Decisión nº A-2012-000926 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoIndemnizaión De Daños Y Perjuicios (Agrario)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-2012-000926

DEMANDANTE L.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.493.119.

APODERADO JUDICIAL

A.J.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 159.707.-

DEMANDADO PERFORACIONES J.M, debidamente autenticada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, bajo el tomo 55-B, N.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.596.380.-

APODERADO JUDICIAL:

L.R.C.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 171.010.-

MOTIVO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA FORMAL. REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

El Tribunal en vista de que en la presente causa se fijó anteriormente la oportunidad para la realización de la audiencia probatoria, siendo la misma, el día de hoy, a las 11:00 a.m, sin embargo, se observa que para el día 15 de febrero del corriente año, estaba fijada la audiencia preliminar, a la cual ninguna de las partes compareció.

Para pronunciarse el tribunal observa:

Conforme a las estipulaciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la celebración de la audiencia preliminar constituye un acto procesal que no puede ser obviado, pues constituye una etapa elemental y fundamental para continuar con la tramitación del procedimiento y con el sano desenvolvimiento del principio de preclusión de los actos procesales.

Así, es clara la norma del artículo 220 eiudem, al establecer que la única forma en que no haya audiencia preliminar:“No habrá lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado no haya dado contestación a la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 216”.

Más adelante, prevé el artículo 222 ibidem, que “Verificada la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la misma, el Tribunal fijará dentro de los quince días calendario siguientes, la fecha y hora en que se celebrará la audiencia probatoria”.

De las normas tratadas anteriormente, se denota como constituye la audiencia preliminar un requisito sine qua non e irrelajable para poder darle continuidad a la causa e incluso es un paso necesario para proceder fijación de la fecha y hora para celebrar la audiencia oral de pruebas.

En el presente caso, ha ocurrido una vulneración del orden procesal, pues, la audiencia preliminar, como ya se dijo anteriormente, no se celebró, sino que el Tribunal, por error involuntario fijó un lapso probatorio de cinco (5) días para promover experticias o inspecciones y subsiguientemente se continuó con el iter procedimental tal cual como si hubieren concurrido las partes a la antes referida audiencia.

Cabe destacar que además de que la audiencia in comento conforma una etapa procesal de obligatorio cumplimiento, con la misma se verifican los hechos en que queda trabada la relación jurídico procesal, por lo que este operador de justicia, en resguardo al orden público, actuando como director del proceso, debe aplicar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el remedio procesal de la reposición de la causa. Dicha norma dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro).-

La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.

Nuestro constitucionalismo moderno, corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes en relación a la reposición de la causa, de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., indicó lo siguiente:

…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

. (Subrayado de la Sala)

De igual modo, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh J.C.M. contra Gelvis J.M. expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:

…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.

En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...

. (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).

Como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar este operador de justicia si en el caso de marras se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.

Por todo lo anteriormente expuesto, no cabe la menor duda para quien juzga que en el caso sub iudice debe acudirse a la reposición de la causa, como remedio procesal, y ordenar la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al presente auto, a las once (11:00) de la mañana. Así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se celebre la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a las once (11:00) de la mañana, y una vez verificada ésta, se continuará con los demás actos procesales conforme a las previsiones del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los dos días del mes de mayo del año Dos Mil Trece. (02-05-2013); Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Abg. J.G.M..-

La Secretaria

Abg. Riluz Cordero Sulbaran

En la misma fecha se publicó a las 11:30 a.m. Conste,

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