Decisión nº PJ0382013000554 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAurimar Caceres
ProcedimientoDeclaración De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.

Caracas, dos (02) de mayo de dos mil trece (2013).

201° y 153º

ASUNTO: AP51-J-2013-006126

SOLICITANTE: JAIMARUT DEL VALLE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.702.230.

ABOGADA ASISTENTE: NORELYS H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.824.

NIÑAS: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

I

De la Solicitud

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), por la ciudadana JAIMARUT DEL VALLE LÓPEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada NORELYS H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.824, mediante el cual solicita que se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus J.M.E.F., quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.226.123, junto con sus hijas las niñas (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fija oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se verificó satisfactoriamente, en fecha veinticinco (25) de abril del año en curso, con la comparecencia personal de la solicitante así como los testigos que le fueron requeridos en el auto de admisión, tal y como se evidencia del acta cursante a los folios diez (10) y once (11) de las presentes actuaciones.

Presentes los comparecientes, se dio inicio al acto, procediendo esta Juzgadora a revisar el escrito de solicitud así como las documentales que lo acompañan, y a evacuar las deposiciones de los testigos presentados, para finalmente dictar su pronunciamiento oral de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedó plasmado en el acta de la audiencia de la siguiente manera:

“Concluida la evacuación de los testigos, y evaluadas como fueron las documentales consignadas por la solicitante, esta Juzgadora, considerando que conforme al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: C.M.G., exp. N° 04-330, Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO),“…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la presente solicitud y con fundamento en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De Cujus J.M.E.F., únicamente a sus descendientes, las niñas (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), dejando a salvo los derechos de terceros”.

III

Motivaciones para decidir.

Dictaminado lo anterior, procede este Despacho Judicial a motivar el pronunciamiento definitivo en extenso, en los términos que siguen:

Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas M.J.M. y MARYURIS COROMOTO MALAVÉ GONZÁLEZ, ambas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.448.947 y V-11.826.626, respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, ha determinado que en el presente caso, únicamente están llamados a suceder al de cujus J.M.E.F., sus descendientes, las niñas (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), y así se establece.

En efecto, la relación paterno filial que vincula a las niñas de marras con el ciudadano fallecido, a quedado legalmente comprobada con la presentación de las actas de nacimiento que cursan a los folios siete (07) y ocho (08) de las presentes actuaciones. De allí su cualidad para concurrir a la sucesión en primer orden, conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano, quedando comprobado entonces para esta sentenciadora, que las infantes (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), son herederas universales del de cujus J.M.E.F., y así se declara.

Respecto a la ciudadana JAIMARUT DEL VALLE LÓPEZ, debe esta Juzgadora resaltar que si bien es cierto que los testigos evacuados la señalaron como concubina del de cujus, y que aunadamente consta en autos documentación emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos de constituir plena prueba del vinculo que manifiesta tener con el fallecido ciudadano, no es menos cierto que conforme al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: C.M.G., exp. N° 04-330, Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO), “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”. Por tanto, mal podría concurrir a la sucesión con los descendientes del de cujus, en virtud que no presentó la sentencia que alude el criterio jurisprudencial invocado, y de allí que la solicitud deba declararse parcialmente con lugar favoreciendo únicamente a las descendientes del de cujus, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide expresamente.

IV

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud que ha quedado comprobado judicialmente el derecho que aducen las solicitantes a favor de sus hijos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, suficientes las presentes actuaciones para acreditar como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus J.M.E.F., quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.226.123, únicamente a sus descendientes, las niñas (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), dejando a salvo los derechos de terceros, todo ello de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, a los fines legales consiguientes, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F..

En esta misma fecha, dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 08:59 A.M . Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F..

AP51-J-2013-006126

ACR/AF/NBriceño

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