Decisión nº PJ0132013000081 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Hecho

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Mayo de 2013.

202º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-0000159.

PARTE RECURRENTE: Abg. L.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.641, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la accionada sociedad de comercio “PROAGRO, C.A.”

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra el auto dictado en fecha 15 de Abril de 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual ordenó oír en un solo efecto el recurso apelación interpuesto por esa representación judicial contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Abril de 2013, que declaró Inadmisible el llamado de tercero forzoso formulado por la representación judicial de la parte demandada, con ocasión de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos: V.S.G.O. y J.C.D.O.F., titulares de las cedulas de identidad Nro. 7.109.616 y 7.060.538, respectivamente, asistidos por la Procuradora de Trabajadores del Estado Carabobo Abogada M.E.S., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.796, contra la sociedad de comercio “PROAGRO, C.A.”, representada por los Apoderados Judiciales Abogados: L.L.O., N.A.D.L., E.L.A., L.L.A., D.I.N.A., C.U.M., S.J.R., F.R.V., L.G.V., M.V.H. y M.M.P.R., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.728, 6.607, 49.541, 102.460, 106.060, 115.571, 142.765, 149.334, 171.641, 186.498 y 186.499, también respectivamente, tramitada en el expediente Nro. GP02-L-2012-001927.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.

Ahora bien, requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, y determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

En este punto es necesario señalar que:

La representación judicial de la parte accionada anuncia la interposición del Recurso de Hecho en fecha 23 de abril de 2013 (Según consta al Folio 09), contra el auto dictado en fecha 15 de Abril de 2013 (copia certificada cursante al Folio 161) –por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo-, que ordenó oír en un solo efecto, el recurso apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 05 de Abril de 2013 (copia certificada de la actuación de la parte accionada cursante al Folio 159).

Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar. Y Así se Establece.

En este orden de ideas es necesario señalar que: la parte accionada en fecha 08 de Abril de 2013, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Abril de 2013 (según consta de la revisión del Sistema Automatizado Juris 2000 y según lo expuesto por el recurrente de hecho; ya que, en la actuación cursante a los Folios 151 al 156, aparecen dos fechas diferentes al encabezado y al pie), en el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo determinó que Oye el recurso de apelación interpuesto EN UN SOLO EFECTO.

--CONSIDERACION PREVIA--

De lo expuesto, es pertinente señalar la actuación respecto de la cual versa la providenciacion realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo; ya que la misma versa sobre UN LLAMADO DE TERCERO, formulado por la representación judicial de la parte accionada en la causa Nro. GP02-L-2012-001927; siendo que, el referido Tribunal declaró Inadmisible dicho llamado y ordenó oír la apelación formulada respecto a tal declaratoria en un solo efecto, frente a lo cual la accionada interpuso el Recurso de Hecho que aquí se decide. Y Así se Establece.

CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO

Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso de apelación puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

Conviene en estos términos transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1.999, cito:

(…/…)

En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial…

….una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto)…

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).

Por tal motivo, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de Abril de 2.013, cursante al folio 166, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que remita a este Tribunal computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la actuación que se recurre –exclusive-, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación -inclusive-; desde la fecha de la interposición del recurso –exclusive-, hasta la fecha de la negativa del Recurso -inclusive-, y desde la negativa del Recurso de apelación -exclusive-, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Hecho -inclusive-, las resultas constan al Folio 171, en este se informa lo siguiente:

Cito parcialmente:

…Desde la negativa del Recurso de Apelación (el cual se oyó en un solo efecto), 15 de Abril de 2013, -exclusive-, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Hecho, según oficio del Juzgado Superior Segundo 23 de Abril del 2013, -inclusive- transcurrieron cinco (5) días de despacho: 16, 17, 18, 22 y 23 de Abril….

De dicha actuación este Juzgador constata que, la misma resulta suficiente para emitir un pronunciamiento en relación al recurso formulado. Y Así se Establece.

Así mismo, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….

