                         El Vicepresidente,

 

 

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

A.D.J.D.R.

 

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2013-0276

LEML/

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