Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dos de mayo de dos mil trece

203º y 154º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000508

ASUNTO: BP12-L-2011-000508

PARTE ACTORA: A.J.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 5.990.954.

APODERADA PARTE ACTORA: Abogada V.A.D.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.336

PARTE DEMANDADA: PESADOS DE VENEZUELA, C.A.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA Abogados J.A.R. y F.T. inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº.25.087 y 19.202 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el ciudadano A.J.G., debidamente asistido de abogado, en fecha 23-11-2011 mediante la cual pretende el pago de prestaciones sociales derivada de la relación laboral, que alega haber sostenido con la sociedad PESADOS DE VENEZUELA (PEVECA) C.A.

Refiere el accionante que en fecha 30 de abril de 2007 comenzó a prestar sus servicios para la empresa Pesados de Venezuela (PEVECA) C.A. Resultando despedido sin justa causa y sin previo aviso, en fecha 13 de diciembre de 2010. Resultando su tiempo de servicio de tres (03) años, siete (07) meses y tres (13) días. Desempeñando el cargo de Operador de Equipos, cuales consistían en: operar maquinas monta cargas, en las mudanzas de los equipos de taladro, tales como tubos, pisos, escaleras, container etc; refiere que dichas mudanzas las hacia entre los estados Anzoátegui y Monagas. Refiere que su jornada u horario era de siete de la mañana a tres de la tarde de lunes a viernes.

Alega que el último salario que le pago la empresa fue la cantidad de BsF.148,49. En forma especifica su salario Básico BsF.44,28; Normal BsF.101,35 e Integral: BsF.148,49. Afirma que la empresa siempre le pago un salario muy por debajo del salario mínimo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. Señala como inherente y conexa la actividad que realiza la demandada para PDVSA.

Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.7.454,70; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.41.210,40; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.20.605,20; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.20.605,20; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.8.448,66; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.4.365,90; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.27.828,25; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.6.957,04. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.137.475,35 que demanda.

Finalmente solicita la indexación monetaria. Así como la condena en costas y costos procesales.

II

Con vista de la demanda presentada, por auto de fecha 29 de Noviembre de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 31 de Mayo de 2012 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 21) de la 1º pieza del expediente.

En fecha 29 de Noviembre de 2012 (folio 28) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.

Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2012, folio 11 pieza 3º del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.

La demandada en su escrito de contestación en el Capitulo I procede a rechazar, negar y contradecir todos los elementos inherentes a la prestación del servicio, así niega el despido injustificado; que el régimen jurídico resulte el de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que la prestación del servicio resultare de forma permanente en la empresa Pesados de Venezuela, C.A. y que las mayor fuente de ingresos resultare de obras con carácter permanente para la empresa matriz Petróleo de Venezuela, C.A.; la disponibilidad de 24 horas en un horario no fijo ni permanente; el contrato a tiempo indeterminado; niega y contradice la base salarial básico, normal e integral estimada por el demandante; la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.

III

Ahora bien, por la forma que la demandada dió contestación a la demanda, resultó un hecho admitido la existencia de la relación laboral para con la demandada

Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, salario, jornada y modalidad de la prestación del servicio, así como todos los conceptos y montos que pretende el actor en su libelo. La carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados.

Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

...

Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  2. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcados del 01 al 28 Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandada, no impugnó la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcados del 01 al 58 Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandada, no impugnó la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcados del 01 al 49 Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandada, no impugnó la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .- Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandada, no impugnó la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad PESADOS DE VENEZUELA, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La parte demandada no exhibió ni entregó los requeridos recibos de pago; no obstante, es de observar que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los recibos de pago del demandante, en consecuencia de ello, se tienen como exactas las copias presentada por los codemandantes.

    PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .-Marcado “A” Instrumento relacionado con Registro de Libelo. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Instrumento relacionado con Poder. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Registro Mercantil. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. La parte demandante en la audiencia de juicio, procedió a impugnar los recibos de pago incorporados a los folios 215, 176, 170, 168, 185, 157, 143, 152, 76 y 23 de la pieza 2º del expediente.

    Es de observar, que el único instrumento que no incorpora la parte demandante a los autos anexo a su escrito de pruebas, resulta el duplicado del instrumento impugnado que riela al folio 152 de la pieza 2 del expediente. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Ya con relación a la impugnación del instrumento que riela al folio 215 pieza 2º del expediente. Se verifica que el instrumento no se encuentra en copia sino suscrito de rúbrica original, en consecuencia de ello, resulta improcedente la impugnación que invoca la parte demandante, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Ya con relación a la impugnación de los folios 176, 170, 168, 185, 157, 143, 76 y 23 de la pieza 2º del expediente. Se verifica que la misma parte demandante incorpora a su escrito de pruebas, el duplicado de los recibos que rielan en la pieza 1º folios 52, 57, 58, 44, 66, 82, 148 y 200 en su respectivo orden. En tal sentido, se evidencia su original en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los referidos instrumentos se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    IV

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

    Posterior a la valoración del cúmulo probatorio de las partes, no aprecia quien decide, que exista el material probatorio pertinente para establecer la eventualidad de los servicios prestados por el demandante para la sociedad demandada; en consecuencia de ello, se deja establecido que el contrato de trabajo que vinculó a las parte fue por tiempo indeterminado. Y así se deja establecido.