(Negrilla del Tribunal)

Ahora bien, respecto al cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha en la cual el a quo ordenó oír la apelación en un solo efecto 15/04/2013 –exclusive- hasta la fecha de interposición del recurso de hecho 23/04/2013, este Tribunal observa que, transcurrieron (5) días de despacho, discriminados de la siguiente manera:

o LUNES 15 de Abril de 2.013 (EXCLUSIVE)

o MARTES 16 de Abril de 2.013

o MIERCOLES 17 de Abril de 2.013.

o JUEVES 18 de Abril de 2.013.

o LUNES 22 de Abril de 2013.

o MARTES 23 de Abril de 2.013 (INCLUSIVE)

De lo que se evidencia que, el Recurso de Hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.

El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación, bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.

De la Consideración Previa, realizada por este sentenciador se puede observar que, el recurso de apelación es ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Inadmisible el llamado del tercero formulado.

Conviene entonces traer a colación:

  1. De las normas insertas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 52 al 56, respecto del llamado de terceros: el artículo 52 establece los supuestos de intervención de los Terceros; el artículo 53 instaura la Oportunidad para realizar la intervención; el articulo 54 prevé la notificación del tercero en garantía, con controversia común o afectado; el articulo 55 la notificación de los perjudicados por posibilidad de fraude o colusión en el proceso; y el articulo 56, el supuesto de la concurrencia al proceso de los terceros y de la intervención en el estado actual.

    De lo antes trascrito, se verifica que las citadas normas regulan lo inherente a la oportunidad de la intervención de los terceros; y el articulo 56 instaura la consecuencia de la concurrencia al proceso del tercero, que se traduce en la intervención de estos en el estado en que se encuentre en el momento en que se haga o efectúe tal intervención. No se prevé en forma alguna el efecto jurídico o la consecuencia expresa, de la declaratoria de Inadmisibilidad del llamado de tercero efectuado por alguna de las partes.

  2. Consecuencia de lo anterior, en aplicación de lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario revisar las disposiciones contenidas en los articulo 370 al 387, inherentes a la intervención voluntaria y forzosa.

    De la revisión efectuada se verifica que no se ordena expresamente que las declaratoria de Inadmisibilidad sean recurridas por la partes o que tales recursos deban ser expresamente tramitados en ambos efectos.

    Pues bien, considera quien decide que la decisión objeto del recurso de apelación no deba necesariamente tramitarse en ambos efectos, por cuanto la declaratoria Con Lugar del recurso ordenado oír en un efecto su consecuencia jurídica se traduce en la intervención de estos en el estado en que se encuentre en el momento en que se haga o efectúe tal intervención, si así fuese resuelto. Y Así se Establece.

    Por otra parte, no existe menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada por tal actuación; por cuanto, corresponde a los Tribunales de Juicio dictar la decisión correspondiente conforme a las pretensiones y defensas opuestas en la causa por las partes. Y Así se Establece.

    En consecuencia, resulta forzoso para quien decide confirmar la actuación recurrida de hecho, es decir, confirmar el auto dictado en fecha 25 de Abril de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordenó escuchar la apelación interpuesta en un solo efecto, siendo forzoso para quien juzga declarar Sin Lugar el Recurso interpuesto. Y Así se Decide.

    No obstante a la anterior declaratoria, es ineluctable para este sentenciador, indicar lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

    Cito:

    La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado

    Evidentemente, ello es así por cuanto el trámite de las incidencias de la tercería, en modo alguno puede afectar el curso del trámite de las causas principales en las que estas sean solicitadas. Y Así se Establece.

    Por lo que, se insta a la Juez que regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tramitar las Tercerías en los Cuadernos Separados que se ordenen aperturar a los fines de la sustanciación de estas. Y Así se Establece.

    Incluso, las apelaciones que se tramitan en un solo efecto, en el Cuaderno Separado, se sustancian en el Cuaderno original; es decir, no se compulsa el cuaderno sino que se remite en forma original, sin que, en modo alguno paraliza el trámite de la causa principal. Y Así se Establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte accionada.

Se insta a la Juez que regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tramitar las Tercerías en los Cuadernos Separados que se ordenen aperturar a los fines de la sustanciación de estas, de conformidad con lo establecido en el articulo 372 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-R-2013-0000159.

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