Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 2 de mayo de 2013

203° y 154°

Expediente: Nro. 10 Aa- 3514-2013

Ponente: DRA. G.P..

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 2 de abril de 2013, por la profesional del derecho S.E.M., Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57) Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos YENDER ESCALONA, Y.T., J.A.D., N.M. y D.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2013, mediante la cual acuerda “…Decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos YENDER J.E.C., J.J.T., J.A.D., D.A.C.A. y N.E.M.L., de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificada en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… ”.

El Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez G.P..

En fecha 25 de abril de 2013, se dictó auto y se libró oficio N° 325-2013, dirigido al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión de las actuaciones originales seguido en contra de los ciudadanos YENDER J.E.C., J.J.T., J.A.D., D.A.C.A. y N.E.M.L..

En fecha 26 de abril de 2013, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 26 de abril de 2012, se recibe oficio N° 519-13, procedente del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra de los ciudadanos YENDER J.E.C., J.J.T., J.A.D., D.A.C.A. y N.E.M.L..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho S.E.M., Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57) Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos YENDER ESCALONA, Y.T., J.A.D., N.M. y D.C., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

(omisis)

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida extrema como es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos YENDER ESCALONA, Y.T., J.A.D., N.M. y D.C. contenida en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 decisión recurrida al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones…

(…)

Y al efectuar el contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta policial, no cursa la prueba fundamental de que el (sic) efectivamente haya desplegado tal acción, como testigos presencial u objetos, experticia, para precalificarse tales delitos como pretende el Ministerio Público.

También las aseveraciones que emanan de dicho de los investigados deber ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos los cuales ocurrieron de vieja data, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable al hoy detenido, puesto que este no lo cometió.

Igualmente es de hacer notar la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisas y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria.

(…)

Con la Medida decretada en contra de los ciudadanos YENDER ESCALONA, Y.T., J.A.D., N.M. y D.C., carente de los fundados elementos de convicción para decretarlo, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado del derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44 numeral 1° del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el (sic) artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

Petitorio

Sobre la base de los argumentos esgrimidos y sustentados conforme a derecho por esta Defensa, solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso interpuesto, lo admita, lo declare con lugar y en consecuencia revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los aprehendidos YENDER ESCALONA, Y.T., J.A.D., N.M. y D.C.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

(omisis)

Se considera válido destacar que las actuaciones que conforman la presenta causa, se encuentra ceñidas al más estricto orden constitucional uy las leyes de la República, siendo que las actas policiales y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 119, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en dicho expediente resultaron plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados y su participación en los hechos por las cuales fueron imputados por el Ministerio Público en fecha 15-03-2013, por ante el Tribunal 19 en funciones de Control.

En tal sentido, esta Representación Fiscal visto el alegato dado por la defensa en cuanto a que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles; lo cual evidentemente el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial observó en las actas procesales elementos de convicción suficientes, y es por esa razón que da su pronunciamiento, en el cual acogió la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso

(…)

Al respecto, considera esta Vindicta Pública que si existe un hecho punible, el cual se contrasta con los elementos de convicción que se desprende de las actas que conforman el expediente policial, que existe una entrevista suscrita por la ciudadana R.R., testigo presencial de los hechos, quienes manifiesta haber observado a los imputados tomando unos cables en las adyacencias de la Dirección de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, ubicado en el Fuerte Tiuna y que los mismos tenían guardados en tres bolsos unos cables electro-conductores, los cuales le fueron incautados a los imputados al momento de su detención, así como las herramientas utilizadas para apoderarse de los mismos, evidencias que estaban bajo su poder, consumándose el delito, fue así como se pronunció el Juez en la Audiencia de Presentación de los Imputados al manifestar que habían suficientes elementos para acordar la precalificación Fiscal, así como la Medida Privativa Preventiva de Libertad y aún así cabe acotar que la etapa del proceso en la que se dicto la precalificación de los Delitos de Hurto Agravado, Asociación para delinquir y Uso de Adolescente para delinquir; es una precalificación provisional y no es la calificación definitiva, toda vez que a través del transcurso de la investigación la misma pueda variar, desaparecer e incluso agravarse en contra de los imputados.

