Decisión nº PJ0572013000067 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso De Hecho

dREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000145

o PARTE RECURRENTE: AMERICAN FRICTION LUBE C. A. Y MOTOR F.C.A.

o SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL: INTERLOCUTORIA.

o MOTIVO: RECURSO DE HECHO

o TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por el Abogado J.M.

.

o FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 02 de mayo de 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2013-000145

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de hecho ejercido por el abogado J.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.456.988, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.534, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las sociedades de comercio AMERICAN FRICTION LUBE, C. A. y MOTOR FELIZ, C. A., contra el auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de abril de 2013, en el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesto por el representante de las recurrentes de hecho, en el juicio que por prestaciones sociales laboral incoare el ciudadano ARCEMIDO J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.391.643, contra las sociedades de comercio AMERICAN FRICTION LUBE, C. A. y MOTOR FELIZ, C. A. –antes mencionada-

Por auto de fecha 15 de abril de 2012, cursante al folio 49, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

  1. Consignara copias de los poderes que acreditan su representación.

  2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa (sic) del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.(inclusive). Se hace la salvedad que no hubo negativa del recurso sino que se este se escucho en un solo efecto.

    En fecha 25 de abril de 2013, el abogado J.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.456.988, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.534, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las sociedades de comercio AMERICAN FRICTION LUBE, C. A. y MOTOR FELIZ, C. A., presentó los siguientes recaudos, cursante a los folios 51 al 123:

     Copias fotostáticas –previa confrontación de sus originales-, de los poderes conferidos por las sociedades de comercio AMERICAN FRICTION LUBE, C. A. y MOTOR FELIZ, C. A., a los abogados C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M.M., A.C., L.A. y M.P., en fecha 03 de abril de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, anotado bajo los Nº 32 y 33, tomo 72, respectivamente, para que las representaran en juicio. vid folios 53-59.

     Copias fotostáticas de: 1. Sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; 2. Experticia complementaria del referido fallo ordenada por el Juzgado A-quo al Banco Central de Venezuela, sus resultas;4. Reclamo realizado a la experticia; 5. Designación de los expertos; 6. Revisión a la experticia, 7. Sentencia del Juzgado A-quo que considera suficiente la estimación hecha; 8. Diligencia de apelación de la accionada, 9. Auto del a-quo, donde oye el recurso en un solo efecto. Vid folios 60 al 122.

     Certificación de la Secretaria del Tribunal A-quo certificando los días de despacho transcurrido desde el 08 de Abril de 2013 (exclusive) al 11 de Abril de 2013 (inclusive).

    En fecha 26 de abril de 2013, mediante nota secretarial se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido al recurrente a los fines indicados en líneas precedentes, advirtiéndose que la causa entraría en fase de decisión a contar al del día hábil siguiente a dicha nota. (Folio 124)

    Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

    I

    CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

    El requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

    De lo trascrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

    Visto el recurso de hecho ejercido por la parte accionada, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

    1. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

    2. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

    En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

    1. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.

    2. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.

    3. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

    La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

    Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.

    II

    CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO

    Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso de apelación puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

    Por tal motivo, -tal como se indicara precedentemente- este Tribunal mediante auto de fecha 26 de abril de 2012, cursante al folio 49, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

  3. Consignara copias de los poderes que acreditaban su representación.

  4. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha en que se escucho el recurso de apelación en un solo efecto (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.(inclusive)

    En atención a lo expuesto, resulta necesaria la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, a tales efectos, se observa que el recurrente, consignó a los autos copia fotostática de algunas actuaciones a saber:

     Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de febrero de 2010, en el Expediente Nº. GP02-R-2009-000325, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda y se ordenó realizar experticia complementaria al fallo. Vid folios 04-17.

     Auto de fecha 03 de febrero de 2012, donde el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió oficio al Banco Central de Venezuela a los fines de la realización de la experticia complementaria al fallo. Vid folios 18-19.

     Auto de fecha 05 de junio de 2012, donde el Juzgado A-quo recibe resultas de la experticia complementaria al fallo. Vid folios 20-24.

     Diligencia de fecha 08 de junio de 2012, suscrita por la parte accionada donde reclama la experticia por excesiva, folio 25.

     Escrito de fecha 12 de junio de 2012, donde la parte accionada motiva el reclamo a la experticia complementaria del fallo, folio 26-27.

     Auto de fecha 13 de junio de 2012, donde el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió al nombramiento de los expertos para la revisión de la experticia complementaria al fallo, boletas de notificación a los expertos. Vid folios 28-31.

     Diligencia de la parte actora de fecha 19 de junio de 2012. folio 32.

     Escrito de fecha 21 de marzo de 2013, presentado por los expertos que revisaron la experticia complementaria al fallo y su informe. Vid folios 33, 34 al 42.

     Sentencia de fecha 03 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde declara lo siguiente:

    …… que de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Informe presentado por los expertos L.M.C.R. y R.A.P., debe considerarse como suficiente y en consecuencia definitiva la estimación que resulto de la citada revisión…….

     Diligencia de la parte accionada de fecha 05 de Abril de 2013, cursante al folio 45, donde recurre contra la sentencia proferida por el Juzgado A-quo en fecha 03 de Abril de 2013.

     Auto de fecha 08 de Abril de 2013, donde el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oyó el recurso de apelación interpuesto por la accionada en un solo efecto. Vid folio 46.

    De la anterior se constata que el recurrente acompañó los recaudos que creyó convenientes, por lo que, los mismos resultan suficientes para poder ilustrar el criterio jurisdiccional.

    En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:

    . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

    . . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………............

    (Fin de la Cita, destacado del Tribunal). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).

    De la lectura de las actas remitidas a esta Instancia, se observa:

     En fecha 11 de Febrero de 2010, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la causa Nº. GP02-R-2009-000325.

     En fecha 03 de Febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió oficio al Banco Central de Venezuela a los fines de la realización de la experticia complementaria al fallo, cuyas resultas fueron consignada el 05 de junio de 2012.

     En fecha 08 de junio de 2012, la parte accionada reclamo la experticia por excesiva. Ratificando el reclamo el 12 del mismo mes y año.

     En fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado A-quo procede al nombramiento de los expertos, quienes luego de ser notificados proceden a la consignación de escrito contentivo de las observaciones realizadas a la experticia en fecha 21 de marzo de 2013, la cual consideró el Juez A-quo consideró suficiente según se observa en sentencia de fecha 03 de Abril de 2013.

     Contra la sentencia dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte accionada ejerció recurso de apelación la cual oyó el Juzgado A-quo en un solo efecto el 08 de Abril de 2013, lo cual motiva el recurso de hecho.

    III

    FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE DE HECHO.

    Señala el recurrente en su escrito de fundamentación (Vid Folio 1), lo siguiente, cito:

    “….ejercen RECURSO DE HECHO,… en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha Ocho (08) de Abril de 2013, mediante el cual admite, en un solo efecto, la Apelación que fue interpuesta en contra de la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha Tres (03) de Abril de 2013, mediante la cual declara “como suficiente y en consecuencia definitiva, la estimación que resultó de la revisión realizada a la experticia complementaria del fallo”, …..

Sexto

Así las cosas es menester señalar, la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual establece con palmaria claridad lo siguiente:

“…..En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (SUBRAYADO Y NEGRILLAS NUESTRAS)

IV

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si la misma se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….

Se observa al folio 123, certificación de los días hábiles transcurridos entre la fecha en la cual el A Quo oyó la apelación en un solo efecto –08 de abril de 2013 (exclusive)- a la fecha de interposición del recurso de hecho –11 de abril de 2013 (inclusive)-, transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera:

o Martes 9,

o Miércoles 10,

o Jueves 11.

Se constata del cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha de la admisión en un solo efecto de la apelación -08 de abril de 2013 (exclusive)- a la fecha de interposición del recurso de hecho -11 de abril de 2013 (inclusive)-, fueron tres (03) días de hábiles, tal como se refiriera precedentemente, de lo que se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.

V

DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO

El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.

El auto de fecha 08 de abril de 2013, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oye el recurso de apelación es un solo efecto es del tenor siguiente:

………Visto el recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.534, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del AMERICAN FRICTION LUB, C.A, y MOTOR FELIZ, C.A,, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 03 de abril 2013, este Tribunal oye dicho recurso en un solo efecto y ordena remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que a bien tengan en señalar las partes y las que se reserve señalar este Juzgado, una vez suministrados los fotostátos serán remitidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, a fin de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores. En el entendido que el apelante deberá suministrar los fotostátos por cuanto este Tribunal no posee los medios técnicos para su reproducción.-

(Fin de la cita)

Para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.

Establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), lo siguiente cito,

“… Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación. (lo exaltado de este Tribunal).

Corolario con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00006 de fecha 29 de Enero de 2004, caso Promotora RAZETTI, C.A., declaro lo siguiente:

“…

Por otra parte en el caso in comento, la Sala observa que la sentencia recurrida tiene acceso a la sede de casación, en razón a que cumple con los extremos exigidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dado que las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia esta subsumida en los supuestos de las denominadas sentencias definitivas y, como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de decisiones tiene casación. Así se resuelve.

En colorario a lo anterior, dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, lo siguiente:

...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente...

. (Negrillas de la Sala).

Del contenido de la norma transcrita no existe duda de que la apelación se admite libremente, es decir, en ambos efectos, ya que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, la cual el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos y remitir las actuaciones al juzgado superior, quien pronunciará la sentencia definitiva, y como ante se indicó, contra esta decisión se admite casación, por ser una sentencia definitiva dictada en última instancia. ( lo exaltado y subrayado de este Tribunal)

Con vista a las decisiones parcialmente trascrita, observa este Tribunal que la presente causa está referida a un procedimiento que por prestaciones sociales instauró el ciudadano ARCEMIDO J.P.C., contra las sociedades de comercio AMERICAN FRICTION LUBE, C. A. y MOTOR FELIZ, C.A., encontrándose en fase de ejecución, la cual, ante el reclamo efectuado por la accionada, el Juez A-quo en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acordó la designación de los expertos quienes revisaron la experticia y acto seguido declaró suficiente la experticia, decisión que fue recurrida por la accionada y que oyó en un solo efecto devolutivo, razones por las cuales la parte accionada recurrió de hecho, siendo ello el motivo de la presente decisión

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa de autos que el recurrente de hecho, se alza contra la decisión del A Quo de oír la apelación propuesta en un solo efecto.

La decisión recurrida en apelación se trata de un acto recurrible en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, y sin pronunciarse sobre el éxito o no de lo controvertido, se trata de un acto que puede causar gravamen material o jurídico a las partes.

Dada las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de hecho ejercido por la parte accionada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de hecho e abogado J.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.456.988, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.534, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las sociedades de comercio AMERICAN FRICTION LUBE, C. A. y MOTOR FELIZ, C. A., contra el auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de abril de 2013.

 Queda en estos términos REVOCADO el auto recurrido de fecha 12 de abril de 2012.

 Se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oír el recurso de apelación en dos efecto, en estricto acatamiento a la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

 Se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente a su Tribunal de origen.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (02) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:36 a.m.

LA SECRETARIA

GP02-R-2013-000145

Recurso de Hecho.

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