Decisión nº PJ0552013000149 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, dos (02) de Mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2011-021338

DEMANDANTE: M.F.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.297.426

SU ABOGADA: NORELYS DEL VALLE ZAVALA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.915

DEMANDADA: N.F.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.335.469.

SU ABOGADO: C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.867.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.L.B., Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: Divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

I

DE LA CAUSA

En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de Divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano M.F.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.297.426, contra la ciudadana N.F.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.335.469.

Mediante auto de fecha 29/11/2011, el Tribunal 14 de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación de la demandada, y del Fiscal del Ministerio Público siendo libradas dichas boletas en fecha 09/01/2012, siendo notificada la Fiscal 103° en fecha 16/01/2012, y la demandada en fecha 07/08/2012.

Por acta de fecha 14/08/2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación de la demandada, y por auto separado fijaron para el día 02/10/2012, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Reconciliatoria, siendo que en tal oportunidad comparecieron ambas partes llegando a un acuerdo sobre las Instituciones Familiares, insistiendo el actor en su demandada, dando por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Por auto de fecha 30/11/2012 dejaron constancia que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzaría a computarse el lapso de 10 días de despacho para que la demandada contestara la demanda y ambos consignaran sus escritos de pruebas, y fijaron para el día 10/01/2013 la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció la parte actora y su representación judicial.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL SEGUNDA (2DA) DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 177 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la parte actora que en fecha 09/12/1994, contrajo matrimonio con la demandada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que de la mencionada unión matrimonial procrearon una hija de diecisiete (17) años de edad. Que durante 16 años mantuvo una relación en un ambiente de afecto y comprensión matrimonial, la cual a partir del 2001 comenzó a desmejorar, desde el momento que vinieron sus hijos de vacaciones de Colombia, que conociendo su cónyuge la existencia de éstos, su actitud fue de desprecio y agravio, haciendo imposible el trato, exigiéndole escoger entre sus hijos o ella. Que se mantuvieron las diferencias a través de los años, tratando de salvaguardar su relación a favor de su única hija, pero a medida que avanzaban se incrementaron las discusiones, las ofensas, los maltratos verbales, la falta de atención hacia su persona. Que en fecha 15 de agosto de 2010, su cónyuge cambió la cerradura de su hogar, por lo cual se vio obligado a retirarse. Que por ello solicita la disolución del vínculo conyugal.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Durante el lapso legal de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 30/11/2012, no fue consignado escrito alguno de contestación de la demanda.

IV

DE LAS PRUEBAS

Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue otorgada a las partes mediante la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 02/10/2012, oportunidad de concertar voluntariamente lo relativo a las Instituciones Familiares, siendo que en tal oportunidad ambos cónyuges expusieron que la custodia, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, se venían ejerciendo tal y como fue expresado en el escrito libelar, siendo fijado por el Tribunal de la causa de modo provisional en los cuadernos separados aperturados para tal fin, en consecuencia solo corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar el ciudadano M.F.S.S. consignó:

Prueba documental:

  1. Copia fotostática del Acta de Matrimonio identificada bajo el Nro. 49, año 1994, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, a nombre de los ciudadanos M.F.S.S. y N.F.B., la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos supra identificados. Y así se establece.

  2. Copia fotostática del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. XXX , año XXXX, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a nombre de la joven SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos M.F.S.S. y N.F.B., con respecto a la joven NAIMAR SUAREZ FUENTES. Y así se establece.

  3. Copia fotostática de los cheques Nros. 17003363 y 11003362, girados en fechas 07/11/2011 y 25/10/2011, contra la cuenta Nro. 0102-0176-45-0000003489 del Banco de Venezuela, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, a nombre de la joven NAIMAR SUAREZ FUENTES, los cuales d.f. que el mismo en las fechas en que suscribió dichos cheques, cumplió con lo acordado por concepto de la obligación de manutención de su hija. Y así se establece.

  4. Copia fotostática del Certificado de Registro de un vehículo, a nombre de la parte actora, el cual se desecha por no aportar nada concluyente respecto a lo que este Tribunal tiene que pronunciarse, lo cual es la disolución del vínculo conyugal. Y así se establece.

Prueba testimonial:

1) Ciudadano ABNEL A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.292.325 y domiciliado en SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. A quien le preguntaron si conocía a los esposos Marcos y Nair, a lo cual respondió que sí. Seguidamente le preguntaron que si por el conocimiento que tenía de ellos, era cierto y le constaba, que éstos tenían mas de 3 años separados del hogar, a lo cual respondió que sí. Seguidamente le preguntaron que si sabía y le constaba el motivo por el cual el actor se separo de su hogar, a lo cual respondió que ellos se separaron porque ella le cambió la cerradura de la puerta, y no lo dejo entrar a su residencia. Luego le preguntaron que si sabía y le constaba que el ciudadano Marcos en todo momento había dado cumplimiento a la obligación de manutención de su hogar, a lo cual contestó que sí le constaba. Luego le preguntaron que si le constaba que el señor Marcos cumplía a su vez con las obligaciones de los estudios, exámenes médicos, distracción y entretenimiento de la adolescente, respondiendo éste que sí le constaba. Seguidamente la ciudadana Juez le indicó al testigo: Usted dijo que ellos tenían separados años, y dijo que el señor no estaba en el hogar porque ella le cambio la cerradura, como tuvo conocimiento del cambio de cerradura, a lo cual el testigo respondió que al día siguiente el demandante le dijo que había dormido en un hotel la noche anterior, y la noche siguiente se quedo en su casa. Que los conoce de cuando empezaron a vivir juntos. Que vive cerca de ellos. Y que al testigo le dijeron lo de la cerradura el demandante y unos vecinos

En referencia a esta prueba de testigos promovida por la parte actora, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.

Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciara la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al a.l.p. de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.

Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.

En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…

(Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, considera este Juzgador bajo la libertad de apreciación que posee, que el testigo analizado, tiene conocimiento directo de los hechos a los cuales se refirió, generando en esta sentenciadora confianza, por lo que se valora su declaración. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, no hizo uso de su derecho de promover y evacuar prueba alguna, no obstante haber tenido la oportunidad legal para ello, lo cual se evidencia del auto dictado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 30/11/2012. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra probada en autos la causa de divorcio alegada por el actor, a saber la causal 2da del artículo 185 del Código Civil. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

El divorcio según la definición jurídica dada por G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:

el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre las partes.

Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente. Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.

2°.- El abandono voluntario.

3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5°.- La condenación a presidio.

6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma supra trascrita se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señalan los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de la misma.

El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla

.

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

No obstante lo anteriormente expuesto, tenemos que del escrito libelar se evidencia que la parte actora, es decir, quien demanda el divorcio es el ciudadano M.F.S.S., y en el marco de su exposición de motivos para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, alega el abandono voluntario, sin embargo, de dicho abandono expresa textualmente lo siguiente:

En fecha 15 de agosto de 2010, cambió la cerradura de mi hogar, constituyendo un abandono voluntario que forzosamente me vi obligado a retirarme…

.

En este estado tenemos, que no obstante lo alegado por el actor no llena los extremos taxativos establecidos en la norma, ni en la jurisprudencia anteriormente indicada, siendo que el cónyuge inocente del abandono es quien tiene la cualidad, la legitimación activa para demandar el divorcio, y no por el contrario, como en el presente caso, el cónyuge culpable, quien efectivamente abandonó el hogar, sin mediar autorización alguna para separase del mismo, es el que esta solicitando la disolución del vínculo matrimonial, atribuyéndose a si mismo la conducta abandonante, es importante destacar el motivo que generó la ausencia del hogar común del demandante, lo que ocasionó el cese de su deber de cohabitación, fue el hecho del cambio de la cerradura del hogar conyugal, efectuado grave e intencionalmente por la demandada, impidiendo de éste modo el acceso del actor al hogar común, lo cual fue probado en autos, mediante la prueba testimonial e inclusive con la propia intervención de la demandada quien afirmó haber trabado la cerradura para que éste no entrara a la casa, lo cual fue ratificado en la entrevista efectuada a la joven de marras, en la audiencia de juicio, quien afirmó que al tiempo le dió copia de la llave de la cerradura a su padre, porque éste no la tenía, visto que habían cambiado la misma, configurándose de tal manera la causal invocada; por las razones expuestas considera esta juzgadora que ha sido plenamente demostrada la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, invocada por el actor en su escrito libelar, por tal motivo la presente acción debe prosperar en derecho, tal como quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

Ahora bien, decidido lo referente al fondo de la causa, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, P.P., Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas se encuentran decididas previamente por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, y este Tribunal las valora como tal, dejando inalterable su contenido y pasa a reproducirlas en el dispositivo del fallo. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA (2DA) DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO ha incoado el ciudadano M.F.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.297.426, contra la ciudadana N.F.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.335.469, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO

Se disuelve el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos M.F.S.S. y N.F.B., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 09/12/1994.

SEGUNDO

Las Instituciones Familiares quedan establecidas según sentencias dictadas por el Tribunal Décimo Cuarto (14to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en fecha 04/10/2012, en los cuadernos separados signados bajo los Nros. AH52-X-2012-000579, AH52-X-2012-000580 y AH52-X-2012-000582, quedando fijadas la Instituciones Familiares de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de la siguiente manera:

En cuanto a la P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos, será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tiene derecho a visitar a su hija en cualquier momento y compartir con ella dentro de sus posibilidades, de manera amplia y flexible, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares o diarias; ambos padres tendrán para sí dos fines de semana intercalados al mes, el padre podrá conducir a su hija a un lugar distinto al de su residencia, con pernocta y compartir con otros familiares, llámense abuelos, tíos, primos en cualquier grado de consanguinidad o afinidad, siempre y cuando ella lo quiera por ser adolescente tomando en cuenta su opinión. Las vacaciones escolares, decembrinas, semana santa, carnaval, los puentes y días festivos, serán compartidos de mutuo consentimiento, alternándose previa opinión de la adolescente. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN quedó de la siguiente manera, el padre aportara la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00), mensuales, los cuales entregará a su hija.

.

TERCERO

Liquídese la comunidad conyugal, haciendo la salvedad que tal liquidación debe realizarse por un procedimiento autónomo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

ABG. E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. E.P.

BAG/EP/Thairyt H.

ASUNTO: AP51-V-2011-021338

MOTIVO: DIVORCIO

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