Decisión nº 12-2100 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001422

DEMANDANTE: A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-409.868, de este domicilio.

APODERADO: J.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.534, de este domicilio.

DEMANDADO: L.F.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.541.499, de este domicilio.

APODERADOS: YUNGLIS S.M. y R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.707 y 138.747, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA, expediente Nº 12-2100 (Asunto: KP02-R-2012-001422).

Se inició la presente causa de acción reivindicatoria, mediante demanda interpuesta en fecha 14 de octubre de 2010, por el abogado J.R.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.C., contra el ciudadano L.F.A.Á., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 547 y 548 del Código Civil (fs. 2 al 6 y anexos a los folios 7 al 52). En fecha 22 de octubre de 2010 (f. 53), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, la cual fue materializada en fecha 26 de noviembre de 2010 (f. 60), por la secretaria del tribunal.

En fecha 12 de enero de 2011 (fs. 62 y 63), el ciudadano L.F.A.Á., asistido por los abogados Yunglis Sandoval y R.R., consignó escrito de contestación a la demanda. Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2011 (fs. 67 al 69 y anexos del folio 70 al 80), la abogada Yunglis Sandoval, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 8 de febrero de 2011 (fs. 81 y 82 y anexos a los folios 83 al 96), lo presentó el abogado J.R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas mediante autos dictados en fechas 16 de febrero de 2011 (fs. 97 al 98 y del 99 al 101).

En fecha 13 de mayo de 2011, la abogada Yunglis S.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (fs. 127 al 129), y en fecha 19 de mayo de 2011, lo consignó el abogado J.R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora (fs. 130 al 132).

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, se ordenó la suspensión de la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (fs. 133 y 134). Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, el abogado J.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reanudación del juicio por tratarse de una acción reivindicatoria (f. 135), lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de mayo de 2012 (f. 136), en el que se ordenó notificación de las partes, las cuales fueron materializadas en fecha 5 y 7 de junio de 2012 (fs. 139 al 142). En fecha 17 de julio de 2012 (fs. 145 al 147), la abogada Yunglis Sandoval, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de noviembre de 2012, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida (fs. 149 al 163). En fecha 5 de noviembre de 2012, el abogado J.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación (f. 164), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012 (f. 166).

En fecha 27 de noviembre 2012 (f. 168), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 29 de noviembre de 2012 (f. 170), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 16 de enero de 2013 (fs. 171 al 174), el abogado J.R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. En fecha 17 de enero de 2013, presentó escrito de informes la abogada Yunglis Sandoval, el cual fue declarado extemporáneo por tardío en la misma fecha (f. 175), motivo por el cual no serán tomados en consideración. Por auto de fecha 29 de enero de 2013 (f. 178), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 1 de abril de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta y un días calendario siguientes (f. 179).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2012, por el abogado J.R.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.C., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1º de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación, seguida por el ciudadano A.J.C., contra el ciudadano L.F.A.Á., y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.

En este sentido se observa que, el abogado J.R.C.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que, el demandado al contestar la demanda, admitió la posesión del inmueble y que se trataba del mismo inmueble demandado en reivindicación, aunque agregó que su posesión derivaba de un supuesto contrato de comodato pactado con la causante del actor; que el juzgado de la causa declaró sin lugar la demanda por considerar que el actor no había demostrado la identidad del inmueble a través de la prueba de experticia, cuando la identidad no se era un hecho controvertido, sino por el contrario admitido por ambas partes, y por consiguiente no era necesario probarla; que no obstante lo anterior, del título supletorio solicitado por el demandado, del contrato de concesión de uso expedido al demandado, así como de la revocatoria del mismo, se desprende que se trata del mismo inmueble objeto de la presente reivindicación; que en el caso de autos se llenaron todos los extremos para que prosperara la presente demanda, a saber se demostró la propiedad a través de documentos debidamente registrados, se demostró la posesión del demandado, que si bien el demandado alegó en la contestación de la demanda, que el inmueble le había sido cedido en comodato por la ciudadana Arispina Cordero de Cohen, no obstante no trajo a los autos prueba alguna de tal alegato; y que existiendo plena identidad entre el inmueble objeto de la reivindicación, con el que se encuentra en posesión del demandado, tal como expresamente fue aceptado, la demanda de reivindicación debió ser declarada con lugar, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión sometida a consideración de esta alzada.

