Decisión nº 346 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: WEIFENG CHEN, de nacionalidad China, titular de la Cedula de Identidad Nro. E- 82.235.578 y con domicilio en Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: S.R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 48.614.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE Nº:13-6003

NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional, del escrito de Recurso de Hecho interpuesto por ante este Tribunal en fecha 22-04-2013; por el Abogado en ejercicio S.R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 48.614, , en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WEIFENG CHEN, de nacionalidad China, titular de la Cedula de Identidad Nro. E- 82.235.578 y con domicilio en Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 08-04-2013

Al folio cincuenta y nueve (59) corre inserto auto mediante el cual se recibió el Recurso de Hecho, presentado por el Abogado en ejercicio S.R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 48.614, en su carácter de apoderado judicial WEIFENG CHEN, de nacionalidad China, titular de la Cedula de Identidad Nro. E- 82.235.578, constante de tres (03) folios y un anexo constante de cincuenta y cinco (55) folios, para un total de cincuenta y ocho (58) folios. se le dio entrada y se formo el expediente asignándole el numero 13.6006. En esta misma fecha fue admitido el referido recurso y se fijo los lapsos establecidos por ley.

En fecha 25 de Abril de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la parte recurrente mediante el cual consignan cuatro (04) folios al presente expediente.

I

MOTIVOS PARA DECIDIR|

Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso se observa:

PRIMERO

la sentencia contra la que se ejerció el recurso de hecho fue dictada en fecha ocho (08) de Abril de 2013; siendo que el recurso fue presentado en fecha 22 de abril de 2013, y que el auto del cual se desprende la negativa del recurso fue dictado en fecha 16 de Abril de 2013, se logra establecer que ha sido ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

SEGUNDO

Alega el recurrente de hecho lo siguiente:

“ciudadano Juez ad quem, al hacer un breve análisis del expediente de la causa se observa que, el libelo de la demanda fue consignado en el Tribunal del Municipio A.E.B.d.E.S., el día 06 de Agosto del año 2.012. En ese momento, la UNIDAD TRIBUTARIA tenia un valor de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), es decir, para el momento en que se interpuso la demanda, la cuantía de la misma en unidades Tributarias era de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (555,55). El Juez a quo, incurrió en una falsa apreciación de la realidad, al determinar la cuantía de la demanda en base al valor actual que tiene la Unidad Tributaria (107) y no en base al valor que tenia la Unidad Tributaria para el momento que se interpuso la demanda (06 de Agosto de 2.012), vulnerando de esta manera la segunda parte del articulo 1 de la resolución antes señalada, que establece lo siguiente: “a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantia, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberan expresar, ademas de las sumas en bolivares conforme al Codigo de Procedimiento Civil y demas leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (UT) AL MOMENTO DE INTERPOSICION DEL ASUNTO”.

TERCERO

el auto objeto del presente recurso contiene lo que a continuación se transcribe:

ANTECEDENTES Se inicia el presente juicio en virtud de demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, fue incoada en fecha 06 de agosto de 2012 por el ciudadano: : XIXIAN LIANG de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-82.230.571, domiciliado en el Local Nº 60, frente al Mercado Municipal, calle Venezuela, de la localidad de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., debidamente asistido por el abogado R.V.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.969.992, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.248, en contra del ciudadano: CHEN WEIFENG, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.235.578, domiciliado en la Parte Alta del inmueble identificado con el Nº 60, frente al Mercado Municipal, calle Venezuela, de la localidad de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., y; o en calle Colombia, cruce con calle El Cementerio, Casanay Estado Sucre. DE LA APELACION DE LA PARTE ACCIONADA Vista la diligencia de fecha 15-04-2013, formulada por el Abogado en ejercicio S.R.F., Inpreabogado N° 48.614, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CHEN WEIFENG, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.235.578, parte demandada, diligencia en la que formula en tiempo hábil Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2013, este Juzgado a los fines de pronunciarse al respecto, previamente hace las siguientes consideraciones: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Nuestro texto fundamental en su artículo 23, consagra que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. Por lo que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, que a su vez consagra el derecho a recurrir del fallo a fin de garantizar el derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso. Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales. En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente: 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior

. Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

…omisiss… Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Cursivas de este Juzgado). De lo anterior, queda evidenciado que el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse para su ejercicio y como tal debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución del tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación. Así se determina. En virtud de lo expuesto ut-supra se hace necesario señalar: La resolución N° 2009-0006 del tribunal Supremo de Justicia, dictada el 18-03-2009, que entro en vigencia por su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, en su artículo 2 dispone lo siguiente:“…Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” Por otro lado, al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración lo antes transcrito, donde se evidencia que la cuantía se estableció en quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, intentara el ciudadano XIXIAN LIANG contra del ciudadano CHEN WEIFENG, plenamente identificados en el presente expediente, encontrando que en el libelo de demanda inserto a los folios 01 y 02, la parte demandante estima la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), es decir en CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE COMA VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (467,28 U.T.)”, resultando inferior la cuantía a la exigida para que proceda la apelación, por lo tanto es apropiado y ajustado a derecho abstenerse de oír la apelación interpuesta. Así se determina. En conclusión, siendo la decisión contra la que se interpone el mencionado recurso un fallo no susceptible de apelación porque el mismo Legislador estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de sentencias, quien decide, necesariamente debe abstenerse de oír el Recurso de Apelación presentado en contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha de fecha ocho (08) de Abril de dos mil trece (2013). Así se decide. DISPOSITIVO Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se abstiene de oír el recurso de apelación ejercido por el abogado en libre ejercicio profesional S.R.F., Inpreabogado N° 48.614 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CHEN WEIFENG, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.235.578, parte demandada en la presente causa. Todo de conformidad con lo previsto el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 2 de la resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02-04-2009. Cúmplase lo ordenado en auto. Diarícese. Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión y déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S.. En Casanay, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Pues bien, estima este juzgador previo las anteriores consideraciones, y precisamente basándose en el contenido de las mismas, pasa a motivar de fondo:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la normativa del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, (up retro trascrito), se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido con la finalidad de que no se haga equivoco el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que el protagonista de la misma es el recurrente.

