Decisión nº PJ0142013000057 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves dos (2) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000106

PRESUNTO AGRAVIADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADOS JUDICIALES

PRESUNTO AGRAVIADO: R.E.A.P., L.B.G., J.G.P. BARRETO, MARYOXI J.J., A.S.D.J.C., M.C.W., D.M.M.Z., C.C.V.C., B.C.G., M.G.F., A.G.O.B., G.D.P., N.E.Z., E.A.F., BRIKELLA DEL C.A.F., M.E.H., L.D.C.G., NORGAN DEL AVLLE IZQUIERDO RIVERO, L.F.M.A., R.U.S., V.A.V.C., ANA HERMELIBETH LEGÓN PUERTA, MASSIHEL A.V., M.D.V.M., G.C.C., O.J.M.G., F.D.V.Q.P., IRAIMA DEL VALLE BORREGO ROSARIO, M.I.M., J.J.U.M., P.A.M.M., ROSELYNE M.A.A., F.J.T.I., W.C.M., A.C.A. ROJAS, FRAIDES J.E.H., J.C.R.M., W.A.C.A. y O.E.R., abogados e inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 71.045, 104.459, 115.494, 90.833, 774.944, 123.462, 111.599, 91.501, 150.518, 117.117, 154.749, 158.810, 162.983, 124.641, 111.491, 109.112, 143.079, 61.820, 134.280, 82.715, 106.235, 122.311, 98.981, 82.015, 9.517, 73.362, 96.628, 139.827, 95.655, 75.434, 5.414, 45.183, 46.111, 138.420, 53.484, 65.503 y 42.952 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. (Providencia administrativa Nº 256/12 de fecha 22 de octubre de 2012.).

APODERADO JUDICIAL

PRESUNTO AGRAVIANTE: No existe apoderado constituido.-

TERCERO INTERESADO: C.E.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.747.621 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

TERCERO INTERESADO: J.A.P.G. y M.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 173.356 y 171.886 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: TERCERO INTERESADO, ya identificado.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN A.C..

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Tercero interesado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2013, la cual declaró “PRIMERO: al ciudadano C.E.V.F. antes identificada (sic), como parte en este proceso, y en consecuencia desde el 13-03-2013 se encuentra a derecho y se deja sin efecto la boleta de notificación ordenada librar al referido ciudadano. SEGUNDO: No se declara la Nulidad de todas las actuaciones, puesto que no hay fundamento alguno para ello, ni se evidencia a criterio de quien aquí decide, la violación flagrante de los derechos constitucionales denunciados por el mencionado ciudadano, esto es, derecho al trabajo, el debido proceso y a la defensa. TERCERO: Se niega la reposición de la causa al estado de volver a dictar el auto de admisión para que el mismo se acuerde practicar su notificación y hacerse parte debidamente en este proceso, pues ello además de infundado es a todas luces inoficioso. Y CUARTO. Siendo que no hay nulidad de las actuaciones ni reposición de la causa a la cual se ha hecho referencia, evidentemente que la petición de acordar notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, no es procedente, pues ya se encuentra cubierta con la sentencia interlocutoria de Admisión del A.C..”

-II-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

-Que actúa en este acto en su condición de Tercero interesado de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Que denuncia las siguientes irregularidades:

-Que en el particular quinto del auto de admisión que consta en el folio 117 de la pieza principal, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado de medida, de la solicitud y demás documentos pertinentes a los fines de su decisión, que puede observarse claramente que dicho auto de admisión corre inserto desde el folio 104 hasta el folio 118 de la pieza principal, teniendo ese orden, pero que sin embargo al revisar dicho auto de admisión de la pieza de medida , que en principio debió ser una copia certificada del auto de admisión, que corre inserto desde el folio 104 al 118 de la pieza principal, puede observarse claramente que dicha foliatura NO APARECE MARCADA (104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 118).

-Que puede observarse claramente que el auto de admisión de la pieza de medida, que en principio debe ser una copia certificada del auto de admisión que corre inserta a los folios 104 hasta el folio 118 de la pieza principal no esta debidamente firmado ni por la ciudadana juez abogada BREZZY A.U., ni por la secretaria natural abogada BRISJAIDA GOMEZ, como si aparece firmado el auto de admisión de la pieza principal, en razón de lo cual solicita al Tribunal se sirva colocar cinta adhesiva en los espacios en blanco donde deberían firmar, tanto la ciudadana jueza como la secretaria natural.

-El auto de admisión no ordena la notificación de los trabajadores afectados.

-De la lectura del auto de admisión que aparece inserto en la pieza de medidas, se observa claramente que no se corresponde con el orden del contenido del auto de admisión que aparece en la pieza original.

-La sentencia interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2012 que corre inserta desde el folio 32 hasta el folio 37 de la pieza de medidas signada con el Nº VH02-X-2012-000054 no poseen nomenclatura o numeración.

-Alega que de todas las irregularidades se concluye lo siguiente:

-Que el auto de admisión que aparece en la pieza de medidas no es copia fiel y exacta de la original que corre inserta desde el folio 104 al 118 de la pieza principal.

-Que aun cuando el auto de admisión de la pieza de medida fuese copia fiel y exacta del auto de admisión que corre inserto desde el folio 104 al 118 de la pieza principal, dichos autos no reflejan sello de diarizado, en consecuencia, se entiende como no realizadas dichas actuaciones.

-Que la sentencia interlocutoria no presenta nomenclatura o numeración, en consecuencia, dicha sentencia es ilocalizable, así como tampoco permite individualizarla, por lo que no debe producir efecto alguno, además de que violenta flagrantemente nuestros derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, ello sin perjuicio de las acciones administrativas disciplinarias a las que hubiera lugar.

-Por todo lo anterior considera la necesidad de reponer la causa al estado de volver a dictar el auto de admisión, la cual en ningún caso puede considerarse como inútil e innecesaria, puesto que con ello, no solo subsanarían todas estas irregularidades, sino que también se le tomaría como parte debidamente a la ciudadana I.D.V.O.G. y a su persona, y con ello el tribunal pudiera de alguna u otra manera cambiar su decisión de suspender los efectos del acto administrativo objeto del presente amparo, y en caso de que en primera instancia mantenga su posición de suspender los efectos de la providencia in comento, tanto la ciudadana I.D.V.O.G. y el, puedan tomar las acciones legales como lo son el recurso de apelación y/o la oposición a la ejecución de la medida, mas aun cuando en la ejecución de la medida debe respetarse los derechos de terceros, y que el tribunal debe tener conocimiento de conformidad con el principio iura novit curia.

Es por lo que solicita la reposición de la causa dado que el gravamen irreparable que me ha causado la falta de notificación por parte del tribunal yace en la violación del derecho del trabajo, al impedir la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos ordenada por la Inspectoria del Trabajo, así como el derecho a la defensa.

Por los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita:

-PRIMERO: Se tenga como parte en este proceso.

-SEGUNDO: Se declare la nulidad de todas las actuaciones, por las razones antes expuestas, muy especialmente la sentencia interlocutoria, sin número visible de fecha 19 de diciembre de 2012 en la cual declara procedente la medida cautelar innominada solicitada y se suspende los efectos del acto administrativo contenido en la p.a. Nº 256-12 de fecha 22 de octubre de 20122 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo estado Zulia.

TERCERO

Se reponga la causa al estado de volver a dictar el auto de admisión para que en el mismo se acuerde practicar su notificación y hacerse parte debidamente en el proceso por las razones antes expuestas.

CUARTO

Una vez acordada la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa a la cual se ha hecho referencia, se acuerde notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia.

-III-

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013 decidió sobre la solicitud de reposición de la causa realizada por el Tercero interesado ciudadano C.E.V.F. en los siguientes términos:

“En lo atinente a la LEGITIMACIÓN ACTIVA para solicitar la reposición se ha de tener presente que el ciudadano C.E.V.F., antes identificado, efectivamente aparece como beneficiario de la P.A.N.. 256-12, de fecha 22-10-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el señalado ciudadano, así como por la ciudadana I.D.V.O.G., titular de la cédula de identidad No. 9.747.621, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, lo que de por sí, a criterio de quien suscribe le otorga legitimidad para actuar en la presente causa. Así se establece

Por otro lado, la parte solicitante de la reposición, si bien no había sido notificado ni había actuado en la causa, lo cierto es que tuvo conocimiento de la presente acción de Amparo, y teniendo dicho conocimiento, incoa la petición bajo análisis. De modo que se entiende que la parte solicitante, bajo esa premisa de ausencia de su notificación y las alegadas irregularidades, lo que pretende no es mas que éste Tribunal, analice la posibilidad de reposición en los términos solicitados, y que ésta Operadora de Justicia en su soberana apreciación reponga o niegue la reposición planteada, estando legitimada como tercero interesado para peticionar en el presente asunto. Así se establece.-

Ahora bien, de la solicitud misma, se observa en cuanto al FUNDAMENTO de la petición, que en primer término, es de notar que basa la solicitud de reposición de la causa, en 1) la necesidad de haber sido ordenada su notificación en la decisión interlocutoria de admisión del recurso de amparo; y 2) en ciertas ‘irregularidades’ en el procedimiento, o dicho en otras palabras, en el Capítulo II alega la “REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL TRABAJO”, y en el Capítulo III señala “DE LAS IRREGULARIDADES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO/NULIDAD DE LAS ACTUACIONES” que se analizan de seguidas, en el orden señalado:

De la afirmada “REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL TRABAJO”, por la falta de notificación, señala que al no notificársele de la Admisión del presente A.C. se le violenta flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, y agrega que esta afirmación obedece al hecho de que él “sería el PRINCIPAL AFECTADO de declararse con lugar la solicitud de A.C.”.

En el mismo sentido señala que la recurrente en nulidad no solicitó su notificación “puesto que de haberlo hecho, habría tomado las acciones legales correspondientes”” De seguida cita el contenido de los artículos 212, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, hace indicación de extracto de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en específico Sentencia N° RC.00096 Expediente N°07-740 de fecha 22/02/2008, que hace referencia a la utilidad de la reposición.

Y finalmente, expresa textualmente lo que a continuación se transcribe:

A tenor de lo dispuesto en los artículos precedentes, y como quiera que tengo interés legítimo, personal y directo con las resultas de este proceso, ya que de declararse con lugar la pretensión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, una de los principales afectados sería yo, (sic) Solicito a todo evento, se declare la Nulidad de Todas (sic) las actuaciones...

A tal efecto, a.l.f. de la reposición in comento, cabe preguntarse, ¿A cuales recursos se refiere el solicitante? Y ¿Sobre qué lesión? Es decir, la parte solicitante, señala de manera genérica bajo el contexto de violación del debido proceso y derecho al trabajo, un daño o lesión indeterminada, y de igual manera, con la misma ambigüedad, el eventual ejercicio de recursos. Y basado en el hecho a.r.q.n. se le incluyó en la admisión del a.c. y medida cautelar decretada de suspensión de los efectos de P.A.. Y luego señala la necesidad de reponer para nuevamente admitir y decidir, cambiando sólo el hecho de que ahora se le notificaría.

Ante ese panorama, se observa en primer término que de una parte, no se indica lesión concreta alguna, máxime cuando el proceso se encuentra en una etapa inicial en la cual ni siquiera consta la totalidad de las notificaciones ordenadas ad initio en la Sentencia interlocutoria de admisión, a los efectos de la celebración de la correspondiente audiencia constitucional.

No está de más señalar que en lo que corresponde a la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A.N.. 256-12, de fecha 22-10-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos I.D.V.O.G. y C.E.V.F., para el decreto de la misma no era menester la notificación de parte alguna, pues la cautelar se decreta inaudita alter parts, vale decir, sin escuchar a la otra parte “que no constituye realmente una condición de procedibilidad, sino una característica o un modo de actuar, necesario y vinculante sí, para el juez hasta cierto estado de la incidencia” (LA ROCHE, Ricardo. MEDIDAS CAUTELARES, Maracaibo – Venezuela, Editorial Maracaibo, S.R.L., 1988. 331p, Pág. 162). Lo que se quiere significar es que para el decreto de medida preventiva, la ciudadana Juez debe revisar los extremos de Ley, y de constatarse declarar Con Lugar la medida que se trate, sin requerir la opinión o parecer de personas distintas del solicitante. De tal manera que ni siquiera desde el punto de vista de la ausencia de notificación respecto a la suspensión de la P.A.d.R. y Pago de Salarios Caídos, se observa violación alguna que de paso a la reposición pretendida en la presente causa. Así se declara

Así las cosas, tal y como la misma parte solicitante lo señala, para que proceda una reposición, la misma ha de ser útil, y en la presente causa nada apunta a la necesidad de ello. De modo que, aún en el supuesto negado, que hubiese sido menester la notificación de la hoy solicitante, lo cierto es, que ya hoy se encuentra en conocimiento de la causa, de ahí que se haya hecho presente por medio del presente escrito de solicitud de reposición, de tal modo que resultaría un sin sentido, reponer la causa para incluirla entre las partes a notificar, o simplemente, para tenerla como parte en el proceso, puesto que para esto último no se requiere reposición alguna, toda vez que, en cualquier proceso, de Amparo o no, la participación del tercero legitimado o no, en ningún caso puede dar pie a reposición, salvo y como condición sine qua non, violación insalvable de sus derechos a la defensa y debido proceso, de resto ingresa en la causa en el estado en que se encuentre y efectúa el ejercicio de sus derechos, lo contrario sería violentar el mandato constitucional de no efectuar reposiciones inútiles, como lo estatuye el único aparte del artículo 26 de la Carta Magna.

Así las cosas, bajo la premisa de “REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL TRABAJO”, por la falta de notificación no aprecia esta Administradora de Justicia, necesidad alguna de reposición de la causa a objeto de incluir dentro de las partes a notificar al ciudadano C.E.V.F., ya que cuando introduce la petición bajo análisis en fecha 13-03-2012, se encuentra a derecho, es decir, ya se encuentra en conocimiento del presente asunto. Así se decide.-

De otra parte, el solicitante, alega como segunda o paralela motivación para la reposición solicitada, la existencia de IRREGULARIDADES, dentro de Capítulo III denominado “DE LAS IRREGULARIDADES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO/NULIDAD DE LAS ACTUACIONES”, y conforme a las cuales sumada a la falta de notificación, hacen necesario -a su decir- que se anulen las actuaciones a la fecha y se reponga la causa al estado de admitir nuevamente el A.C. e incluir a la solicitante.

En tal sentido, expresa la existencia de irregularidades en ambas Sentencias interlocutorias, tanto en la pieza principal signada VP01-O-2012-000139, como en la pieza de medida distinguida VH02-X-2012-000054, y las describe en cinco (5) particulares, y se sintetizan las alegadas irregularidades en tres puntos, a saber: 1) Que el “auto de admisión que aparece inserto en la pieza de medida, NO ES COPIA FIEL Y EXACTA DEL ORIGINAL que corre inserto desde el folio ciento cuatro (104) hasta el folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal”, vale decir, que la Sentencia Interlocutoria de Admisión de la Acción A.C., no aparece en copias certificadas en la pieza de medida. 2) Que “aun cuando el auto de admisión de la pieza de medida fuese copia fiel y exacta del auto de admisión que corre inserto desde el folio ciento cuatro (104) hasta el folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal, Dichos (sic) actos de admisión no reflejan Sello de Diarizado, en consecuencia se entiende como no realizadas dichas actuaciones”. 3) Que la “Sentencia Interlocutoria no presenta nomenclatura o numeración, en consecuencia, dicha sentencia es ilocalizable, así como tampoco permite individualizarla, por lo que no debe producir efecto alguno; además de que violenta flagrantemente nuestros derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso...”

En efecto, señala como síntesis de las denuncias, que la pieza de medida no contiene una copia certificada de la Sentencia Interlocutoria de Admisión del A.C., y de otra parte no tiene ni la firma de la Ciudadana Jueza ni de la Ciudadana Secretaria actuante; además que no tiene el sello de diarizado, y que la sentencia de admisión así como la interlocutoria que declaró procedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la P.A.N.. 256-12, de fecha 22-10-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos I.D.V.O.G. y C.E.V.F., carecen de numeración, señalando conforme lo explanado la violación flagrante a su decir, de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, y a la defensa principalmente éste último, por la falta de notificación, pues no pudo ejercer el recurso de apelación y/o la oposición a la ejecución de la medida

Así las cosas, se observa respecto de la carencia del sello de diarizado, que bajo la organización por Circuitos de los Tribunales Laborales, y más propiamente, con la implementación del Sistema Iuris 2000, conforme al cual se aprovechan los recursos de la informática para la más pronta, tecnificada y transparente Administración de Justicia, ello ha permitido que no se lleve un Libro Diario tradicional que era manuscrito por la Secretaria o persona encargada por delegación, sino que el mismo se va generando automáticamente de manera digital con la actuación efectuada por cualesquiera de los funcionarios, recibiendo escritos, diligencias, resultas de informativas, entre otros, generados por el Tribunal o por cada uno de los funcionarios actuantes en la jornada, en una causa o asunto determinado, actuaciones ésta que se realicen dentro de las horas de Despacho o en las que se habiliten las mismas. En ese sentido, hoy en día el diario se genera de manera digital, se imprime y forma carpeta para a posteriori empastarse. Por lo que la nueva mecánica ha hecho inoficioso el uso del sello de diarizado, hasta el punto que ya no se utiliza, cuado menos en el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, sede Maracaibo, que cuenta con la herramienta JURIS 2000. Quede así entendido.

De modo que el alegato de falta de sello de diarizado, resulta intrascendente, sumado a que no se genera ni generó daño alguna a la parte solicitante de reposición. Así se decide.-

En cuanto a la cuestionada copia certificada, lo primero a tener presente es que ciertamente hay una sentencia interlocutoria de admisión de a.c. debidamente registrada y publicada, y paralelamente hay un cuaderno de medida; a tal efecto, se observa que, si bien es cierto, que en la sentencia de admisión se expresa que se ordena la apertura de un cuaderno separado el cual se iniciará con copia certificada de auto de admisión (sentencia de admisión), se destaca que se trata de una reimpresión tomada del SISTEMA JURIS 2000, que es el instrumento en el que se registran y publican las Sentencias emanadas de los Tribunales del cual se toman las mismas para ser luego publicadas en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual en este Tribunal se ha hecho una practica frecuente dada la premura propia de un A.C., ante la ausencia circunstancial de fotocopiado, lo que hace que se opte por un mecanismo alterno que resuelva la situación con las seguridades de rigor, por lo que la misma se trata de una copia impresa del sistema JURIS 2000 debidamente certificada por la secretaria; y ello explica 1) que no contenga las firmas de la sentencia original de admisión; y 2) que no se evidencie la foliatura del expediente principal en el cual se halla inserta. En tal sentido, se imprime un nuevo ejemplar del sistema, bajo el cuidado de la Secretaria asignada y ésta en uso de sus facultades, le da fe a la reimpresión del original, siendo que goza de fe pública, y se mantiene hasta prueba en contrario, por consiguiente, respecto de la solicitado acerca que se le coloque en la parte de las firmas cinta adhesiva se niega lo solicitado. Quede así entendido

En este orden es de utilidad transcribir como parte interesante a los efectos de lo analizado, que “los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública” (Sentencia Nº 410 de fecha 4 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia); así poseen fe las actuaciones realizadas por Secretaría.

