Sentencia nº RC.000216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000649

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por partición de comunidad hereditaria, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J. del estado Portuguesa, por los ciudadanos E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.S.M., V.R.S. OSUNA Y D.M.S.O., representados judicialmente por los profesionales del Derecho H.E.S.D. y N.Á.M.T., contra los ciudadanos M.B.E.P., ZOLANGE COROMOTO S.L., ZOIMAR SÁNCHEZ ESCALONA Y A.V.S.E., representados por los abogados L.M.N., N.T.M.M. y F.D.C.L.L.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de octubre de 2012, dictó sentencia declarando con lugar la pretensión, ordenando la partición y liquidación de los bienes precisados y que conforman el acervo hereditario dejado por el de cujus Z.S.L., fijó el acto del nombramiento del Partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, sin lugar la apelación de la parte demandada, condenándola en costas por haber sido vencida en la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada sentencia la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a los Magistrados Suplentes designados por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Dada la ausencia absoluta de técnica de la que adolece el escrito de formalización presentado por el abogado L.R.M.N., co-apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana Zolange Coromoto S.L., la Sala con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, realizó una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida así como de las actas procesales que conforman el expediente, y de oficio, pudo constatar que el juez de alzada al momento de dictar su decisión tergiversó los términos como fue planteada la contestación de la demanda presentada por la referida ciudadana.

En ese sentido, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido de forma insistente, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

Conforme a lo anterior, esta Sala, en fecha 11 de marzo de 2004, (Caso: J.A.L. y otro c/ E.S.H.L.D.S. y otro), reiteró “...que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…”. (Negritas del texto de la cita).

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido, y los hechos alegados oportunamente por las partes.

Así lo ha venido ratificando reiteradamente de manera pacífica esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante la número 43, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: X.C.S.A. contra G.d.C.Z.R., en la cual se puntualizó lo siguiente:

…Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado por las partes durante el proceso, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece determinados requerimientos entre los que se encuentra el contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del mencionado cuerpo normativo, según el cual, toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Asimismo, el artículo 12 del mencionado Código Adjetivo expresa que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”. (Cursivas del texto de la Sala).

Asimismo, con relación a la tergiversación de los términos en que fue planteada la controversia, como una de las modalidades en que se presenta la incongruencia, ha puntualizado esta Sala, mediante sentencia Nº 696, de fecha 27 de octubre de 2008, en el caso: T.A.M.Q. contra Promotora Perven 2235, C.A, lo siguiente:

…el vicio de incongruencia comúnmente se presenta en relación con la omisión o exceso por parte del juez en su decisión, respecto de los alegatos planteados por las partes en la etapa respectiva. De manera que, la obligación del sentenciador se circunscribe a todo aquello que constituye un alegato o una defensa, a los efectos de honrar el principio de exhaustividad del fallo.

Ahora bien, cabe advertir que la configuración del vicio no siempre es tan simple, es decir incongruencia positiva o negativa, sino que puede presentarse en forma compleja, como ocurre cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la demanda, contestación e informes…

. (Negritas y cursivas del texto e la Sala).

En ese sentido, se desprende de la actas que conforman el expediente que en fecha 15 de julio de 2010, el ciudadano C.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zolange S.L., consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda donde, entre otros alegatos, formuló la falta de cualidad de su representada para sostener este proceso.

Con base en lo anterior y de una revisión que se hiciera a la recurrida se desprende que la misma con ocasión a la falta de cualidad alegada, en su motiva expresó:

“… Por su parte, la co-demandada, ciudadana Zolange Coromoto S.L., consigna escrito, donde rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes y opone la defensas de falta de cualidad e interés con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y de inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que no tiene cualidad como parte demandada para sostener el proceso pues no tiene la misma representación, dirección o conducción alguna en la masa hereditaria, no entiendo porque la han llamado al proceso. Plantea la inadmisibilidad de la acción por no haberse dado cumplimiento al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al no indicarse en el libelo la proporción en que deben distribuirse los bienes, lo cual hace que la demanda sea inadmisible. Además impugnan los documentos acompañados por el actor al folio 58 como anexo “T”; al folio 59 como anexo “U”; la contenida a los folios 65 al 71 y que se anexó con la letra “W”…”.

(…omissis…)

“El Tribunal, en base a las argumentaciones expuestas y estando demostrado plenamente, en primer lugar, que las partes involucradas en el presente juicio resultan herederos legítimos del De Cujus Z.S.L., y en segundo lugar, estando admitido que los bienes ya especificados y probados que integran dicho acervo hereditario, está sujeto a la partición y liquidación, es incuestionable que los demandantes, ostentan la legitimación ad causam para reclamar los derechos que le corresponden en su condición de hijos y por ende herederos de dicho causante, y siendo ello así, debe declararse sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve. (Resaltado de la Sala)

De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se desprende que el juez de alzada toma en consideración el alegato de la parte demandada en su contestación, referido a la falta de cualidad pasiva alegada pero, posteriormente, resuelve sobre la falta de cualidad activa de los actores, por lo que tergiversó los términos en que fue planteada la referida falta de cualidad, trayendo como consecuencia que no decidió lo excepcionado por la co-demandada en su contestación, la cual consiste en la falta de cualidad pasiva.

Por tanto, esta Sala considera, que al haberse pronunciado sobre la falta de cualidad activa no opuesta, infringió el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido uno de los alegatos fundamentales del demandado que formaban parte del thema decidendum y, asimismo, por no haber decidido conforme a lo alegado, en vista de que tergiversó los términos de la controversia de acuerdo a los motivos expresados precedentemente en este fallo. Configurándose así, el vicio de incongruencia en la sentencia recurrida, lo que determina, que sea necesaria su casación de oficio.

En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 01 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, declara la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-0000649.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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