Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 203° y 154º.-

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 02 DE MAYO DE 2013.

EXPEDIENTE Nº 6.097.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

DEMANDANTE: M.Y.Q.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.B.B. y B.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 5.180 y 58.007.

DEMANDADA: Y.I.-.

SENTENCIA: DEFINITIVA-.

En la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, signado con el expediente N° 6097 (nomenclatura de este Tribunal), que sigue la ciudadana M.Y.Q., titular de la cédula de identidad N° V-13.094.817 a través de sus apoderados judiciales abogados H.B. y B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.180 y 58.007 contra la ciudadana Y.I., titular de la cédula de identidad N° V- 16.950.890 asistida por la Abg. M.E.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.417.

Este Juez Superior Civil Yaracuyano de conformidad con el artículo 121 del Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, pasa a reproducir el fallo completo del recurso de apelación en los términos siguientes:

En aplicación de la disposición final segunda de la ley especial que rige la materia la cual dispone: “Segunda: Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil.”

Considera que en la presente causa se han cumplido los requisitos para que prospere la inadmisibilidad de la presente demanda establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a la ley: Consta en autos en los folios 49 y 50 que efectivamente la relación arrendaticia comenzó en el año 2005 sobre un inmueble ubicado en la calle 5, entre calle principal y prolongación, casa N° 3 higuerón Municipio San Felipe estado Yaracuy , contrato este suscrito de forma privada entre Y.I. y M.M. y que surte efecto entre las partes ya que no fue impugnado en su oportunidad y menos aun fue desconocida la actuación de M.M. como arrendadora por ninguna de las partes menos por la propietaria del inmueble pero en todo caso dicha ciudadana se reconoce como una simple administradora de conformidad con el artículo 1582 del Código Civil , ahora bien culminó con la firma del convenio de ambas partes el 19 de febrero de 2009 que consta al folio 8 consignado por la parte actora y en el folio 57 por la parte demandada la cual se le confiere valor probatorio por estar suscrito por ambas partes de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, siguiendo dicha relación a tiempo determinado, cumpliendo hasta este momento con lo establecido en el artículo 1599 del Código Civil:” Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.” Ahora bien ambas partes convinieron que a partir del 1° de enero de 2009 comenzaba una prorroga legal por un (1) año y que debía la demandada entregar el inmueble el 1° de enero de 2010, se evidencia que existe un lapso de un (1) año y tres (3) meses aproximadamente, contados a partir del vencimiento de la prorroga legal (1°/1/2010) hasta la fecha de la interposición de la demanda (25/4/2011), ósea, que la prorroga se cumplió el 1° de enero de 2010; igualmente la parte demandada hasta la presente fecha continua ocupando el inmueble aplicando a esta situación lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil “ Si a la expiración del tiempo fijado (1/1/2010) en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (Paréntesis y negrillas añadidas). Sin lugar a dudas la parte actora consintió en la continuidad de la relación arrendaticia, porque si la relación culminaba el 1° de enero de 2010 fecha esta de la prorroga, ha debido la actora notificar inmediatamente a la demandada del vencimiento de la prorroga y ha debido solicitarle inmediatamente la entrega material del inmueble, sino accediera la parte demandada a hacer la entrega material tenía que inmediatamente acudir a la vía jurisdiccional y hacer valer su derecho, trayendo esto como consecuencia que operara la tácita reconducción 1614 del Código Civil, “ En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

Sustentado esta motivación en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente Nº 2010-0517, dispuso lo que sigue:

…esta Sala advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado.

Es claro, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, que la inercia del arrendador ante la permanencia del arrendatario en el inmueble, una vez vencido el término natural del contrato y la prórroga legal configuran la tácita reconducción como consecuencia de haberse convertido el contrato suscrito por ambas partes en el presente caso, de ser un contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado por la continuidad de posesión del arrendatario en el inmueble, siendo evidente que no se puede demandar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado trayendo como consecuencia que la presente demanda sea inadmisible, como así lo afirma la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en fecha 24 de abril de 2.002, señaló:

…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que ni se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…

Por lo antes expuesto, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 11 de abril de 2013 no prospera como consecuencia de la inadmisibilidad de su pretensión y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Abril de 2013 por el apoderado judicial H.B.I. Nº 5.180, contra sentencia de fecha 08 de Abril de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En San Felipe, a los dos (2) días del mes de Mayo de 2013, se publicó la anterior sentencia siendo las once y media de la mañana (11:30am).

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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