Decisión nº A-2012-000837 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2012-000837.-

DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES: C.J.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.548.560.-

DURMAN RODRÍGUEZ y KATIUSCA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.006 y 99.624, respectivamente.-

DEMANDADA:

BANCO A.D.V., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 223-A-Sgdo, en la persona de su gerente, ciudadana Delkys D.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.540.958.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MEDIDA CAUTELAR.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 05 de diciembre de 2011, cuando los Abogados Durman Rodríguez y Katiusca Betancourt, inscritos en el inpreabogado N° 60.006 y 99.624, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano C.J.U.C., comparecieron por ante el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpusieron demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, al BANCO A.D.V., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 223-A-Sgdo, en la persona de su gerente, ciudadana Delkys D.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.540.958. Conjuntamente con el escrito libelar solicita medida de embargo preventivo.

En fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, se declaró incompetente por la materia, y ordenó la remisión del expediente a éste Tribunal y se ordenó la notificación del Procurador General del Estado por tratarse de una demanda dirigida contra una institución que pertenece al Estado Venezolano.

En fecha 12 de enero de 2011, es admitida por este Tribunal la demanda incoada, decretando a su vez medida de embargo sobre bienes del deudor.

En fecha 03 de diciembre de 2012 se hizo constar en autos la notificación al Procurador General de la República.

Transcurrido como fue el lapso de suspensión legal de la causa, los apoderados actores comparecieron ante este Tribunal y solicitaron que se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, para practicar la cautelar.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En el presente asunto, objeto de revisión por parte de este tribunal, se circunscribe a pronunciarse sobre una medida cautelar peticionada por la parte demandante y decretada por este despacho judicial.

Al efecto se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que la cautelar solicitada y acordada consiste en una medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del deudor.

Ahora resulta que dicho embargo fue decretado en fecha 12 de enero de del corriente año 2012.

Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente, el Tribunal se ha percatado que la demanda está dirigida contra un ente del Estado (BANCO A.D.V.).

De modo que la medida cautelar decretada ha de recaer sobre bienes del ente perteneciente a la República, por lo cual, es forzoso para este despacho garante de la legalidad, conforme a los principios que informan todo proceso judicial, en especial de las cautelares sometidas al principio de legalidad, verificar las siguientes consideraciones:

El artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, establece lo siguiente:

Artículo 16.- Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva.

La norma citada contiene una de las prerrogativas de la Nación en materia procesal, previendo taxativamente que los bienes pertenecientes a ésta no son susceptibles de ser objetos de medida preventiva o definitiva, excluyendo de tal modo dicha posibilidad.

Así también, es preciso traer a colación la norma del artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual en consonancia con la norma anteriormente citada, dispone lo siguiente:

Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

En el presente caso, la parte demandada y contra quien obra la medida es una institución bancaria del Estado Venezolano, hecho notorio y por lo tanto goza de las prerrogativas y beneficios de la nación, dentro de los cuales se encuentra la inembargabilidad de los bienes de su dominio.

En ese mismo orden, es necesario tomar en cuenta que la Ley Orgánica de la Administración Pública ha otorgado en forma expresa a los institutos autónomos del estado, las mismas prerrogativas acordadas a la República, entre los cuales se encuentra la inembargabilidad de sus bienes y la imposibilidad de dictar medidas cautelares en su contra, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, en fallo de fecha 16 de enero de 2008.

En otro orden de ideas, por su parte el artículo 73 de la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es tajante al establecer de manera inequívoca la prohibición de dictar medidas cautelares o ejecutivas contra los bienes pertenecientes a la República, vale citar:

Artículo 73. Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.

Por otro lado, es necesario precisar que la nombrada sociedad Mercantil es una empresa del Estado en los términos del artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008. La señalada disposición es del tenor siguiente:

Artículo 102.- Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

.

De esta forma, no existe la menor duda para este juzgador que, por imperio de la ley, el decreto de una medida sobre bienes que pertenece en definitiva a la República, como tal es inembargable.

Para mejor comprensión del tema objeto de análisis, muy bien se desprende de autos, la parte demandante acciona contra un ente estatal, pues la demandada constituye una entidad bancaria perteneciente a la nación y sus bienes no son susceptibles de medida cautelar alguna, por lo cual constituye un error que atañe al orden público el decreto de la cautela en el caso sub iudice. Así se decide.-

conforme a las consideraciones de rigor ut supra trascritas, el error que da pie al presente pronunciamiento, tiene su origen como se aprecia de autos, en la etapa inicial del proceso, vale señalar, al momento de admitir la demanda, toda vez fue propuesta por el especial procedimiento intimatorio, permitiendo la ley adjetiva en conformidad con el artículo 646 decretar el embargo, puesto que se acompaño instrumento cambiario (cheque de gerencia) de los mentados en el citado artículo, sin que el tribunal se detuviera a examinar la personalidad pública del demandado, y ordenó comisionar al juzgado ejecutor a fin de que practicare la medida.

Es tan cierto lo afirmado, que consiente con la naturaleza del ente demandado, el propio abogado accionante en su libelo solicita la notificación del Procurador General de la República, “por la única razón que la demanda obra directamente o indirectamente contra los interese patrimoniales de la Republica.”

En fuerza de las consideraciones expuestas, tal proceder constituye una lesión a disposiciones de orden público, por cuanto la ley es clara al prever la imposibilidad de dictar cualquier tipo de medida cautelar contra bienes pertenecientes a la nación.

En este sentido, los operadores de justicia vigilantes del correcto cumplimiento de las normas y el mantenimiento del orden público, de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, deben velar en consecuencia por el atento acatamiento de las normas que establecen las prerrogativas procesales de la República.

finalmente, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente explanadas, y por cuanto se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal decretó la medida cautelar de embargo peticionada con el libelo de la demanda. De modo que si bien es cierto, el Tribunal tiene vedado reformar sus propias decisiones, no es menos cierto que, está facultado para corregir los vicios del procedimiento que constituyan una lesión a los derechos de las partes, o como en el presente caso, se decretó una cautelar sobre bienes del patrimonio del estado venezolano, cuando la ley expresamente lo prohíbe. Es por ello, que es inexorable para este operador de justicia determinar que el embargo preventivo decretado debe revocarse, por cuanto trastoca el orden público y las prerrogativas de la Nación. Por consiguiente, este Tribunal actuando en íntegro acatamiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y a los artículos 63 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República acuerda: REVOCAR LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES pertenecientes al Banco A.d.V., Banco Universal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, y en vista de que el bien sobre el cual se solicita que recaiga la medida cautelar constituye un bien forma parte del patrimonio de la República, y en base a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en los artículos 63 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES pertenecientes a la parte demandada, Banco A.d.V., Banco Universal, la cual fue decretada en fecha 12 de diciembre de 2012. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

La Secretaria,

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.-

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