Pero aparte de lo anterior en caso similar, Sentencia N° 2007-001836 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 2 de agosto de 2007, precisó que en los casos de certificación inclusive, no es menester que se certifiquen todas y cada una de las copias conformantes, señalándose textualmente:

“De conformidad con lo transcrito anteriormente, en el caso de marras no era necesario que la referida funcionaria, en el ejercicio de sus funciones, certificara todas y cada una de las copias que conforman el mencionado expediente administrativo, a los fines de establecer la presunción de veracidad y legitimidad de lo allí contenido y actuado, y dar fe de que efectivamente cada una de las actuaciones contenidas son fiel y exacta de las actuaciones que conforman el original del expediente administrativo disciplinario llevado por la Contraloría General del Estafo Miranda, ya que con el oficio S/N de fecha 4 de noviembre de 1997, mediante el cual indica que “…certifica que el expediente Nº 003-96 constante de Ciento veintiocho (sic) (128) folios es copia fiel y exacta de su original el cual reposa en nuestros archivos y fue reproducido íntegramente, con mi autorización…”, era suficiente para otorgarle dicha presunción, correspondiéndole al recurrente desvirtuar su legitimidad y veracidad.”

De modo que para la aplicación al caso de autos, la sola certificación de la Secretaria de que la reimpresión es fiel y exacta es suficiente, y posee fe erga omnes (salvo probanza en sentido contrario), y en el presente asunto, no hay pruebas, y ni siquiera alegatos para desvirtuar o siquiera poner en tela de juicio la fe pública de la Secretaría. Es de indicar que los dos extractos preinsertos aparecen en Sentencia 406, Expediente 09-0979 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 17/05/2010, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M..

Así las cosas, no se ha causado daño alguno a la parte solicitante de reposición ni a ninguna otra, manteniéndose la fe emanada de la Secretaría. Y sumando a ello, que no se indica diferencia de fondo entre la original y la reimpresión, más allá de que no se trata de una fotocopia, el alegato de ausencia de copia certificada, de un lado, no causó gravamen alguno y de otra parte, la reimpresión de la sentencia original cumple con la finalidad perseguida en la apertura del cuaderno de medida. Así se decide.-

Respecto del alegato de que la Sentencia Interlocutoria aparece sin Número, se ha de partir ante todo, del siguiente planteamiento: una factura “sin nomenclatura o numeración” sigue siendo una constancia de una transacción, más allá de sus implicaciones frente al fisco; un oficio emanado de un ente público o privado, ‘sin numero visible’ sigue teniendo su valor intrínseco; lo mismo aplica, para un Acta Policial, o para una Resolución del Ejecutivo Nacional incluso un auto, un decreto, Sentencia o acto decisorio de los órganos de Administración de Justicia; y ello responde a que lo esencial no es un número, sino el acto en sí. Mas sin embargo, en todo caso las Sentencias interlocutorias de admisión del A.C. y de Decreto de Medida Cautelar, de la causa presente, sí poseen la numeración que corresponde conforme al orden que lleva el Juzgado que las produjo y que se reflejan tanto del Sistema Iuris 2000, como en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, garantizándose publicidad tanto para usuarios como a nivel internacional, y de donde se evidencia que los números de Sentencia son ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y dos (182) respectivamente, ambas del 19/12/2012.

En este panorama, si bien las sentencia in comento, aparecen ad initio “sin numero visible”, no es menos cierto, que de un lado, ello no produjo indefensión o lesión alguna, toda vez que, el solicitante tiene conocimientos de las mismas y con ello se quiere subrayar que las tiene determinadas, precisadas, y con el conocimiento de ellas puede ejercer la defensa de sus derechos e intereses, con lo que se ha logrado el fin de la numeración, de lo cual resalta, la ubicabilidad de las decisiones, o individualización para acceder a ellas, a parte del control interno que pueda tener el órgano de la cual emanan. De manera pues, que sí poseen número, como antes se indicó (181 y 182), y a todo evento, en el supuesto de dudas del solicitante o terceros son los indicados, y quedan a su conocimiento.

