Sentencia nº 422 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Auxiliadora Zuleta de Merchán
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0540

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 18 de marzo de 2012, el abogado L.G.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm.110.678, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.S.G.C., titular de la cédula de identidad núm.13.986.800, presentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de revisión de la decisión dictada el 13 de abril de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia recurrida, que declaró inadmisible la acción de a.c. intentada por la referida ciudadana contra la sociedad mercantil Servicios y Construcciones JIREBH C.A.

El 23 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los días 12 de julio, 14 de agosto, 27 de septiembre, 27 de noviembre de 2012 y 29 de enero de 2013, el abogado L.G.P.T. solicitó, se dicte sentencia definitiva en la presente causa

Efectuado el estudio individual de la presente solicitud, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Como fundamento de la solicitud de revisión, el apoderado judicial de la solicitante, señaló lo siguiente:

Que solicitaba la revisión del fallo dictado el 13 de abril de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia apelada, sobre la base de que su representada había ejercido la vía administrativa, y en tal sentido, la acción de amparo devenía en inadmisible.

Que el fallo referido supra, transgredió los derechos constitucionales de su representada, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, al juez natural y a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la expectativa plausible.

Que la sentencia objeto de revisión “…es producto del desconocimiento abierto del precedente vinculante de esta Sala, en cuanto al alcance del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 Constitucionales…” , toda vez que, dicha causal de inadmisibilidad “…está referida (…) a la presencia en el ordenamiento jurídico venezolano de ‘recursos judiciales’, de ‘vías judiciales’ idóneas que restituyan la situación jurídica infringida antes que la Acción de A.C., y no como contrariamente lo dejó establecido el Juez de la presente solicitud de revisión, que una vía administrativa es la idónea antes que la Acción de A.C.…”.

Que el hecho de que “…la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, no había decidido el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, ello no es óbice para que [su] representada no pudiera interponer la respectiva Acción de A.C. en contra de un despido ilegal e inconstitucional encontrándose en ‘estado de gravidez’, pues la decisión administrativa no había sido dictada, encontrándose urgida [su] representada por las necesidades básica de que un parto tenía (sic) que cubrir”.

Que:

“…la vía administrativa en el ordenamiento jurídico venezolano es optativa ex artículo 7.10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, antes que obligatoria, ergo, el hecho que se haya interpuesto un procedimiento administrativo de reenganche previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ello no es causal de inadmisibilidad de la Acción de a.C., pues (…), el ejercicio de la vía administrativa no puede estar por encima de los poderes del Juez Constitucional, ni esta constituye causal de inadmisibilidad, ni debe ser agotada previamente, o sí se ejerce debe agotarse para poder acudir a la vía judicial de amparo, tal interpretación, coloca a la vía administrativa y a los recursos administrativos en un agotamiento obligatorio que no es la intención del legislador cuando diseñó el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que:

“…además del desconocimiento de la doctrina vinculante de esta máxima instancia, también a [su] representada le fueron violados los derechos constitucionales de los artículos 26, 27 y 49 Constitucionales, pues el alcance de dichas normas fue incorrectamente establecido tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (…) , como por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (…) Ergo, el grave error inexcusable que los jueces de ambos Juzgados cometieron pues [su] representada se encontraba en ‘estado de gravidez’, y acudió a la vía de amparo para restituir su situación jurídica infringida, la cual fue inadmisible por el desconocimiento de precedentes vinculantes de esta máxima instancia, así como del alcance de las referidas normas constitucionales, es por lo que solicit[a] a esta honorable Sala, considere a los fines de la imposición de correctivos a la conducta de ambos jueces, el grave daño que se le ocasionó a [su] representada con la declaratoria de inadmisibilidad de la vía idónea del amparo”.

Finalmente solicitó fuese declarada ha lugar la solicitud de revisión.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicita fue dictada el 13 de abril de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con base en las siguientes consideraciones:

(…)

A los fines de decidir el presente recurso de apelación, éste juzgador hace las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que será inadmisible la acción de amparo interpuesta ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Para la procedencia de la apelación contra la decisión que declara con lugar la acción de a.c., es pertinente previamente referirnos a la acción de a.c. y su evolución jurisprudencial, a cuyo efecto observamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 80, del 09/03/2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por otra parte, en sentencia Nro.- 18, de fecha 24/01/2001, la misma Sala Constitucional expresó que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, lo derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.