El recurso de hecho, según el tratadista H.C., es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo de Justicia.

Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Ha sostenido la doctrina que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

  1. Que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y se oyó en un solo efecto suspensivo.

  2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el juez de primera instancia se niega a oír el recurso.

  3. Que contra ella la parte perdidosa ejerció oportunamente el recurso de apelación, y sin embargo el juez de primera instancia se niega a oír el recurso.

En cuanto a lo anterior, se puede constatar este tribunal que el punto A y C se encuentran cubiertos, en cuando al punto B, se permite este Tribunal aclarar lo que a continuación se tratara partiendo de la resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada en sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se constata en la parte in fine del artículo 02 lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (negritas de quien suscribe)

Es bien sabido, que esta resolución resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, así como también determino entre otros, la cuantía expresada en Unidades Tributarias a los efectos de las apelaciones, siendo la misma estipulada en un mínimo de 500 U.T, para ser escuchada las mismas.

La referida resolución fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, y tal y como se destaca de los artículos 4 y 5 de la referida, puede observar quien aquí sentencia que el presente juicio fue interpuesto en fecha 06 de Agosto de 2012, fecha para la cual se encontraba en plena vigencia y aplicación la resolución antes comentada.

Ahora bien, el juez ad quo, negó la apelación considerando que la cuantia en que se estimo la demanda es menor a lo establecido en la resolucion 2009-0006, dejando saber lo siguiente:

la perte demandante estima la presente accion en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), es decir en CUATROCIENTAS SETENTA Y SITE COMA VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUNTARIAS (468,28U.T.)

(negritas de quien suscribe)

Del texto anterior, se evidencia que según el calculo de el juez ad quo ciertamente no es suficiente para acceder al recurso, pero esta alzada garante de la constitución y las leyes, observa que para el año 2012, en fecha 16 de febrero, mediante gaceta oficial numero 39.866, resolución dictada por el ministerio para el poder popular para la economía y finanzas a través del servicio nacional integrado de administración tribunataria reajusto la unidad tributaria a noventa bolívares por unidad Tribunatria (90 bs x U.T.), por lo que considerando este Tribunal la fecha en que se interpuso la demanda, y la fecha de la resolución que modifico el valor de la unidad tributaria, puede considerar este Tribunal que es con la unidad Tributaria manejada para el año de la interposición de la demanda con la cual se calculara si subira la causa en apelación o por el contrario es merecida su negativa.

El proceso para el calculo en unidades Tributarias de una demanda, esta relacionada a la simple división entre el monto de la demanda y la unidad tributaria correspondiente al momento en que se introduce la demanda.

Por lo que, este Tribunal realizado el calculo antes mencionado obtiene la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y CINCO (555,55), cantidad esta que es totalmente acepta para que la presente acción sea sometida a apelación. Y ASI SE DECIDE.

En resumidas, el Juez de la causa malinterpreto la normativa que establece la resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que como anteriormente fue planteado la cantidad en que se estimo la demanda, sumado a la unidad tributaria para esa fecha daba un resultado evidente para que la apelación fuese escuchada, es por lo que la situacion aquí planteada se enmarca dentro de lo exigido en las normas y jurisprudencia y de ello le resulta declarar con lugar el presente recurso tal y como se expresara en la parte dispositiva de la presente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado S.R.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 48.614, , en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WEIFENG CHEN, de nacionalidad China, titular de la Cedula de Identidad Nro. E- 82.235.578 y con domicilio en Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 08-04-2013

SEGUNDO

Se REVOCA auto de fecha 16 de Abril de 2013, dictado Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre . En el cual niegan la apelación ejercida por el abogado S.R.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 48.614, , en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WEIFENG CHEN, de nacionalidad China, titular de la Cedula de Identidad Nro. E- 82.235.578 y con domicilio en Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 08-04-2013

TERCERO

Se ordena al Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, oir la apelación ejercida por abogado S.R.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 48.614, , en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WEIFENG CHEN, de nacionalidad China, titular de la Cedula de Identidad Nro. E- 82.235.578 y con domicilio en Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 08-04-2013

Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa, Librese oficio.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: 13-6003

MOTIVO: recurso de hecho

SENTENCIA: interlocutoria

FAOM/NEIDA/gustavotineo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR