Decisión nº 058 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000041

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001001

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): R.A.M.D., H.R.B.S., J.L.R.F., S.E.M.S., L.J.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 592.157, 9.895.666, 11.205.336, 8.886.471 y 8.365.457., quienes le otorgaron poder al Abg. H.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.193.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), creado por Ley en fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de abril de 2013, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda intentada, por los ciudadanos: R.A.M.D., H.R.B.S., J.L.R.F., S.E.M.S. y L.J.P.G., contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES); en fecha miércoles 24 de abril del presente año se procede a celebrar la audiencia oral y pública a las 12:10 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la fecha y hora indicada comparecen a dicho acto la parte recurrente y recurrida, por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes expusieron oralmente los alegatos y defensas que consideraron pertinentes.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegatos del Recurrente

La parte recurrente alega en la audiencia que apela de la decisión de instancia, por cuanto se declara la prescripción de los diferentes contratos a excepción del último de ello, Que antes y después de los cursos impartidos debían realizar una serie de actividades posterior a dictar el curso, Que en los meses de diciembre se le otorga vacaciones generales, y en enero al inicio de los cursos eran llamados, por lo que no ejercieron ninguna acción independiente, que los contratos solo se señalan las fechas de los cursos, pero no las verdaderas actividades que realizaban, ya que debían certificar personas en las diferentes actividades y se hacia fuera del horario del curso.

Solicita sea declarada la relación a tiempo indeterminado.

Alegatos de la Recurrida en su defensa

Alega el apoderado de la demandada recurrida, que su representada tiene una naturaleza especial con respecto a los instructores, para que dicten sus cursos, dependiendo de la necesidad que se realice cada año es que son contratados, y se hace de acuerdo al lapso de horas y se les paga por horas trabajadas; que existen distintos departamentos, que desde el mismo momento de dictar el curso es que se empieza a determinar con la programación que le facilita la coordinación con los diferentes curso, y hay una dependencia que es la que certifica y no le corresponde a un instructor en particular; que se alegó la prescripción por cuanto por la misma naturaleza de la institución, fueron contratados desde los años alegados pero entre un contrato y otro existe mas de treinta días de interrupción de la relación; que no había una relación a tiempo indeterminado. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia dictada en primera instancia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Este Tribunal Superior, una vez verificado los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente, y en estricta observancia del principio de prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso en los siguientes términos:

Verificado que uno de los puntos en los cuales la demandada recurrente realiza su apelación es la prescripción.-

Al examinar lo expresado en la sentencia recurrida, se observa que la Jueza de Primera Instancia en su sentencia se pronuncia sobre la prescripción solicitada como punto previo de la siguiente manera:

(… Omissis…)

PUNTO PREVIO

DE LA PESCRIPCIÓN

En la presente causa quedo reconocida la prestación del servicios de los accionantes, bajo la modalidad de contratos, los cuales fueron suscritos durante toda la vigencia de la relación laboral; quedo igualmente reconocido que los accionantes se desempeñaron como Instructores en los términos y condiciones que se establecieron dentro de los diferentes contratos suscritos por estos, quedando controvertido si hubo continuidad o no en la prestación del servicio a los fines de determinar la procedencia o no de la defensa de fondo alegada de prescripción de la acción de las relaciones laborales sostenidas con anterioridad al año 2007.

La demandada alegó la defensa perentoria de prescripción y para poder analizar la procedencia o no de la misma, debe esta Juzgadora determinar -como ya se señaló- que tipo de relación vinculó a los actores con en el Instituto accionado, es decir, si se trata de trabajadores contratados a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, teniendo en cuenta adicionalmente que el Instituto que se acciona es un ente de derecho público.

Ahora bien, tenemos que el artículo el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

De manera tal, que queda establecido que sólo permite la celebración de un contrato a tiempo determinado, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, cuando se vaya a sustituir temporalmente a otro trabajador y en los casos de los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país; casos estos, en que de manera taxativa el legislador ha señalado que puede celebrarse un contrato a tiempo determinado.

Por su parte el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará realizado por tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

De conformidad con el artículo transcrito, cuando existan dos (2) o más prórrogas en el contrato, este se considerará realizado por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas, y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Así mismo se establece que las previsiones de dicho artículo se aplicarán también cuando vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. Así se señala.

Efectivamente, tal como lo ha señalado la Jueza del a quo, a los fines de comprobar si una relación laboral se establece a tiempo determinado o indeterminado, debemos verificar lo que al efecto prevé nuestra Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que se señala en el artículo 72 que “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”; de igual forma el artículo 73 eiusdem prevé: “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”; puede observarse que de dichas normas se evidencia que la regla general es que la relación de trabajo o el contrato de trabajo se celebre por tiempo indeterminado, y cuando se pretenda que la vinculación laboral sea por un tiempo determinado o para una obra determinada, es requisito indispensable que se cumplan una serie de parámetros establecidos en la propia Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

  1. El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

  2. El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

  3. La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

  4. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

  5. La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

  6. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

  7. El lugar donde deba prestarse el servicio; y

  8. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

    En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  9. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  10. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  11. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley. …

    (Negrillas y subrayados del Tribunal)

    Vistas las disposiciones legales transcritas, podemos deducir que los contratos de trabajo por tiempo determinado, es requisito indispensable, que conste de manera inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse por un periodo de tiempo determinado, y además de ello que se cumplan los parámetros del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo a transcrito. En el caso concreto que nos ocupa, tenemos que los actores prestaron servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, mediante contratación escrita expresado mutuamente su voluntad de vincularse por un tiempo determinado -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, considera esta alzada que la decisión tomada por la Jueza de Instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

    Por otra parte la Jueza del Instancia, a los fines de determinar si hubo o no prescripción señaló en su fallo lo siguiente:

    Ahora bien, analizado lo anterior, pasaremos a analizar la situación especifica de cada uno de los actores, a los fines de determinar, si alguno de los periodos laborales esta prescrito, o si alguno de ellos muto o vario su condición de contrato a tiempo determinado a contrato a tiempo indeterminado. Así se señala.

    (…omissis…)

    Pudiéndose establecer entonces que en el ciudadano R.A.M.D., la relación laboral que sostuvo desde el año 2000 hasta el año 2007, estuvo regida por contratos a tiempo determinado, y sus acciones laborales están prescritas, como ya fue establecido. Pero en lo que respecta a la relación laboral que se inició en fecha 06 de agosto de 2007, aún cuando fue inicialmente por contrato a tiempo determinado, ésta muto su condición de tiempo determinado a tiempo indeterminado, ya que dicho actor suscribe un último contrato como Facilitador de la Misión Che Guevara, para el periodo del 10/09/2007 al 15/12/207, y se evidencia de autos que éste continuó prestando servicios de manera ininterrumpida durante el año 2008 hasta el mes de octubre, tal como se desprende de los recibos de pago que rielan de los folios 146 al 154 del presente expediente. En consecuencia, este último periodo que va del 06 de agosto de 2007 al 15 de octubre de 2008, no se encuentra prescrito, ya que la demanda se interpuso en tiempo hábil para ello, y se trata de una relación laboral por contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.

    (…omissis…)

    Ahora bien, se observa que la ración laboral se reinició, cuando el ciudadano H.B., es contratado como Facilitador para el programa extraordinario dirigido a los participantes de la MISION “CHE GUEVARA”, con una vigencia de dicho contrato desde el 10 de septiembre de 2007 al 15 de diciembre de 2007, evidenciándose que una vez vencido el referido contrato, el referido ciudadano continúo prestando servicios hasta el día 20 de octubre de 2008, cuando fue despedido sin causa justificada, al como consta de constancia de trabajo que riala a los folios 201 del presente expediente. En consecuencia, este último periodo que va del 10 de septiembre de 2007 al 20 de octubre de 2008, no se encuentra prescrito, ya que la demanda se interpuso en tiempo hábil para ello, y se trata de una relación laboral por contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.