A este respecto, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04/04/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, indicó que se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del texto Constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

En fecha 25/02/2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Ocando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que el a.c. no es un medio de tutela extraordinario, sino adicional a los recursos procesales preexistentes o establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales igualmente están concebidos para tutelar los derechos constitucionales, en este sentido, la suerte del a.c., al existir vías o recursos ordinarios a través de los cuales pueda ampararse la situación constitucional vulnerada o amenazada, dependerá en todo caso, que estas vías no sean idóneas, expeditas, breves y a través de las cuales pueda garantizarse el derecho constitucional vulnerado, de manera que no se haga el daño irreparable.

Asimismo, tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 donde estableció lo siguiente:

(…)

En efecto, el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala:

(…)

En este sentido, es oportuno mencionar extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16/03/2009 con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual, se dejó sentado el siguiente criterio:

…El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro.- 1.841, del 03/10/2001, caso: R.Á.M.S.; ratificada en los fallos Nros. 2.033, del 19/08/2002, caso: Y.I.O.V. y 280, del 28/02/2008, caso: L.M.G.).

En este sentido, la acción de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

. (Fin de la cita).

Siguiendo este orden de ideas, y en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 04/09/2004 (caso: Q.L.), en la cual se señaló que previo al análisis de la acción de a.c., deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

De lo anterior, se desprende que el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder así sustanciar y decidir dicho proceso.

Así pues, dentro del marco jurisprudencial, se encuentra plasmado lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/08/2008 (caso: Y.G., y otros contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en el cual se señala que:

(…)

En ese mismo orden y dirección, este sentenciador estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., lo siguiente:

Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

(Fin de la cita).

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada up supra, comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de a.c.; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

De tal suerte pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia Nro.- 09, dictada en fecha 15/02/2005, de igual manera con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

(…)

Del referido criterio jurisprudencial, se deduce que la admisibilidad de la acción de a.c., está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, en tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nro.- 1496, dictada en fecha 13/08/2001 (caso: G.A.R.R.), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de a.c. ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

(…)

En consecuencia, en virtud de lo anterior, y dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del a.c..

Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/05/2004, caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante. Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y adecuada para reestablecer (sic) tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único medio o mecanismo judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

Partiendo de lo expuesto y a.l.a.d. la parte presuntamente agraviada, en el caso de autos, permite concluir a quien aquí juzga, que los hechos en los cuales se sustenta el accionante, podían ser resueltos o examinados a través del ejercicio de los recursos ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, acción que fue instaurada por la querellante, tal y como se evidencia de lo esbozado en el escrito libelar, como un medio idóneo para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida que generó la supuesta violación de los derechos constitucionales alegados y no la acción de a.c., por cuanto esta vía de amparo no es la apta para dilucidar este tipo de controversias, pues como ya se ha señalado, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado únicamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponden al contradictorio de un procedimiento judicial donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de elementos normativos de carácter legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza del amparo.

Aunado a lo anterior, tal y como lo esgrimió la sentenciadora ad quo, la parte presuntamente agraviada, una vez publicada la decisión, en sede administrativa, y estando a derecho, si considera desfavorecida tal pronunciamiento, puede interponer el Recurso Administrativo que crea conveniente y si no lo hace la decisión queda firme y no hay lugar a la formalización de una acción de amparo, porque no se ejercieron las vías judiciales establecidas. Es este el caso en examen y, por ello, la acción sería inadmisible conforme lo dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

