Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, dos (02) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, el abogado C.E.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.874, apoderado judicial del ciudadano A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.221.602, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.S., por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha tres (03) de abril del 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió la causa y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio A.E.B.d.e.S., así como también se ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.e.S., además de solicitarle el expediente administrativo correspondiente.

En fecha veintisiete (27) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 67 el expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000105 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha catorce (14) de diciembre de 2011 este Juzgado le dio entrada al expediente y ordeno su anotación en los libros correspondientes y en fecha diez (10) de enero del 2012 se repuso la causa al estado de nuevas notificaciones y citaciones y se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.e.S., y notificar a los ciudadanos Alcalde del mencionado municipio y al ciudadano demandante, así como también se le solicito al referido Alcalde la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Del Escrito de la Demanda

Que el 03 de enero de 1996, comenzó a prestar sus servicios para el mencionado Municipio, desempeñándose en el cargo de Secretaria del Concejo Municipal, en el cual estuvo hasta el mes de agosto del año 2006, fecha ésta cuando se nombro a un nuevo secretario de Cámara.

Expresó que continuo trabajando para el mencionado Concejo como Asistente y Asesor de Secretaria y así sucesivamente fue desempeñándose en distintos cargos.

Que en fecha 23 de diciembre de 2008, el ciudadano Alcalde del referido Municipio, dictó Resolución mediante la cual deja sin efecto la Resolución Nº DA-014-2008 de fecha 28 de abril de 2008, publicada en Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria nº 409 de fecha 01 de mayo de 2008, en la cual se le nombra Jefe Unidad de Compra de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S..

Que en fecha 12 de enero de 2009, una vez terminada las vacaciones colectivas, se prerrentó a su trabajo y la Directora de Personal le manifestó verbalmente que estaba despedido de su cargo.

Continuó expresando que no era un empleado de libre nombramiento y remoción por cuanto no ejercía ningún cargo de Director no otro cargo de la misma jerarquía en la mencionada Alcaldía.

Alegó que fundamenta la presente demanda en las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita que se decrete la nulidad del acto administrativo dictado por el ciudadano Alcalde de dicho Municipio y se le restituya a su cargo que venia ejerciendo, Asimismo, solicita que se le pague todos los sueldos y demás emolumentos, conceptos salariales derivados de la relación de trabajo, incluyendo la cesta ticket. Igualmente solicita que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado Con lugar en la definitiva.

De la Audiencia Preliminar

En fecha ocho (08) de noviembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.

De las Pruebas

La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  1. - Solicita que se le ordene a la Dirección de Hacienda Municipal Oficio del año 2009.

  2. - Solicita que se le ordene a la Dirección de Personal el expediente administrativo de la accionante.

  3. - Solicita que se le ordene al Concejo Municipal, específicamente a la Secretaria de la Cámara la Gaceta Municipal de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio 2008 y las Gacetas Municipales donde fueron publicados los Decretos Ejecutivos.

  4. Invoca los principios de la Comunidad de la Prueba.

De la admisión de la Pruebas

En fecha catorce (14) de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo la prueba de informe promovida por la recurrida, y así mismo, advirtió a la misma que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la audiencia Definitiva

En fecha veintisiete (27) de febrero del 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano A.C.C., contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S..

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S., este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº DA-AEB-29-2008 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada del Alcalde del Municipio A.E.B.d.e.S., mediante la cual se resolvió dejar sin efectos la resolución Nº DA-014-2008 de fecha veintiocho (28) de abril del 2008, en la cual se nombra al ciudadano A.J.C.C.J. de la Unidad de Compra de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S..

Este Tribunal pasa a analizar si la Resolución de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2008, fue ajustada a derecho, resultando necesario determinar la naturaleza del cargo que ocupaba la hoy querellante cuando ingresó a la administración pública, resultando oportuno para ello indicar que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.

En este respecto es importante destacar que la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción).

En este sentido, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que un funcionario o funcionaria publica de carrera que ocupe un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincoporación en un cargo de carrera del mismo nivel a que tenia, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

Considera necesario esta sentenciadora aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.

Ahora bien, tal y como se evidencia el ciudadano A.J.C.C., era un funcionario de carrera, pues, ingreso a la administración publica Municipal en fecha 03 de enero de 1996, en el cargo de Secretario del Concejo Municipal del Municipio A.E.B.d.e.S.. Y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal considera conveniente precisar cuál es la naturaleza del cargo que ostentaba el hoy querellante para el momento de la remoción. En tal sentido, se observa que el cargo que ejercía, es el de Jefe de la Unidad de Compra de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S..

En este mismo orden de ideas, establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 21 siguiente:

Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directora generales de de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley

.

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que del contenido del artículo anterior se desprende con claridad que los Funcionarios que ostenten cargo de Dirección o sus equivalentes serán considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Ahora bien, tal y como se declaró, el ciudadano A.C.C., ejerció, el cargo de Secretario del Concejo Municipal del Municipio A.E.B.d.e.S. y posteriormente fue ascendido al cargo de Jefe de la Unidad de Compra de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S..

En este sentido, es importante para quien suscribe traer a colación los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 76 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, lo siguiente:

Artículo 84° - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito

.

Artículo 86° - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción

.

Articulo 76.- El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel a que tenia en el momento de separación del mismo, si el cargo tuviere

(Negrillas y Cursivas de este tribunal).

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración o en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, Observa esta Juzgadora, que se procedió a prescindir de las labores del querellante sin que efectivamente se procediera a la realización de las diligencias pertinentes para su reingreso.

Por lo antes expuesto, este Tribunal ordena reincorporar a la parte actora al cargo que ejercía dentro del organismo querellado, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad al querellante por el periodo de un (01) mes, a fin de gestionar su posible reubicación a un cargo de la misma clase del último cargo desempeñado como funcionario de carrera, de existir cargo vacante, por aplicación supletoria del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Cajigal del estado Sucre, deberá realizar las gestiones relacionadas con dicho reingreso; y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo del mencionado funcionario, e igualmente deberá pagársele el sueldo correspondiente a ese mes y así se decide.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Querella interpuesta por el abogado C.E.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.874, apoderado judicial del ciudadano A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.221.602, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.S..

TERCERO

ORDENA su reincorporación al cargo que venía desempeñando por el lapso de un mes en condición de disponibilidad, a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la mencionada funcionaria, e igualmente deberá pagársele el sueldo correspondiente a ese mes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de m.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 10:12 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

SJVES/YA/rq

Exp RE41-G-2009-0000105

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 02 de mayo de 2013

a las 10:12 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dos (02) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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