Consecuencialmente no opera causa de reposición por la indicada puntualidad de sentencias “sin numero visible”, lo contrario, sería violentar, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se indicó en párrafos anteriores. Así se decide.-

No está de más y antes por el contrario luce útil transcribir extracto de Sentencia de nuestro máximo tribunal, en concreto, Sentencia Nº 1235, Expediente Nº 10-0831 del 14/08/2012, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en la que respeto a la Teoría Finalista:

De donde se sigue que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juzgador a procurar la estabilidad de los juicios “evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y ordena que no se decrete la nulidad “sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, de manera que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, el acto habría cumplido su fin, a pesar de que la actuación cumplida se haya realizado no conforme al precepto respectivo (artículo 400 eiusdem), si se ha cumplido con el fin , la irregularidad no acarrea la nulidad de la actuación írrita.

Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(omissis)

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara

.

Ha sido también esa la doctrina de la Sala de Casación Social, contenida en la jurisprudencia citada por la parte solicitante en su escrito, y de las demás Salas de este Alto Tribunal, en acatamiento y desarrollo de las disposiciones que comentamos que, en todo caso, expresa la teoría finalista del acto que una vez más sigue esta Sala.” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/1235-14812-2012-10-0831.html. Negritas y subrayado agregado por esta Sentenciadora)

Conforme a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto la Teoría Finalista, la cual es esencial para que gracias a su aplicación no se incurra en nulidades, formalismos excesivos y reposiciones inútiles, se observa que más allá de las formas, lo esencial es que se logre la finalidad de la norma, y ello en la presente causa se ha dado, toda vez que se ha actuado en obsequio a Derecho y Justicia como fines de la actividad jurisdiccional, enmarcado todo en un Debido Proceso.

Sentado todo lo anterior, tomando en cuenta que la parte solicitante esta en conocimiento de la causa, y que aún no constan en actas la totalidad de las notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria de admisión de la acción de amparo, razón por la cual no se ha fijado y celebrado la Audiencia Constitucional, tal y como se indico up supra, es inoficioso reponer la causa para notificarla. Así se establece

En consecuencia, conforme al análisis antes expuesto, y en atención a las pretensiones de la parte solicitante, se tiene: PRIMERO: al ciudadano C.E.V.F., antes identificada, como parte en este proceso, y en consecuencia desde el 13-03-2013 se encuentra a derecho y se deja sin efecto la boleta notificación ordenada librar al referido ciudadano. SEGUNDO: No se Declara la Nulidad de todas las actuaciones, puesto que no hay fundamento alguno para ello, ni se evidencia a criterio de quien aquí decide, la violación flagrante de los derechos constitucionales denunciados por el mencionado ciudadano, esto es, derecho al trabajo, al debido proceso y a la defensa. TERCERO: Se Niega la reposición de la causa al estado de volver a dictar el auto de admisión para que en el mismo se acuerde practicar su notificación y hacerse parte debidamente en este proceso, pues ello además de infundado es a todas luces inoficioso. Y CUARTO: Siendo que no hay nulidad de las actuaciones ni reposición de la causa a la cual se ha hecho referencia, evidentemente que la petición de acordar notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, no es procedente, pues ya se encuentra cubierta con la Sentencia Interlocutoria de Admisión del A.C.. Así se decide.-“(Subrayado y negrillas de la decisión).

-IV-

MOTIVA

Vista la decisión trascrita anteriormente en la cual el Tribunal a quo constitucional se pronuncia sobre la solicitud de reposición de la causa realizada por el Tercero interesado ciudadano C.E.V.F., al estado de volver a admitir la acción de a.c. incoada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA en contra de la p.a. dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, se observa que estamos en presencia de una apelación interpuesta en contra de una decisión dictada en la sustanciación del a.c., en consecuencia, la controversia en el caso sub judice se contrae a decidir en relación a la procedencia de la apelación sobre una decisión interlocutoria dictada en el decurso de la acción de a.c..

En este sentido, es importante dejar constancia que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, expedito y eficaz que se caracteriza por su celeridad y urgencia en la necesidad de restituir la situación jurídica o derecho constitucional infringido.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y pacifico establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en el p.d.a. no se admiten incidencias que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que se produzca indefensión o que dicha lesión no pueda ser reparada en la sentencia definitiva.

Considera necesario y útil para esta Alzada constitucional citar parte de la decisión de fecha 1405 de fecha 23 de octubre de 2012 en la cual se establece lo siguiente:

“Ello así, en el presente caso, la Sala observa que el recurso de hecho versa sobre la negativa del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de oír la apelación interpuesta por la hoy recurrente contra el fallo dictado por el mismo Juzgado el 28 de junio de 2012, apelación que estaba dirigida a impugnar la negativa de homologar el desistimiento planteado y dictada en el p.d.a. constitucional incoado por la aquí actora contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, luego de haber analizado las actas que conforman el expediente, la Sala observa que el recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua negó la homologación del desistimiento solicitado por la parte actora.

Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un p.d.a. autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.

(Subrayado de la Sala)

Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:

…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…

. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).

En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):

...en el p.d.a. no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.

En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en p.d.a. constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.

En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho , debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de a.c., por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: J.C. y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro a.c.; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: C.M.C., donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: J.M.I., en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: L.d.V.V., donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del a.c.; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública.

Siendo así, considera esta Sala que, en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual negó la homologación del desistimiento del procedimiento de amparo por carecer de facultades expresas para desistir, se trataba de una sentencia interlocutoria emitida en un p.d.a. constitucional autónomo, la cual está ajustada a derecho, dado que en atención al carácter breve, expedito y urgente del amparo no resulta procedente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, utilizar medios de impugnación o de defensa como la apelación o la oposición, que den lugar a incidencias dentro del p.d.a., motivo por el cual estima esta Sala que al negarse el recurso de apelación ejercido, por tratarse de una sentencia interlocutoria, debe necesariamente declararse que no ha lugar el recurso de hecho intentado contra la decisión del 28 de junio de 2012, expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.” (Resaltado de la sentencia).

En concordancia, con lo anteriormente expuesto, esta Alzada constitucional considera que darle curso a este tipo de incidencias en materia de a.c., implicaría desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o tramites procesales, y puede evitar y comprometer la efectividad de la tutela constitucional, es por lo que se le exhorta a la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, que no admita en lo sucesivo apelaciones sobre este tipo de decisiones interlocutorias, ya que la necesidad de que el p.d.a. constitucional sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo que sea necesario para preservar idóneamente el derecho a la defensa. Así se decide.-

Por otra parte, considera esta Superioridad citar el criterio establecido en sentencia del 17 de diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Caso: Estacionamiento 2700, C.A.), el cual es acogido por este Tribunal.

por doctrina de la Extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, han sentado que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenia o no recurso ejercido…

En merito de las consideraciones anteriores, este Alzada constitucional en cumplimiento de su función revisora, constata que el asunto sometido a su consideración no tenia la posibilidad de ser recurrido en apelación; por lo que debe dilucidar a la parte recurrente, que en materia de amparo no se admite la tramitación de incidencias con apelación autónoma, por lo que en ningún caso debió la juez a quo escuchar dicha apelación, -como en efecto lo hizo- es por lo que consecuencialmente, debe declararse la INADMISIBILIDAD de la apelación interpuesta por la representación judicial del Tercero interesado recurrente. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por el Tercero interesado en contra de la decisión de fecha 14 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 20 de marzo de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, al Tercero interesado recurrente dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.). En Maracaibo; a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a. m.). Anotada bajo el sistema juris 2000 Nº PJ0142013000057

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

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