(…)

Es ese orden de ideas, ciudadanos Magistrados, es atinente observar que la Representación Fiscal, procedió a exponer en la Audiencia de Presentación de los detenidos YENDER ESCALONA, Y.T., J.A.D., N.M. y D.C., los argumentos para la procedencia de la Medida Preventiva Judicial explanando, evidentemente los requisitos que establece para ello, el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, fundamentos estos, que aunados al cúmulo de elementos de convicción obtenidos con base a las investigaciones realizadas por los Órganos de Investigación Policial, lo alegado y solicitado por la Defensa en la audiencia obtuvo el Juez de Control, el juicio valor para dictar su decisión, la cual fue ajustada a derecho siendo que se pronunció en presencia de las partes, en torno a la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos YENDER ESCALONA, Y.T., J.A.D., N.M. y D.C., por cuanto se encontraban vigentes los requisitos las circunstancias para su procedencia, no vulnerando ninguna garantía constitucional como pretende demostrar la defensa.

(…)

No comprende esta Representación Fiscal, como la apelante, pretende demostrar ante la alzada, que no se cumplió con las normas que rigen la materia constitucional, procesal penal y pretender solicitar la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, sin embargo es de destacar que la defensa no niega de ninguna manera la participación de sus defendidos, lo cual es un hecho evidente en todo su escrito, tampoco aporto nunca ningún dato que nos permitiera al Ministerio Público solicitar a favor de sus defendidos alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CAPITULO IV

PETITORIO

En estos términos se da por contestado el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa y por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el Recurso de Apelación de autos, ejercido por la Profesional del Derecho abogada (sic) S.E.M., Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57), quien ejerce la defensa penal de los imputados YENDER ESCALONA, Y.T., J.A.D., N.M. y D.C., sea declarado SIN LUGAR por no reunir los requisitos de procedencia para sustentarlo, como lo son, no estar sostenida en un motivo o causal para su procedencia; no determinar con claridad y precisión el pedimento y la consecuencia de lo que se pretende con su recurso.

Por último, solicitamos de los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el presente escrito de contestación, sea admitido por estar ajustado a derecho y en consecuencia sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, desestime la pretensión de la defensa y declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la precalificación jurídica de Hurto Agravado, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir dado a los hechos, así como la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra de los imputados YENDER ESCALONA, Y.T., J.A.D., N.M. y D.C., por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este mismas Circunscripción Judicial.

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis) PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del ciudadano (sic) YENDER J.E.C., J.J.T. (sic), J.A.D., D.A.C.A. y N.E.M.L., por estar ajustada a derecho el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, a tenor de lo previsto en los artículo 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en el cual la defensa se adhiere en virtud que aún faltan diligencias por realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, en consecuencia se ordena que se ventile la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de que recabe los elementos que considere necesarias para determinar la responsabilidad o no de (sic) imputado (sic) de autos, en virtud de las diligencias que fueron solicitadas por la defensa. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a lo cual la defensa difiere de ello, este Tribunal, en atención a los hechos de la manera como fueron expuestos por la representación fiscal y como consta de autos, este Tribunal admite en su totalidad el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificada en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISTO Y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTRECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, no acoge el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, tipificado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. CUARTO: En relación a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa este Tribunal acuerda decretar LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos YENDER J.E.C., Y.J.T. (sic), J.A.D., D.A.C.A. y N.E.M.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de a investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones típicas es el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, nuestro legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como una presunción...

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

La recurrente alega:

-Que, no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad. (folio 3 del cuaderno de apelación).

-Que no existen elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas de la libertad personal. (folio 3 del cuaderno de apelación).

-Que el procedimiento policial, se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia. (folio 4 del cuaderno de apelación).

-Que, en relación al requisito del ordinal (sic) 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva de los ciudadanos YENDER ESCALONA, Y.T., JUNIOS A.D., N.M. y D.C., pero no hay prueba por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de los sucedido. (folio 4 del cuaderno de apelación).

-Que, las aseveraciones que emanan del dicho de los investigados deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos los cuales ocurrieron de vieja data, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable al hoy detenido, puesto que este no lo cometió. (folio 4 del cuaderno de apelación).

-Que, ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen irreparable y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultas de eventuarse con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. considera la defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o participes. (folio 5 del cuaderno de apelación).

-Que no se ha mantenido el principio de presunción de inocencia.

Por último solicita la defensa:

Se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los aprehendidos YENDER ESCALONA Y.T., J.A.D., N.M. Y D.C.. (folio 6 del cuaderno de apelación).

Analizado el recurso, observa la Sala en primer lugar, que la recurrente pretende, que la Sala revoque el fallo que decretó la detención de los ciudadanos YENDER ESCALONA Y.T., J.A.D., N.M. Y D.C., por cuanto viola el contenido de los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numeral 2 y Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juez de la recurrida no explicó los motivos ni fundamentó su decisión para decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, y no tomó en consideración lo alegado por los investigados.

Visto lo anterior, requiere la Sala analizar la decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír a los imputados de fecha 15 de Marzo de 2013, y a tal efecto tenemos:

(omisis) PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del ciudadano (sic) YENDER J.E.C., J.J.T. (sic), J.A.D., D.A.C.A. y N.E.M.L., por estar ajustada a derecho el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, a tenor de lo previsto en los artículo 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en el cual la defensa se adhiere en virtud que aún faltan diligencias por realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, en consecuencia se ordena que se ventile la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de que recabe los elementos que considere necesarias para determinar la responsabilidad o no de (sic) imputado (sic) de autos, en virtud de las diligencias que fueron solicitadas por la defensa. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a lo cual la defensa difiere de ello, este Tribunal, en atención a los hechos de la manera como fueron expuestos por la representación fiscal y como consta de autos, este Tribunal admite en su totalidad el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificada en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISTO Y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTRECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, no acoge el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, tipificado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. CUARTO: En relación a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa este Tribunal acuerda decretar LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos YENDER J.E.C., Y.J.T. (sic), J.A.D., D.A.C.A. y N.E.M.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de a investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones típicas es el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, nuestro legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como una presunción...

(folios 11 al 14 del cuaderno de apelación).

A su vez, el Juzgado A-quo, mediante auto razonado manifestó lo siguiente:

(omisis) Ahora bien, el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada., siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción típica se encuentra prevista y sancionada en el Código Penal, como lo es eñl delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que a.l.h.a. planteados por el Ministerio Público, se observa que el mencionado hecho punible es considerado como delito grave porque quien aquí decide aprecia que siendo un delito el cual atenta contra la colectividad ya que los bienes hurtados son utilizados para las comunicaciones y dado que dichos bienes se encuentran dentro de las instalaciones de Fuerte Tiuna, se considera entonces que es el Estado Venezolano quien queda afectado directamente por los hechos ilícitos penales antes dichos, considera este Juzgador que el precepto jurídico a que se contrae la presente privativa se circunscribe perfectamente a la conducta delictual desplegada por los ciudadanos J.J.T. (sic), J.A.D., YENDER J.E.C., N.E.M.L. y D.A.C.A. pues de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que los referidos imputados actuaron de manera voluntaria, cuando se encontraban transitando dentro de las instalaciones del Fuerte Tiuna, ya que residen en un refugio ubicado dentro de dichas instalaciones y previa asociación, procedieron a apoderarse del cableado eléctrico el cual se encontraba en las inmediaciones de la División de Logística de la Dirección de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, y fueron avistados y sorprendidos infraganti por el Primer Teniente R.R., cuando dichos imputados en compañía de dos adolescentes más, pelaban los cables que se les incautaron y los cuales los tenían en tres bolsos…, por lo que conforme a las normas de derecho aplicable y por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas se encuentran dadas las circunstancias de los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 251 (sic) ordinales (sic) 2, 3 y parágrafo primero y 237 numeral 2 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que, estamos efectivamente en presencia de un hecho punible que amerita pena corporal de más de ocho (8) años de prisión, en atención a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 452 numeral 1 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dado que al cometer el hecho los hoy imputados J.J.T. (sic)…, J.A.D. PIÑA…, YENDER J.E.C.…, N.E.M.L.…, y D.A.C.A.…, estos tenían conocimiento de que los bienes (cables electro conductores) que se encontraban sustrayendo de las instalaciones de Fuerte Tiuna (División de Logística de la Dirección de Tecnología de la Información y las Comunicaciones) son propiedad del Estado y que puede afectar el funcionamiento de las Instalaciones militares, aprovechándose de que residen en el interior del Fuerte Tiuna en su condición de damnificados, portando tres bolsos contentivos de cables electro conductores y de donde los efectivos adscritos a la Policía Militar las hallaron e incautaron igualmente, la acción punitiva que ejerce el Estado no se encuentra prescrita y de los elementos antes esgrimidos emergen suficientes y serios elementos de convicción procesal que hacen estimar de manera razonada que los imputados son autores de los delitos que se les atribuye, ante la pena que podría llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado, configuran el peligro de fuga, los cuales son exceptuados por el artículo 354 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuales no pueden considerarse delitos menos graveslos delitos contra el patrimonio de la nación…

(…)

En tal sentido este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos J.J.T. (sic)…, J.A.D. PIÑA…, YENDER J.E.C.…, N.E.M.L.…, y D.A.C.A.…, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 ordinal (sic) 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia los imputados J.J.T. (sic), de nacionalidad venezolana, natural de estado Trujillo, de 21 años de edad, nacido el 19-08-1991, de profesión u oficio obrero, soltero…, J.A.D.P., de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, estado Miranda, de 22 años de edad, nacido el 25-07-1990, de profesión u oficio obrero, soltero…, YENDER J.E.C., de nacionalidad venezolana, natural del estado Trujillo, de 19 años de edad., nacido el 11-06-1993, de profesión u oficio obrero, soltero…, N.E.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido el 16-01-1995, de profesión u oficio deportista, soltero…, y D.A.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido el 24-02-1993, de profesión u oficio Obrero, soltero…, deberán permanecer recluidos preventivamente en la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en la población de San Juan de los Morros, estado Guarico, quedando a la orden de este despacho. , quedando a la orden de este despacho. Y ASI SE DECIDE.

(folios 22 al 32 del cuaderno de apelación).

Con vista a lo anterior, considera la Sala que con el pronunciamiento, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se está violando el Debido Proceso y el Juicio Previo a los ciudadanos J.J.T. (sic), J.A.D.P., YENDER J.E.C., N.E.M.L., y D.A.C.A., toda vez que los mismos fueron aprehendidos presuntamente momentos en que estaban cometiendo el presunto hecho que se investiga, es decir el día 14 de marzo de 2013, los folio 20 al 22 del cuaderno de apelaciones del cual se extrae:

“(omisis)

LOS HECHOS

Los hechos se original cuando el día 14/03/2013, la funcionaria L.B., adscrita a la Sub Delegación, El Valle, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial “…encontrándome en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica por parte del Primer Teniente R.R., manifestando que en las instalaciones del Fuerte Tiuna se había cometido un hecho de nuestra competencia, motivo por el cual requerían la presencia de comisiones de este despacho en el lugar, acto seguido requerían la presencia de comisión de este despacho en el lugar; acto seguido me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Inspector A.O., Detective A.H.; Agentes A.B. y Y.R., a bordo de la unidad P-780, hacia las instalaciones del Fuerte Tiuna, específicamente en la sede de la Policía Militar. Una vez en el lugar y estado plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, sostuvimos entrevista con el efectivo militar arriba mencionado, quienes nos manifestó que en momentos cuando se encontraba realizando un recorrido por las instalaciones de la División de Logística de la Dirección de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, observó a siete (7) ciudadanos agachados en el área donde está el cableado telefónico cortando y pelando los conductores eléctricos, motivo por el cual solicitó colaboración al personal militar de guardia, para así abordar a los sujetos, logrando incautarle tres bolsos; uno (1) contentivo de trozos de conductores eléctricos (cables), rollos de hilio de cobre y dos (2) bolsos con herramientas varias, entre ellas una segueta, dos cuchillos y una tijera, procediendo así a trasladarlos hacia la sede de la Policía Militar, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1… menos de 15 años, de quien se omite su identidad…, 2.-…menos de 17 años de quien se omite su identidad, 3.- YENDER J.E.C., venezolano, natural de estado Trujillo fecha de nacimiento, 08/06/1993, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida…, 4.-J.J.T. (sic), venezolano, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 19/08/1991, de 21 años de edad, soltero., profesión u oficio indefinida…, 5.- J.A.D.P., venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 25/09/1990, de 22 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinida…, 6.- D.A.C.A., venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida…, y 7.-N.E.M.L., venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida…, todos residenciados en el R.A.S., Iglú 4, ubicado en Fuerte Tiuna. Acto seguido el funcionario Y.R., amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarle la revisión corporal, no encontrándole evidencias de interés criminalísticos, imponiéndolos en el acto de sus derechos y garantías constitucionales expresas en los artículos 49, ordinal 5 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el funcionario Primer Teniente R.R., nos hizo entrega de los mencionados bolsos contentivos de veintitrés (23) trozos de conductores eléctricos elaborados en material sintético de color negro con verde y filamentos de cobre en su interior, con una medida aproximada de treinta (30) y cuarenta (40) centímetros de longitud, así como también seis (6) rollos de hilo de cobre, además de las siguientes herramientas una segueta, dos cuchillos y una tijera, utilizadas por los ciudadanos aprehendidos para cortar los conductores eléctricos, posteriormente nos condujo hasta el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, donde la funcionaria Sub Inspectora A.O., procedió a realizar la respectiva inspección. Técnica de Ley, la cual consigno mediante la presente acta de investigación. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de este despacho donde se le participó a dichos ciudadanos fuesen puestos a la orden de la Fiscalía de Flagrancia…” (folios 03 al 05 del presente expediente)”.

En esa misma fecha, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de guardia sobre la aprehensión de los referidos ciudadanos y el 15 de marzo del año que discurre, fueron presentados por ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez NESTOR HERRERA, con la finalidad de ser escuchados, en la mencionada audiencia el representante de la Vindicta Pública precalificó los hechos como:

HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(folio 9 del cuaderno de apelación).

Los Imputados señalaron en la audiencia:

El ciudadano J.J.T. (SIC), indicó lo siguiente:

(omisis) Buenas tardes nosotros íbamos caminando y no había ninguna persona, eso estaba tirado en la calle nosotros no picamos el cable telefónico yo no sabía que era un cable telefónico en los bolsos, la defensa le preguntó ¿por hay (sic) pasan otras personas? Si, ¿al momento que los detuvieron habían otras personas? No es todo.

(folio 10 del cuaderno de apelación).

Por su parte el ciudadano J.A.D.P., manifestó:

“(omisis) no deseo declarar.(folio 10 del cuaderno de apelación).

El ciudadano YENDER J.E.C., indicó lo siguiente:

“(omisis) no deseo declarar.(folio 10 del cuaderno de apelación).

Igualmente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano N.E.M.L., quien indicó:

“(omisis) no deseo declarar.(folio 10 del cuaderno de apelación).

Por último se le cedió el derecho de palabra al ciudadano D.A.C.A., quien indicó:

“(omisis) Ayer nosotros bajamos temprano para la academia haber al presidente, veníamos por la escalera y estaban unos bolsos los agarramos no sabía que tenían, llego la patrulla bajaron los soldados y nos revisaron y fue que nos consiguieron las cosas de que nos están culpando, es todo.(folio 10 del cuaderno de apelación).

La Defensa alegó:

(omisis) Visto lo contenido en el expediente así como lo manifestado por los aprehendidos la defensa considera que las actuaciones deben presentarse por la vía del procedimiento ordinario ya que faltan múltiples diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, en cuanto a la precalificación la defensa considera que no estamos ante tales tipos penales precalificados por el Ministerio Público, no existiendo actas de entrevistas de testigos que avalen la presunta incautación de los objetos señalados en el acta policial, no estando llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, faltando elementos de convicción que determine la participación o autoría de cada uno de las precalificaciones realizadas, específicamente la prevista en el artículo 34 de la ley orgánica de la Delincuencia Organizada, invocando el principio de inocencia y libertad previsto en los artículos 8 y 9 ejusdem, es por ello solicita la Libertad plena y sin restricciones asimismo copia simple de las actuaciones, es todo

(folios 10 y 11 del cuaderno de apelaciones).

Y el Juez A-quo, emitió los pronunciamientos examinados ut supra.

De lo anterior se desprende, que efectivamente se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de procedimiento por flagrancia y de lo cual se evidencia que se ha respetado tanto el Debido Proceso como el Juicio Previo a los imputados J.J.T. (sic), J.A.D.P., YENDER J.E.C., N.E.M.L., y D.A.C.A., toda vez que fueron aprehendidos en el momento de la presunta comisión del presunto hecho, los mismos, fueron conducidos ante el Juzgado correspondiente para ser escuchados, con las garantías de Ley y previa solicitud de la Vindicta Pública se le continua el procedimiento por la vía Ordinaria, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal; por lo tanto no observa la Sala violación al debido proceso, ni a la libertad de sus defendidos, sin embargo resulta importante destacar lo que se entiende por delito flagrante, a saber:

Que es la Flagrancia:

Delito flagrante, es aquel en el cual el sujeto es descubierto al momento de cometer, cometiéndolo o al terminar de perpetrar el delito.

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 234 define la aprehensión por flagrancia en los siguientes términos:

Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada

.

El Dr. E.P.S., define la flagrancia de la siguiente manera:

“a. LA FLAGRANCIA PRESUNTA:

Este tipo de flagrancia presenta dos modalidades: La flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

La flagrancia presunta a priori, se puede definir como:

La situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia…o manera de vestir, o por el lugar donde se halla, o por las herramientas o instrumentos que pudiera portar…la flagrancia presunta es pues, una sospecha más o menos fundada…los ordenamientos procesales penales democráticos no la contemplan como causa de origen de un proceso penal…y el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno…no recoge para nada este tipo de flagrancia presunta a priori. (Ob cit.,pp.272-273)

La flagrancia presunta a posteriori:

…consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de que haya cesado la persecución o sin que esta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder (ibídem).

  1. LA FLAGRANCIA REAL:

    Esta flagrancia se define como “La captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido” (ibídem).

  2. LA CUASIFLAGRANCIA:

    Se debe entender por cuasi flagrancia:

    La detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de la autoridades o del público que no le hayan perdido de vista. (Ibídem).

    Es de resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el citado artículo 248 acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la presunta a posteriori.

    En consecuencia y dado que no fue constatada la violación a la libertad, ni se apreciaron irregularidades en el acta policial, considera este órgano colegiado que la razón no asiste a la recurrente en relación a este punto. Y ASI SE OBSERVA.

    Con el pronunciamiento del Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se apertura el lapso que establece la norma, es decir, el término para presentar el correspondiente acto conclusivo, previsto en el capítulo IV del Libro Segundo, Sección Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la presunción de inocencia como se indicó ut-retro, tampoco se observa violación alguna, por cuanto mientras no exista una sentencia definitivamente firme y condenatoria de los ciudadanos J.J.T. (sic), J.A.D.P., YENDER J.E.C., N.E.M.L., y D.A.C.A., se presumirán inocentes, aunado a ello, tampoco se aprecian juicios de valor que señalen a priori a los ciudadanos supra mencionados, como autores responsables del hecho, todo lo contrario se están sometiendo a un proceso para concluir con la finalidad del mismo, que es alcanzar la verdad por lo tanto los mismos mantienen la cualidad de imputados y no condenados.

    En cuanto a la afirmación de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal es claro al precisar en cuales supuestos puede otorgarle el Juez una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a un Imputado, es así como el título VIII, Capítulo IV del Código Adjetivo Penal, determina con absoluta claridad los supuestos de procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

    En el caso de los ciudadanos J.J.T. (sic), J.A.D.P., YENDER J.E.C., N.E.M.L., y D.A.C.A., los delitos precalificados por el Ministerio Público fueron acogidos parcialmente por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello es HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que si analizamos los supuestos de la norma supra mencionada por la pena que podía llegársele a imponer a los ciudadanos J.J.T. (sic), J.A.D.P., YENDER J.E.C., N.E.M.L., y D.A.C.A., de resultar culpables, de los delitos precalificados, sería superior o igual a los 10 años de prisión, por lo tanto se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta a los bienes jurídicos tutelados por el Estado, referidos a la propiedad y los derechos de niños niñas y adolescentes..

    Sin embargo el hecho de que se encuentren privados de su libertad no significa que, puedan solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo consideren pertinente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la Inmotivación alegada por la recurrente, es decir a la falta de análisis de las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver tenemos:

    El Juez de Control sólo debe realizar lo que la norma adjetiva penal le permite, en este caso, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva judicial de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

    ...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…

    (Negrillas de esta Alzada).

    En razón de lo anterior y aclarado el punto, pasa la Sala a analizar el régimen legal de la aprehensión y el pronunciamiento aplicado a los ciudadanos J.J.T. (sic), J.A.D.P., YENDER J.E.C., N.E.M.L., y D.A.C.A..

    En primer lugar, fueron aprehendidos el día 14 de marzo de 2013, por los funcionarios policiales adscritos a Sub-delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias descritas en el Acta Policial de Aprehensión cursante al folio tres (3) del expediente original, lo cual significa que los supra mencionados ciudadanos fueron aprehendidos presuntamente en flagrancia, tal como se señaló ab-initio.

