Decisión nº WP01-D-2012-000357 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 2 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000357

ASUNTO : WP01-D-2012-000357

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito de ROBO GENERICO, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 455 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 25/03/2013, toda vez que en fecha 11/10/12, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día de ayer 11-10-2012 por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche, cuando se encontraba en la cercanía del Hospital A.M., sector La Soublette se le acercó una ciudadana quien quedó identificada como I.R., manifestó que dos sujetos la habían despojado de su teléfono celular, por lo que realizaron recorrido y lograron avistar a dos sujetos, con las características aportadas por la ciudadana, a quien le dieron la voz de alto y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la revisión corporal y lograron incautaron incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un cuchillo y al segundo incautándole un teléfono celular marca Blackberry…”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: A) EXPERTOS: 1.- Declaración del experto A.F., adscritos a la División de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Reconocimiento Legal a un (01 )teléfono celular marca blackberry, modelo 8520, de color blanco, serial de IMEI 359428034023879, cuyo testimonio es pertinente, por ser el funcionario que practicó dicha experticia y necesarios para demostrar la autenticidad o falsedad de la misma. VICTIMA: (B): 1.- Testimonio de la ciudadana INGIRD JOVADIS R.R., de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.711.246, cuyas declaraciones son pertinentes y necesarias, por ser victima del hecho punible que hoy nos ocupa. FUNCIUONARIOS POLICIALES ACTUANTES: (D): 1.- Testimonio de los funcionarios B.A. PEV-111, A.M. PEV-8-076 y CASTELLANO RONALDO PEV 1-215, adscritos a la Policía del estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 11-10-12, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa. EXPERTICIAS: 1.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nº 9700-138-099 de fecha 11/03/2013, practicado por el experto: G.P., adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a UN (01) instrumento de uso domestico, constituido por una hoja metálica de corte, punta aguda presentando diversas inscripciones identificativos donde se lee “WINNER” y su empuñadura elaborada en madera de color marrón. 2.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-138-096, de fecha 15-11-12, practicado por el experto A.F., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular marca blackberry, modelo 8520, de color blanco, serial de IMEI 353428034023879.

De la misma forma se le cede la palabra a la defensora pública Tercera Dra. T.V., quien expresó: “Ratifico en cada una de sus partes escrito de excepciones, interpuesto en fecha 22-04-13, de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literal a, b y e de la LOPNNA, en la cual entre otras cosas rechazo y contradigo la acusación fiscal, por cuanto no cumple la acusación con lo previsto en el artículo 570 literal e ejusdem, en concordancia con el artículo 308, ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que no existió testigos que confirmaran la versión del denunciante, razón por la cual no debe admitirse la acusación fiscal y declarar con lugar la excepción planteada y por ultimo solicito copia del acta. Es todo…”

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente aceptar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, del delito de ROBO GENERICO, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 455 del Código Penal. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por lo que asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente IMPONERLE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA con la rebaja de Ley a cumplir por UN (01) AÑO y dentro de las Reglas deberán 1) la obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal de Ejecución 2) Mantenerse en el sistema educativo y/o laboral presentando constancia cada 2 meses 3) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas y 4) No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche. Ello conforme a lo previsto en los artículos 620 literales b) y d) 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: por el delito de ROBO GENERICO, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 455 del Código Penal por su admisión de hechos y se le ordena IMPONERLE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA con la rebaja de Ley a cumplir por UN (01) AÑO y dentro de las Reglas deberán 1) la obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal de Ejecución 2) Mantenerse en el sistema educativo y/o laboral presentando constancia cada 2 meses 3) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas y 4) No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche. Ello conforme a lo previsto en los artículos 620 literales b) y d) 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

En Macuto a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

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