De cara a lo anterior, ésta alzada, actuando en sede constitucional, siendo que la parte presuntamente agraviada optó, por iniciativa propia, por instaurar un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de los salarios, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante el cual pretende sea declarado con lugar, a los fines de, consecuencialmente, sea restituida a su lugar de trabajo y pagos los salarios dejados de percibir, comparte el criterio de la Juzgadora de Juicio sobre el hecho que la accionante debe agotar las vías establecidas para defender sus derechos, razón por la cual considera que con la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y por ello, la presente acción de a.c. resulta inadmisible. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este ad quem declara: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante en la presente acción de a.c., ciudadana R.S.G.C., contra la decisión publicada en fecha 05/12/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SIN LUGAR, el presente recurso de apelación; SE CONFIRMA, la referida sentencia y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar pasar por alto este Juzgado Superior, que en el presente caso, el expediente contentivo del recurso de apelación fue remitido en copias fotostáticas certificadas, observándose que en este caso concreto, habiendo sido declarada la inadmisibilidad de la acción de a.c., no había nada qué ejecutar, por lo cual no se justifica la remisión del asunto en copias fotostáticas certificadas, aún cuando la apelación se hubiera escuchado en un solo efecto, pues ello se traduce no sólo en gastos innecesarios para el recurrente en la obtención de las copias simples que deben ser certificadas, sino que, además, se instituye en un obstáculo en el derecho de acceso a la justicia y la tramitación de las copias introducen un elemento de dilación indebida en el procedimiento, constitucionalmente prohibida, razón por la cual, se apercibe a la Juez ad quo constitucional a no incurrir nuevamente en dicha situación, en ocasiones futuras. Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante en la presente acción de a.c., ciudadana R.S.G.C., contra la decisión publicada en fecha 05 de diciembre del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante en la presente acción de a.c., ciudadana R.S.G.C., contra la decisión publicada y publicada en fecha 05 de diciembre del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO

SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 05 de diciembre del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En el presente caso, se solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada el 13 de abril de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en el elenco de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la solicitud de revisión efectuada y, al respecto, estima conveniente aclarar, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que esta potestad revisora, que le ha sido otorgada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratificada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de éste M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia, sin que pueda entenderse como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes, ya sea por el agotamiento de los medios legales de impugnación, o por el perecimiento de los lapsos que la ley establece para la interposición de los mismos.

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado el 13 de abril de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado L.G.P.T., en representación de la ciudadana R.S.G.C., contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y, confirmó el fallo impugnado.

Así las cosas, observa la Sala que la solicitante denunció la violación de los derechos constitucionales a la familia, a la maternidad, al trabajo, al salario, a la seguridad social, a las prestaciones sociales y a la no discriminación en razón de la condición social “o estado de gravidez” contenidos en los artículos 75, 76, 87, 91, 86, 92 y 21.1 Constitucional,

Del mismo modo, observa la Sala que la peticionaria fundamentó su pretensión de revisión constitucional argumentando que la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, “…es producto del desconocimiento abierto del precedente vinculante de esta Sala, en cuanto al alcance del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 Constitucionales…” , toda vez que, dicha causal de inadmisibilidad “…está referida (…) a la presencia en el ordenamiento jurídico venezolano de ‘recursos judiciales’, de ‘vías judiciales’ idóneas que restituyan la situación jurídica infringida antes que la Acción de A.C., y no como contrariamente lo dejó establecido el Juez de la presente solicitud de revisión, que una vía administrativa es la idónea antes que la Acción de A.C.…”.

Con base en lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuya revisión fue solicitada declaró erróneamente inadmisible la demanda de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la hoy peticionaria instauró un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.

Siendo ello así, observa la Sala el error en el cual incurrió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ya que confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría del Trabajo con un recurso judicial.

En efecto, la norma en cuestión establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

(Destacado añadido).

De la norma antes citada se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye a los procedimientos o recursos administrativos que no tienen carácter judicial, por lo que es incorrecta la ubicación en esa causal de inadmisibilidad.

Así la Sala Constitucional al respecto ha establecido de manera reiterada que:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De lo anterior, se colige que, ciertamente, la sentencia cuya revisión se solicita se apartó de la doctrina vinculante de esta Sala, conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando consideró que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en vía administrativa configuró la causal de inadmisibilidad del amparo que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En virtud de los razonamiento expuestos, la Sala declara ha lugar a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado L.G.P.T., apoderado judicial de la ciudadana R.S.G.C.; y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 13 de abril de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y ordena al referido Juzgado Primero pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la decisión publicada el 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con prescindencia del vicio aquí señalado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado L.G.P.T., apoderado judicial de la ciudadana R.S.G..

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada el 13 de abril de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

TERCERO

ORDENA al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la decisión publicada el 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con prescindencia del vicio aquí señalado.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-0540

CZdM/

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