    (…omissis…)

    Consta de autos que el ciudadano J.L.R., laboro en el periodo que va del 13/11/2006 al 21/03/2007, tal como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 240 del expediente; asi mismo se observa que suscribió nuevo contrato que va del 24/03/2007 al 02/09/2007, en paralelo suscribió otro contrato por 220 horas, que iba desde el 20/08/2007 hasta el 18/10/2007. Dicho periodo laboral esta prescrito. Asi se señala.

    Ahora bien, se observa que la ración laboral se reinicio cuando el ciudadano J.L.R., es contratado nuevamente como Facilitador por el periodo que va desde el 24/03/2008 al 02/09/2008. Inmediatamente es suscrito nuevo contrato para el periodo que va del 06/10/2008 al 06/05/2009, en un curso denominado “Electromecánica Industrial” por 770 horas. Este periodo no esta prescrito; y se evidencia además que la relación laboral culminó con la finalización del contrato, por lo que éste no muto su condición a contrato a tiempo indeterminado, lo que trae como consecuencia que no sea procedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, tenemos que se considera procedente el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas; bonificación de fin de año vencida y fraccionada, por el periodo que va desde el 24 de marzo de 2008 al 06 de mayo de 2009. Así se acuerda.

    (…omissis…)

    Ahora bien, se observa que la ración laboral se reinició, cuando el ciudadano S.E.M.S., suscribe nuevo contrato con vigencia desde el 28 de abril de 2008 hasta el 23 de julio de 2008, evidenciándose que una vez vencido el referido contrato, el referido ciudadano, no continuo prestando servicios, por lo que su relación laboral finalizo por vencimiento del contrato, lo que hace improcedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lógicamente esta última relación laboral no se encuentra prescrita. Así se decide.

    Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, tenemos que se considera procedente el pago de los conceptos de Vacaciones y bono vacacional fraccionados y bonificación de fin de año fraccionada; en lo atinente al concepto de antigüedad el mismo no es procedente, dada la interrupción de la relación laboral ya descrita. Así se acuerda.

    (…omissis)

    En el presente caso de las documentales consignadas se evidencia que hubo una prestación de servicios del 01/11/2006 al 31/07/2007, cuya liquidación de prestaciones consta a los folios 345 y 346 del expediente, por lo que el cobro de cualquier diferencia que existiere esta igualmente prescrito. Así se decide.

    Ahora bien, se observa que la ración laboral se reinició, cuando el ciudadano L.J.P.G., es contratado como Facilitador para el programa extraordinario dirigido a los participantes de la MISION “CHE GUEVARA”, con una vigencia de dicho contrato desde el 10 de septiembre de 2007 al 15 de diciembre de 2007, evidenciándose que se suscribió nuevo contrato con vigencia desde el 14 de enero de 2008 al 28 de julio de 2008, cuando la relación laboral finaliza por la culminación del contrato, sin que sea procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de ello, este último periodo que va del 10 de septiembre de 2007 al 28 de julio de 2008, no se encuentra prescrito, ya que la demanda se interpuso en tiempo hábil para ello. Así se decide.

    En vista de la determinación del tipo de relación que unió a los demandantes con la demandada, y dada la solicitud de prescripción solicitada, constata esta superioridad que la apreciación realizada por el Tribunal de instancia en relación a la prescripción (del lapso ya indicado) fue acertada e igualmente la comparte, ello en virtud de haber transcurrido más del tiempo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo para que operara la prescripción de la acción, no apreciando esta sentenciadora, en las actas procesales, alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción, en cuyo caso resulta forzoso, tal como lo sostuvo el a quo, declarar prescrita la reclamación por los derechos surgidos en los lapsos indicados. Así se establece.-

    Por consiguiente y por los fundamentos anteriores, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandante y en consecuencia debe ser confirmada la sentencia recurrida. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado, por la parte demandante. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida publicada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

    Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

    Las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la constancia que haga la secretaria de la notificación realiza.d.P.G. de la República.

    Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Primera Superior

    Abg. P.S.G.

    La Secretaria

    Abg. Ysabel Bethermith

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

    ASUNTO: NP11-R-2013-000041

    ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001001.

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