Decisión nº PJ0062013000077 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, DOS DE M.D.D.M.T.

203º Y 154º

ASUNTO: GP21-L-2013-000028

Visto el escrito suscrito de fecha 24 de abril de 2013, por el ciudadano J.J.R.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 15.226.867, en su condición de demandado, asistido por el abogado F.R. inscrito en el inpreabogados Nº 55.337 EN LA PRESENTE causa por motivos de demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.783.851, representado por su apoderada judicial abogada Z.P., inscrita en el inpreabogados Nº 72.152 recayendo el conocimiento por distribución automatizada y aleatoria, a este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 01 de febrero de 2013, una vez recibida y revisada la demanda y cumplidos los requisitos del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la demanda ordenando librar los carteles de notificación respectivos y exhortando a el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la localidad de Tucacas, siendo recibido oficio de dicho tribunal, donde da cuenta el cumplimento del exhorto, siendo positiva la notificación, tal como lo certifica la secretaria mediante auto de fecha 18 de abril de 2013. Donde comienzo al lapso de comparecencia de la partes a la realización de la audiencia preliminar.

Ahora bien, la parte accionada en dicho escrito solicita se declare la incompetencia de este tribunal al conocimiento de la presente causa por, cuanto, a lo expresado por el actor, expone textualmente que prestó servicios para el ciudadano J.R., quien es propietario de las embarcaciones, ILUTEPUY, KOROMETEPUY Y GRANTEPUY ubicado en el muelle de la ciudad de Tucacas del Estado falcón.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es menester señalar que la competencia territorial contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece como elemento facultativo que las demandas o solicitudes, se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio, que corresponda del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado, a elección del demandante, y en ningún caso expresa la norma- podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente, en tal sentido, la competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial, en materia laboral las razones o circunstancias que determinan la competencia territorial son:

  1. El domicilio de la accionada

  2. Lugar de contratación. Lugar de terminación de la relación de trabajo

  3. Lugar de prestación del servicio

Dichos modos no son concurrentes, sino facultativos del actor, vale decir, a elección de éste, teniendo tal determinación carácter excluyente, esto es, que sólo a ello debemos remitirnos al tiempo de elegir la competencia territorial a cuya jurisdicción deberá someterse el conocimiento de la causa. En el caso de marras, el actor al indica que prestó servicios, efectuando viajes por semana hacia la i.d.C., con salida desde el muelle de Tucacas y en oportunidades desde la ciudad de Puerto Cabello y de acuerdo a la norma citada debe tenerse como competente, el que el actor elija, en el caso concreto el actor eligió a los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en consonancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrito.

En consecuencia, este juzgado en armonía, lo establecido en el artículo 26 de la carta magna y con los principios que rigen la materia laboral, el INDUBIO PRO OPERARIO, aplicado en el caso en concreto, en virtud que el trabajador prestó servicio en la localidad de Puerto Cabello, y que el conocimiento de la causa a este juzgado, le es más favorable al trabajador, Como corolario, considera competente para el conocimiento del presente asunto los Juzgado del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello escogido por el demandante, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de declinatoria de competencia y por ende se declara competente en razón del territorio para conocer del presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello , a los dos (02) días del mes de m.d.A.D.M. trece(2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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