    Observa la Sala, que los ciudadanos J.J.T. (sic), J.A.D.P., YENDER J.E.C., N.E.M.L., y D.A.C.A., una vez que fueron aprehendidos por los funcionarios Sub-detective L.B., Sub Inspector A.O., Detective A.H., Agentes AGUILES BETANCOURT y Y.R., adscritos a la Sub-delegación El Valle, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, le fueron leídos sus derechos, tal como se desprende del acta que reposa a los folios 6 al 12 del expediente original, de igual forma le fue notificado al Fiscal del Ministerio Público de guardia, sobre la aprehensión de los ut supra mencionados ciudadanos, y por tanto, la ciudadana abogada BIRDANY CONTRERAS, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos J.J.T. (sic), J.A.D.P., YENDER J.E.C., N.E.M.L., y D.A.C.A., a los efectos de ser escuchados y dar estricto cumplimiento a lo expresamente señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo anterior se desprende que fueron detenidos conforme a las previsiones contenidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento abreviado de flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido por flagrancia, así mismo indica el referido artículo, que según sea el caso la representación fiscal al presentar al detenido por ante el Tribunal de Control y exponer como se produjo su aprehensión, podrá solicitar, bien la aplicación del procedimiento ordinario, como en efecto lo realizó en el presente caso, o bien la aplicación del procedimiento abreviado.

    En dicho artículo se establece que en esa oportunidad la representación fiscal, solicitará la imposición de una medida de coerción personal, tal como fue requerido.

    Por lo tanto, debe entonces el Juez de Control en uso de sus atribuciones que le confiere la norma, basarse para dictar una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en los elementos que aportan tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, las cuales permitirán concluir y presumir con fundamento, y de manera provisional que los imputados han sido partícipe o no en el hecho calificado como delictivo.

    La Resolución que decretó la Medida Privativa de Libertad, acreditó las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del examen efectuado

    Por tal razón, no se observa la violación del principio señalado, todo ello en virtud que uno de los fines de las Medidas Privativas de Libertad, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

    Sobre los fines de la Medida Privativa de Libertad, en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-11-2001, la cual fue emitida con carácter vinculante esgrime lo siguiente:

    …el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, ´siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Ministerio (sic) Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada´ alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…

    …No puede implicar, de suyo, que todas las decisiones definitivas que acuerden acuerden (sic) una pena privativa de libertad de un imputado traigan consigo que el Juez deba dictar una medida preventiva privativa de libertad. Es no sólo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, explanen su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    .

    Así las cosas, tal como lo refiere la norma y como ya fue analizado, se encuentran satisfechos los extremos de ley, por lo tanto en este caso, dado que las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, debe entonces, mantenerse en este caso la Privación de Libertad, sin que ello signifique una vez más que los imputados J.J.T. (sic), J.A.D.P., YENDER J.E.C., N.E.M.L., y D.A.C.A., puedan solicitar el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a denuncia de infracción de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 2° relativo a la presunción de inocencia, se observa:

    Examinadas las actas procesales y la decisión impugnada considera la Sala, que a los imputados de autos no le ha resultado violada la garantía constitucional de la presunción de inocencia por haberles decretado la medida restrictiva de libertad, por cuanto uno de los fines de las medidas privativas de libertad durante el proceso es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable,- por ello, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas; mecanismos cautelares éstos que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

    Al generar la anterior situación un conflicto entre el Estado y el imputado, se consagran a favor de éste una serie de garantías judiciales que constituyen verdaderos límites al ejercicio del ius puniendi, pero los jueces penales y los jueces constitucionales al resolver una determinada situación en el que se aflija el estado de libertad del procesado penalmente, no pueden desconocer la finalidad del proceso, que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.

    Sobre los fines de la medida privativa de libertad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció de manera expresa con carácter vinculante lo siguiente:

    “…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

    Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”

    (Omissis)

    De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional….”

    “… Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

    “…Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.

    Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el artículo Código Orgánico Procesal Penal, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad”.

    Finalmente en cuanto a la falta de pruebas que acredite la presunta participación de sus defendidos en el hecho investigado, se aprecia en primer lugar, que en esta etapa procesal no se establece plena prueba, pues ello es parta la fase de Juicio Oral y Público, para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, el Juez debe apreciar que los elementos acreditados por el Ministerio Público, le den apariencia, o certeza de que primogéniamente un ciudadano se encuentre presuntamente vinculado con el hecho delictivo, y ya será en las demás fases del proceso que por el ejercicio de la defensa, a través de las actividades de investigación demostrará su inocencia, y el Ministerio Público hará lo suyo en cuanto a la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas.