    Se tiene por admitido la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido y detallado en el libelo, para con la sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA (PEVECA) C.A. que alega, valga decir, la fecha de ingreso 30 abril de 2007 y fecha de finalización 13 diciembre de 2010, por ende, el tiempo de servicio fue de 03 años, 07 meses y 13 días, jornada y horario de trabajo y que se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fueron sujeto el demandante; en virtud de que no alcanza la sociedad demandada desvirtuar los hechos alegados, con ningún material probatorio incorporado. Y así se deja establecido.-

    En relación al cargo desempeñado, de operador de equipos que alega desempeñó para la sociedad demandada de autos, se verifica de los recibos de pago de pago consignados por ambas partes, que el cargo desempeñado por el demandante fue de OPERADOR DE EQUIPOS en consecuencia de ello, será èste el cargo que se deja por establecido. Y así se decide.

    En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera como el régimen jurídico conforme al cual plantean su petitum. Resultó negado por la sociedad demandada. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, por cuanto se verifica de los recibos de pagos expedidos al demandante que le fue indemnizados conceptos contenidos en la misma. Y así se decide.

    Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto del demandante, y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios:

    Fecha de ingreso: 30 de ABRIL de 2007

    Fecha de Despido: 13 de DICIEMBRE de 2010

    Tiempo de Servicio: 03 años, 07 meses y 13 días.

    Cargo desempeñado: OPERADOR DE EQUIPOS

    Jornada de Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 3:00 p.m.

    Respecto a las bases salariales el demandante alega que el último salario que le pago la empresa fue la cantidad de BsF.148,49. En forma especifica su salario Básico BsF.44,28; Normal BsF.101,35 e Integral: BsF.148,49. Afirma que la empresa siempre le pago un salario muy por debajo del salario mínimo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. Sin que la parte demandante precisara cual era el real salario que debió corresponderle por la prestación de su servicio. Se limita a establecer al momento de cuantificar los conceptos peticionados un monto de SALARIO BASICO BsF.79,38; SALARIO NORMAL BsF.248,49; y SALARIO INTEGRAL BsF.343,42.

    Sorprende a quien suscribe, que tales estimaciones de las bases salariales aplicadas a los conceptos peticionados, no resultaren objeto de un Despacho Saneador en fase Preliminar, de tal modo que, se estableciera y/o precisara su determinación.

    Conforme a lo alegado en su libelo, tales estimaciones salariales, se desvirtúan con los mismos recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandante, valga decir, de los últimos cuatro recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandada del folios 19, 21, 23 y 25 pieza 2º del expediente; asimismo incorporados dos de ellos por la parte demandante cuales rielan a los folios 198 y 200 de la 1º Pieza del expediente, se verifica que el salario BASICO fue la suma de BsF.69,46 y será èste el que se deje por establecido.

    Ahora bien, de los recibos de pago valorados por esta instancia se evidencia que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculo a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, éste devengó bases salariales variables, lo cual se verifica de los últimos cuatro recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandada del folios 19, 21, 23 y 25 pieza 2º del expediente; asimismo incorporados dos de ellos por la parte demandante cuales rielan a los folios 198 y 200 de la 1º Pieza del expediente, cuales posterior a la operación aritmética que realiza esta instancia determina que el monto del salario mensual fue la suma de BsF.3.695,98 todo lo cual permite dejar por establecido que el salario NORMAL fue la suma de BsF.132,oo

    Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.132 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.44) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.20,16) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.196,16. Y así se decide.

    Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

    1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)

    30 días x salario normal =

    30 x BsF.132 = BsF.3.960

    2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)

    120 días x salario integral =

    120 x BsF.196,16 = BsF.23.539,20

    3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)

    60días x salario integral =

    60x BsF.196,16= BsF.11.769,60

    4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)

    60días x salario integral =

    60x BsF.196,16= BsF.11.769,60

    5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    Reclama un total de 34 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.132= BsF.4.488,oo

    6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    Reclama un total de 55 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.69,46= 55 x BsF.69,46 =BsF.3.820,30

    7) UTILIDADES ANUAL y FRACCIONADAS

    Por el periodo corresponde al actor 190 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.132 determina la suma de BsF.25.080,oo

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BsF.84.426,70) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporado a los autos por las respectivas representaciones judiciales de las partes, cuales comprenden parte del periodo laborado respecto del demandante. Se ordena que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado de los recibos de pago incorporados al expediente el monto total recibido por concepto de finiquito de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades liquidadas y recibidas por el demandante, en estricta observancia a los instrumentos que resultaron valorados por este Tribunal; de tal modo que posterior a su determinación, sea deducido del monto que en definitiva se determine a los conceptos a indemnizar establecidos por este Tribunal, y que se encuentran precisados en la presente sentencia.

    Debiendo excluir el experto que resulte designado para tal misión, sólo la documental que riela al folio: 152 pieza 2º del expediente. Por cuanto ante la impugnación efectuada por la parte demandante en la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuyó valor probatorio. Y así se dejo establecido.

    Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales, bono vacacional anual ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretende los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano A.J.G., contra la sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C.A. a pagar al demandante ciudadano A.J.G., por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DOS (02) días del mes de MAYO del año DOS MIL TRECE (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR