Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 2 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000385

ASUNTO : NP01-S-2013-000385

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 2 de mayo 2013, para oír al ciudadano G.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.773.095, Natural de Maturín, nacido en fecha 22-07-1971, 42 años de edad, y de oficio: comerciante Estado Civil: Soltero, hijo de: G.F. (V) y de J.R. PORTILLO (D), con domicilio en: AVENIDA JUNCAL NUMERO 11, FRENOS PORTILLO, TELEFONO: 0424-9026393.Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializa.S. ABOGADO C.G. por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la Ciudadana. NADYILA DE LOS A.N.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.156.698, de 19 años de edad, residenciada en la Avenida Juncal, Calle Las Palmeras, Casa Nº.- 11, Sector Centro Maturín del Estado Monagas, y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS

.- Acta de Investigación penal de fecha 01-05-2013, que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe hacen constar que funcionarios pertenecientes a la policía del Estado Monagas, coordinación Caripe, trayendo oficio nº.-0341- de fecha 01-05-2013, remiten actuaciones y al ciudadano G.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.773.095 En calidad de aprehendido.

.- Acta Policial de fecha 01-05-2013, que riela al folio tres (3) y cuatro (4) , de la presente causa, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, coordinación Caripe hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo recepcionan la denuncia a la ciudadana: NADYILA DE LOS A.N.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.156.698, de 19 años de edad, donde hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo recepcionan la denuncia, verifican los hechos, y se constituyen en comisión policial, quienes actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a vivir una v.l.d.v., aprehenden al ciudadano señalado por la víctima como: G.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.773.095 .

.- Acta de Denuncia de fecha 01 de mayo 2013, que riela al folio seis (6) y su vuelto, de las actas procesales, donde la ciudadana víctima: NADYILA DE LOS A.N.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.156.698 quien expone: “…yo me encontraba en mi residencia cuando llegó mi concubino de nombre G.P., todo borracho, le pedí su teléfono prestado, él comenzó a insultarme con palabras obscenas, llamándome “prostituta”, “perra”, y otras cosas y como le dije que me iba apara la casa de mi papá él se molestó más y comenzó a darme golpes con los puños y los pies, me lanzó al suelo y me estaba ahorcando, él tenía rato golpeándome, entonces llegaron unos motorizados en motos, les dije que me estaba golpeando, los funcionarios le solicitaron que abriera las rejas y él las abrió, lo detuvieron …”

.- Informe médico legal de fecha 01-05-13 -que riela al folio ocho (08) de las actas procesales, suscrito por la Médico Forense, donde evalúa a la ciudadana: NADYILA DE LOS A.N.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.156.698 Del Interrogatorio: refiere que fue lesionada con las manos, agarrada por el cuello con un trapo y con cadena de cuero, golpeada con un florero de vidrio. Del Examen Físico: arroja Excoriaciones Lineales y puntiformes en mejilla derecha, cara lateral derecha del cuello, cara externa tercio distal del brazo izquierdo. Hematomas en cara posterior tercio distal del brazo izquierdo y región hipocondrio izquierdo del abdomen. Lesiones Leves.

.- Orden de inicio de fecha 02 de mayo 2013, que riela al folio Diez (10) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

.- Acta de Inspección técnica Nº.-2567 de fecha 02de mayo 2013, que riela al folio trece (13) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo cerrado.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana NADYILA DE LOS A.N.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.156.698.

    Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y se materializa la violencia física en ámbito familiar, de conformidad con el segundo aparte del citado artículo aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad, siendo que en el presente Asunto penal.

  2. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones y amenaza,

    Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

    Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte en perjuicio de la ciudadana NADYILA DE LOS A.N.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.156.698 de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1, 3, 5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º.-3º 5º, 6º y 13º de la Presente ley..1º.- Referir a las víctimas a un centro especializado de violencia de género.3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que mantienen en común con la víctima independientemente de su titularidad, y queda autorizado a llevarse solo sus enseres personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, en caso contrario se procederá conforme prevé el tratado numeral. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las

    Víctimas.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano G.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.773.095, Natural de Maturín, nacido en fecha 22-07-1971, 42 años de edad, y de oficio: comerciante Estado Civil: Soltero, hijo de: G.F. (V) y de J.R. PORTILLO (D), con domicilio en: AVENIDA JUNCAL NUMERO 11, FRENOS PORTILLO, TELEFONO: 0424-9026393.Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializa.S. ABOGADO C.G. por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la Ciudadana. NADYILA DE LOS A.N.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.156.698, de 19 años de edad, residenciada en la Avenida Juncal, Calle Las Palmeras, Casa Nº.- 11, Sector Centro Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO:: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo que establece el artículo 94 de la Ley “In Comento”. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1°, 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 1.- Se acuerda la comparecencia de la Victima ante el Equipo Interdisciplinario el día jueves 23 de mayo de 2013 a los fines de practicar una experticia BIOSOCIAL LEGAL. 2.- Se ordena la salida de la residencia en común sin importar la titularidad de la misma, y el día martes 07 de mayo de 2013 a las 07:00 horas de la mañana, debe comparecer por el instituto estadal de la mujer para que se le realice evaluación psicológica 3.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 4- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la defensa pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 04:05 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.J.R.C.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. MIRLANDIS FRANCO

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