    No obstante, se aprecia del expediente original, los siguientes elementos que vinculan presuntamente a los imputados en los hechos, a saber:

    -Acta de entrevista de fecha 14 de marzo de 2013, rendida por el ciudadano R.R., por ante la Sub-delegación el Valle, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicó lo siguiente:

    (omisis) Comparezco por este Despacho, ya que el día de hoy, como a las 3:00 horas de la tarde me encontraba realizando un recorrido por el perímetro de la División de Logística de la Dirección de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, donde laboró como Primer Teniente, ubicado en Fuerte Tiuna, cuando pude observar a varios jóvenes agachados en el área de cableado telefónico, motivo por el cual llame a la Policía Militar, a fin de que aprehendieran a dichos jóvenes; una vez que llego la comisión de la Policía Militar nos acercamos a dichos ciudadanos, quienes tenían tres bolsos llenos de cables electro-conductores, motivo por el cual los trasladamos hacia la sede de la Policía Militar , donde se presentó una comisión de este despacho y posteriormente nos trasladamos a este oficina a rendir declaración sobre el presente hecho, es todo

    . (folio 19 del expediente original).

    -Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de marzo de 2013, de la del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Valle, suscrita por los funcionarios L.B., A.O., A.H., A.B. y Y.R., de la cual se extrae:

    (omisis) Encontrándome en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte del Primer Teniente R.R., manifestando que en las instalaciones del Fuerte Tiuna, se había cometido un hecho de nuestra competencia, motivo por el cual requerían la presencia de comisiones de este despacho en el lugar; acto seguido me trasladé en compañía de los funcionarios Sub- Inspector A.O., Detective A.H.; Agentes A.B. y Y.R., a bordo de la unidad p-780, hacia las instalaciones del Fuerte Tiuna, específicamente en la sede de la Policía Militar. Una vez en el lugar y estando plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, sostuvimos entrevista con el efectivo militar arriba mencionado, quien nos manifestó que en momentos cuando se encontraba realizando un recorrido por las instalaciones de la División de Logística de la Dirección de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, observó a siete (7) ciudadanos agachados en el área donde está el cableado telefónico cortando y pelando los conductores eléctricos, motivo por el cual solicitó colaboración al personal militar de guardia, para así abordar a los sujetos, logrando incautarle tres bolsos, uno (01) contentivo de trozos de conductores eléctricos (cables), rollos de hilo de cobre y dos (2) bolsos con herramientas varias, entre ella una segueta, dos cuchillos y una tijera, procediendo así a trasladarlos hacia la sede de la Policía Militar, donde nos hizo entrega de siete ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1) se suprime el nombre por ser menor, 2) se suprime el nombre por ser menor, 3) YENDER J.E.C., venezolano, natural del estado Trujillo, fecha de nacimiento 08-06-1993, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida…, 4) J.J.T. (sic), venezolano, natural del estado Trujillo, fecha de nacimiento 19-08-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida…, 5) J.A.D.P., venezolano, natural de los Teques, estado Miranda, fecha de nacimiento 25-09-1990, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida…, y 7) N.E.M.L., venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida…, todos residenciados en el R.A.S., Iglú 4, ubicado en Fuerte Tiuna. Acto seguido el funcionario Y.R., amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarle la revisión corporal, no encontrándoles evidencia alguna de interés criminalístico, imponiéndolos en el acto de sus derechos y garantías constitucionales expresas en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

    (folios 3, vto y 4 del expediente original).

    Con vista en lo precedente examinado, considera este Órgano Colegiado, que en esta incipiente fase del proceso, si existen suficientes elementos que relacionen a los imputados de autos con los hechos investigados sin que dicha argumentación sea absoluta, las circunstancias pueden variar a favor o en contra de los mismos, dependiendo del resultado de las investigaciones.

    Con fundamento en lo precedentemente expuesto debe la Sala DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia de infracción Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA

    Con fundamento en lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.E.M., Defensora Pública Quincuagésima Séptima, en su carácter de Defensora de los ciudadanos J.J.T. (sic), J.A.D.P., YENDER J.E.C., N.E.M.L., y D.A.C.A., en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de marzo de 2013, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad a los supra mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus tres numerales, en relación con el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, acuerda: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de abril de 2013, por la profesional del derecho S.E.M., Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57) Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos YENDER ESCALONA, Y.T., J.A.D., N.M. y D.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2013, mediante la cual acuerda “…Decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos YENDER J.E.C., J.J.T., J.A.D., D.A.C.A. y N.E.M.L., de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificada en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… ”.

    Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. S.A.

    LA JUEZ PONENTE

    DRA. G.P.

    EL JUEZ

    DR. JESUS BOSCAN URDANETA

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    SA/GP/JBU/CMS/da

    Exp. No. 10Aa-3514-2013

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