Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, dos (02) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, el ciudadano J.C.P.V., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.063.896, asistido por el abogado S.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.614, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.S., por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha cinco (05) de mayo del 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió la causa y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio A.E.B.d.e.S., así como también se ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.e.S., además de solicitarle el expediente administrativo correspondiente.

En fecha once (11) de mayo del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-120 el expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000178 (nomenclatura interna de ese tribunal).

Este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha siete (07) de diciembre del 2011 y en fecha catorce (14) de diciembre del 2011 se repuso la causa al estado de nuevas notificaciones y citaciones y se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.e.S., y notificar a los ciudadanos Alcalde del mencionado municipio y al ciudadano demandante, así como también se le solicito al referido Alcalde la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 15 de noviembre del 2004, ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S., como asistente de Coordinador de Infocentro. Para el 15 de siembre de 2005, ingreso a la nomina de empleados fijos de la mencionada Institución; expresó que comenzó a realizar las gestiones para obtener su nombramiento como funcionario de carrera.

Expresó que a pesar que su cargo era de Asistente de Coordinador de Infocentro, realizaba las funciones de un PROGRAMADOR I, cargo que si existía en el manual de cargos y está vinculado a la informática, según decreto 193 de fecha 25 de mayo de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº. 4728.

Alegó que en fecha 24 de noviembre de 2008, se juramento nuevo Alcalde del Municipio A.E.B.d.e.S., y que la nueva administración no tenía ni un mes cuando comenzaron a desconocer su cargo como PROGRAMADOR I, grado 4, piso 2 en la escala de sueldos, aun cuando esta situación había sido reconocida por las administraciones anteriores.

Continúo expresando que el día 23 de diciembre de 2008, el Alcalde del mencionado Municipio, dictó Resolución Nº DA-AEB-36-2008, publicada en la Gaceta Municipal el día 24 de diciembre de 2008, con el Nº 467, mediante la cual le revocó el nombramiento de PROGRAMADOR I.

Finalmente solicitó que sea declarada la anterior Resolución, así mismo que sea restituido a su cargo de PROGRAMADOR I, el grado 4, paso número 3 en la escala de sueldos y así mismo le sean pagadas las diferencias salariales.

De la Audiencia Preliminar

En fecha ocho (08) de noviembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.

De las Pruebas

La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  1. - Solicita que se le ordene a la Dirección de Hacienda Municipal Oficio del año 2009.

  2. - Solicita que se le ordene a la Dirección de Personal el expediente administrativo de la accionante.

  3. - Solicita que se le ordene al Concejo Municipal, específicamente a la Secretaria de la Cámara la Gaceta Municipal de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio 2008 y las Gacetas Municipales donde fueron publicados los Decretos Ejecutivos.

  4. Invoca los principios de la Comunidad de la Prueba.

De la admisión de la Pruebas

En fecha catorce (14) de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo la prueba de informe promovida por la recurrida, y así mismo, advirtió a la misma que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la Audiencia Definitiva

En fecha veintisiete (27) de febrero del 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano J.C.P., contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S..

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S., este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Como punto previo considera esta Juzgadora necesario determinar la condición de funcionario del ciudadano J.C.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.063.896, en este sentido se observa de las actas que conforman el presente expediente que el mencionado ciudadano ingresó a prestar servicio en la administración publica como Asistente de Coordinador de Infocentro de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S. en fecha 15 de noviembre de 2004, pero que en fecha 01 de abril del 2008, mediante Resolución Nº DA-008-2008 se le otorgó el cargo de Programador I.

En este sentido, resulta necesario indicar, que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.

Ahora bien, esta juzgadora considera necesario dejar establecido que cuando se pretenda calificar un cargo como de confianza o alto nivel para proceder a la remoción de un funcionario, no basta con alegar e incorporar en determinado instrumento normativo esa calificación, pues la Administración tiene siempre la carga de demostrar con las pruebas pertinentes, que ese funcionario ejercía un cargo de ese naturaleza (Ver Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de abril de 1998), constituyendo la prueba por excelencia para determinar las funciones que desempeña el funcionario y que lo califican como de confianza, el Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el caso bajo estudio, no consta en el expediente el Registro de Información de Cargos (RIC), ni ningún otro instrumento que acredite que las funciones que ejerciera el querellante, calificasen el cargo que ostentaba como de confianza; se evidencia que la Administración, tenía el deber de comprobar que las funciones de los cargos detentados por la parte actora fuesen de confianza.

Tampoco reposa en actas el manual descriptivo de cargos o algún otro documento que indique cuales eran las funciones del cargo detentado por el querellante y que lo calificase dentro de la categoría de confianza. En consecuencia, este Juzgado considera que el cargo que ostentaba el ciudadano J.C.P.V. era un cargo de Carrera. Y así se declara.

Determinado lo anterior, se observa, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Número DA-AEB-36-2008 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictado por el ciudadano Pablo José Tineo Mayz, Alcalde del Municipio A.E.B.d.e.S., mediante el cual se revoca la Resolución Nº DA-008-2008 de fecha 01 de abril de 2008, dictado por el ciudadano F.J.B., entonces Alcalde del referido Municipio, en la cual se le otorgó el cargo de Programado I.

Ahora bien, resulta oportuno indicar que el acto recurrido carece de fundamentos de hecho y de derecho suficientes para acordar la remoción del actor del cargo que ocupaba, ni se hizo mención de estas funciones en el propio acto impugnado, adoleciendo por ende del vicio de inmotivación, ya que se ha dispuesto en relación a ello que un acto administrativo que afecte la esfera jurídica de una persona debe expresar las razones o los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, ya que su omisión puede derivar en la indefensión del receptor del mismo, al cual se le estarían violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Razón por la cual, este Juzgado declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DA-AEB-36-2008 de fecha 23 de diciembre de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta al Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, y a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo de Programador I, adscrito a la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S., o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y otros beneficios que dejó de percibir desde la fecha de su retiro de la Administración Municipal, hasta su efectiva reincorporación. Por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano R.D.V.G.L., contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S. y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S. el día 23 de diciembre de 2008, contentivo en la Resolución Nº DA-AEB-36-2008, suscrito por el ciudadano Pablo José Tineo Mayz, en su condición de Alcalde del Municipio A.E.B.d.e.S..

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Programador I, adscrita a la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S., en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA: a la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S. cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo Nº DA-AEB-36-2008, es decir, 23 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de m.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 10:01 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

RE41-G-2009-000092

SJVES/YDAN/af

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 02 de mayo de 2013

a las 10:01 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dos (02) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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