Decisión nº PJ0382013000541 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAurimar Caceres
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.

Caracas, dos (02) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2012-019263

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: C.T.R., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.427.094.

APODERADA JUDICIAL: G.M.D.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.926.

DEMANDADO: GIANNY G.R.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.474.660.

ADOLESCENTE: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto que ésta autoridad judicial, por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), acordó continuar la tramitación de la causa por el Procedimiento de Ejecución contemplado en el Capítulo VIII del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Artículo 180 al 86), toda vez que la demanda versa sobre CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; no obstante, como se puede apreciar, luego de la comparecencia voluntaria del ciudadano GIANNY G.R.D. a darse por notificado, se realizaron actuaciones propias del Procedimiento Ordinario y no del Procedimiento de Ejecución como en realidad corresponde, e incluso, en fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Despacho Judicial, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Ciertamente se constata del análisis de las actuaciones que cursan en el presente asunto, qué los actos de procedimiento consecutivos a la certificación por secretaría de la notificación voluntaria del demandado, son totalmente erróneos, pues, corresponden en su totalidad al Procedimiento Ordinario contemplado en la Ley especial, y no al Procedimiento de Ejecución a través del cual el Tribunal resolvió continuar la tramitación de la causa, todo lo cual derivó en una decisión que da por terminado el proceso, sobre la base de actuaciones indudablemente desacertadas, en contravención al orden público constitucional que dimana de los principios contenidos los artículos 26, 49 y 258 de nuestra Carta Magna, que deben revestir toda actuación judicial.

Así las cosas, resulta pertinente referirse el criterio jurisprudencial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), Sentencia 2231, Exp Nº 02-1702, el cual estableció lo siguiente:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.-

El encabezamiento de la norma trascrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.-

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, dará lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

Conforme al criterio jurisprudencial anterior, si el propio juez advierte que ha incurrido en un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, aún y cuando se trate de una decisión proferida por él mismo, e indiferentemente de la naturaleza de la misma. Por tanto, ésta Juzgadora, tomando en consideración que en el presente caso se cometieron errores de procedimiento que conllevaron a la lesión del orden público constitucional, estima pertinente aplicar el aserto del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, y en consecuencia, anular la sentencia dictada en fecha en fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, así como las actuaciones dictadas con posterioridad a la notificación voluntaria del demandado, y reponer la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, y así se decide expresamente.

Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en aras de garantizar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, así como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio Jurisprudencial precedentemente enunciado, en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se REVOCA la decisión dictada por éste Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual se declara DESISTIDO el presente procedimiento, y TERMINADO el proceso, de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se anulan las actuaciones de mero tramite que le anteceden, dictadas con posterioridad a la notificación voluntaria del ciudadano GIANNY G.R.D., ampliamente identificado en autos. Así se declara.

SEGUNDO

Se ordena REPONER LA CAUSA, al estado de que el secretario de éste Tribunal, certifique nuevamente la notificación voluntaria del referido ciudadano, a tenor de lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de que comience a correr el lapso establecido para el cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Aurimar Cáceres Rojas.

El Secretario,

Abg. A.F..

En el día de hoy, dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:15 AM, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.

El Secretario,

Abg. A.F..

AP51-V-2012-019263

ACR/AF/Salvador Mata*

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