Ahora bien, el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

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El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En el caso de autos, el abogado J.R.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.C., alegó que su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa, construida en una parcela de terreno propio, con una superficie aproximada de trescientos setenta y siete metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (377,69 m²) y un excedente de once metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (11,10 m²), ubicado en la carrera 35 esquina de la calle 25, Nº 218, entre calles 25 y 26, Barrio Voz de Lara, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: en línea de 35,10 m, con carrera 35; sur: en línea de 36,50 m, con inmueble ocupado por F.M.; este: en línea de 9,56 m, con la calle 25, que es su frente; y oeste: en línea de 10,57 m, con inmueble ocupado por P.S.; que el inmueble le pertenece a su poderdante de la siguiente manera: 1.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad adquiridos del ciudadano V.J.C.C., mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2000, inserto bajo el Nº 50, tomo 2, protocolo primero, en cuya venta le cedieron el cincuenta por ciento (50%) de los derivados del contrato de enfiteusis de su causante Arispina Cordero de Cohen, por la Sindicatura Municipal del Distrito Iribarren del estado Lara, conforme data de posesión expedida en fecha 19 de julio de 1956, asentada bajo el Nº 4 del libro Nº 30, de registro de datas de posesión, y bajo el Nº 216, letra C del catastro de ejidos; 2.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que por herencia le fuera dejada por su madre Arispina Cordero de Cohen, fallecida ab-intestato en fecha 21 de diciembre de 1985, conforme consta en planilla sucesoral Nº 934, de fecha 12 de septiembre de 1986, expedida por la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, habiendo adquirido su madre el inmueble mediante documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Catedral del estado Lara, en fecha 18 de octubre de 1949, bajo el Nº 21, folio 14, el cual fue posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 6 de octubre de 2000, bajo el Nº 25, tomo 1 protocolo primero.

Indicó que en cuanto a los derechos enfitéuticos heredados sobre la parcela de terreno, su representado los rescató y compró al Municipio Iribarren del estado Lara, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 4 de abril de 2002, inserto bajo el Nº 8, tomo 1, protocolo primero; que al momento de recibir la herencia, el inmueble arriba mencionado se encontraba ilegítimamente ocupado por el ciudadano L.F.A., pues carece de algún título que justifique dicha ocupación; que el precitado ciudadano el día 30 de agosto de 2005, acudió a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, para solicitar la concesión en uso de la parcela de terreno propiedad de su representado, la cual le fue adjudicada mediante acuerdo de Cámara Municipal 227-06, quedando asentado bajo el Nº 0215, tomo 22, folio 2, contrato de concesión en uso que fue declarada su nulidad absoluta en fecha 2 de octubre de 2009, en Resolución Nº 383-2009 dictada por la Alcaldesa del Municipio Iribarren, en razón de existir vicios en el objeto del contrato; que han sido inútiles todas las diligencias realizadas para lograr la entrega del inmueble a pesar de todas las solicitudes realizadas en forma amistosa, ya que el ciudadano L.F.A., se niega a entregarlo a pesar de no poseer título alguno que le acredite la propiedad del inmueble, por lo que procedió a demandar al prenombrado ciudadano para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a 1.- Entregar el inmueble ocupado ilegítimamente por el ciudadano L.F.A., propiedad de su representado; 2.- Se le restituya a su poderdante la posesión y le sea entregado el inmueble libre de personas y cosas; y 3.- Se condene a pagar las costas del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), equivalentes a tres mil ochocientos cuarenta y seis con quince unidades tributarias (3.846,15 UT).

Por su parte, el ciudadano L.F.A.Á., debidamente asistido por los abogados Yunglis Sandoval y R.R., alegó que es cierto que el inmueble constituido por una bienhechurías consistentes en una casa y una extensión de terreno ubicado en la carrera 35 esquina de la calle 25, Nº 218, entre calles 25 y 26, Barrio Voz de Lara, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: norte: en línea de 35,10 m, con la carrera 35 que es su frente; sur: en línea de 36,50 m; este: en línea de 9,56 m, con la calle 25; y oeste: en línea de 10,57 m, le perteneció a la ciudadana Arispina Cordero de Cohen, quien a su vez lo dejó en herencia al ciudadano A.J.C.. Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, respecto al hecho que al momento de recibir por herencia el inmueble antes mencionado se encontraba ocupado de manera indebida e ilegítimamente por el ciudadano L.F.A., ya que el mismo lo ocupa de forma pacífica y de manera ininterrumpida desde hace cuarenta (40) años, por cuanto la ciudadana Arispina Cordero de Cohen, se lo entregó de manera voluntaria para que viviera allí, por lo que de manera ininterrumpida, pacífica y pública lo ha ocupado desde los años 1970 hasta la actualidad; negó, rechazó y contradijo que el demandado no posea título alguno que le acredite su propiedad, ya que al señor L.A. se le expidió título supletorio sobre las mejoras que se hicieron en el inmueble; negó, rechazó y contradijo que puedan ejercer la acción reivindicatoria según los artículos 547 y 548 del Código Civil Venezolano, ya que la primera propietaria ciudadana Arispina Cordero de Cohen, le entregó el inmueble de manera voluntaria al ciudadano L.F.A., para que éste viviera y tuviera la posesión del mismo, y nunca se le quebrantó el derecho a la propietaria. Por último, solicitó la acumulación de la presente causa con la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano L.F.A., contra el ciudadano A.J.C., en fecha 11 de agosto de 2010, que cursa en el expediente Nº KP02-V-2010-003148, ya que ambas causas se ventilan por el mismo procedimiento ordinario.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que, dado que se trata de una demanda de reivindicación, corresponde siempre a la parte actora, la carga de demostrar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, independientemente de la posición del demandado. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, Nº RC-00140, estableció lo siguiente:

...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

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La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

Establecido lo anterior, se observa que la parte actora promovió como anexo a su libelo de demanda, las siguientes pruebas: a) instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 6 de octubre de 2004, bajo el Nº 3, tomo 96, otorgado por el ciudadano A.J.C., al abogado J.R.C. (fs. 7 y 8); b) copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2000, anotado bajo el Nº 50, tomo 2, protocolo primero, a través del cual el ciudadano V.J.C.C., da en venta los derechos y acciones que en proporción del cincuenta por ciento (50%), le corresponden sobre una casa situada en la calle 25, antes calle Juárez con cruce con la carrera 35, Nº 218, en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al ciudadano A.J.C. (fs. 9 al 13), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; c) acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, anotada bajo el Nº 98, folio Nº 50 vto, de la ciudadana Arispina Cordero de Cohen, en la que se dejó constancia que falleció el día 21 de diciembre de 1985, y que deja dos hijos, A.J. y V.J. (f. 14), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; d) copia certificada de la planilla de liquidación sucesoral Nº 934 de fecha 12 de septiembre de 1986 y de la solvencia de sucesiones emanada del Ministerio de Hacienda Dirección General de Rentas, correspondiente a la ciudadana Arispina Cordero de Cohen, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil (fs. 15 al 23); e) copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 6 de octubre de 2000, anotado bajo el Nº 25, tomo 1, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano G.S.P., dio en venta a la ciudadana Arispina Cordero de Cohen, una casa situada en la calle 25 antes calle Juárez, cruce con la carrera 35, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara (fs. 24 al 29); f) copia certificada del documento protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 4 de abril de 2002, anotado bajo el Nº 8, tomo 1, protocolo primero, por medio del cual el Municipio concedió el rescate y dio en venta los derechos enfitéuticos al ciudadano A.J.C., sobre una parcela de terreno ubicado en la carrera 35, esquina de la calle 25, Nº 218, entre calles 25 y 26, Barrio Voz de Lara, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el código catastral Nº 203-3525-001, sobre una superficie de trescientos setenta y siete metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (377,69 m²), y un excedente de once metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (11,10 m²) (fs. 30 al 33); g) copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 6 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 24, tomo 1, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano E.A.P., dio en venta al ciudadano G.S.P., un inmueble ubicado en la calle 25, antes calle Juárez, cruce con la carrera 35, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara (fs. 34 al 39). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; h) copia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de la data de posesión otorgada en fecha 19 de julio de 1956, a la ciudadana Arispina Cordero de Cohen, sobre un solar ejido que ocupa con una casa de su propiedad, ubicada en la calle 25, con cruce con la carrera 35, que mide 403,15 m² (f. 40), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; i) copia simple del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 18 de marzo de 1997, inserto bajo el Nº 43, folio 48, tomo 3, mediante el cual la ciudadana M.I.C., le dio en venta a la ciudadana J.M., una casa de paredes de bahareque y techo de tejas ubicada en la calle Juárez, Municipio Concepción del estado Lara, edificada en terreno ejido que mide catorce metros de frente, por veinte metros (fs. 41 al 45), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; y j) copia simple de la resolución Nº 383-2009, dictada en fecha 2 de octubre de 2009, por la Alcaldesa del Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de concesión en uso otorgado al ciudadano L.F.A.Á. en fecha 31 de julio de 2006, por la existencia de vicios en el objeto del contrato, en razón de que se dio en concesión de uso, una parcela de terreno que no era propiedad municipal sino del dominio privado (fs. 46 al 52), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. En su escrito de pruebas ratificó las consignadas en el escrito libelar y además consignó: a) recibo Nº 15081, de fecha 8 de mayo de 1985, emitido por el C.M.d.D.I. del estado Lara, a nombre de la ciudadana Arispina Cordero de Cohen, por concepto de pago de impuestos municipales correspondientes a los años 1984-1985 (f. 83); b) recibo Nº 06930, de fecha 15 de mayo de 1985, emitido por el C.M.d.D.I. del estado Lara, a nombre de la ciudadana Arispina Cordero de Cohen, por concepto de pago de impuestos municipales por ejidos enfitéuticos correspondientes a los años 83-85(f. 84); c) recibo Nº 39281, de fecha 2 de febrero de 2000, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a nombre de la ciudadana Arispina Cordero de Cohen, por concepto de pago de impuestos urbanos del año 1999 (f. 85); d) recibo Nº 121551, de fecha 18 de diciembre de 2001, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a nombre de la ciudadana Arispina Cordero de Cohen, por concepto de pago de impuestos de inmuebles urbanos del año 2001(f. 86); e) recibo Nº 134730, de fecha 15 de enero de 2002, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a nombre de la ciudadana Arispina Cordero de Cohen, por concepto de impuestos de inmuebles urbanos correspondientes al año 2002 (f. 87); f) recibo Nº 00-885708, de fecha 4 de noviembre de 2010, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a nombre del ciudadano A.J.C., por concepto de pago de impuestos municipales correspondientes al año 2003(f. 88); g) recibo Nº 00-885709, de fecha 4 de noviembre de 2010, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a nombre del ciudadano A.J.C., por concepto de pago de impuesto municipal correspondiente al año 2004 (f. 89); h) recibo Nº 00-885710, de fecha 4 de noviembre de 2010, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a nombre del ciudadano A.J.C., por concepto de pago de impuesto municipal correspondiente al año 2005 (Bs. 58,94) (f. 90); i) recibo Nº 00-885711, de fecha 4 de noviembre de 2010, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a nombre del ciudadano A.J.C., por concepto de pago de impuestos municipales correspondientes al año 2006 (f. 91); j) recibo Nº 00-885712, de fecha 4 de noviembre de 2010, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a nombre del ciudadano A.J.C., por concepto de pago de impuestos municipales correspondientes al año 2007 (f. 92); k) recibo Nº 00-885713, de fecha 4 de noviembre de 2010, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a nombre del ciudadano A.J.C., por concepto de pago de impuestos municipales correspondientes al año 2008(f. 93); l) recibo Nº 00-885714, de fecha 4 de noviembre de 2010, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a nombre del ciudadano A.J.C., por concepto de pago de impuestos municipales correspondientes al año 2009 (f. 94); ll) copia simple del recibo Nº 00-885715, de fecha 4 de noviembre de 2010, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a nombre del ciudadano A.J.C., por concepto de pago de impuestos municipales correspondientes al año 2010 (f. 95); m) copia simple del informe catastral Nº 92732, de fecha 13 de febrero de 2002, numero de catastro 203-3525-001-000, a nombre del ciudadano A.J.C. (f. 96). Los anteriores documentos se desechan del procedimiento por ser impertinentes y así se declara.

Asimismo promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que informara si es cierto que mediante Resolución Nº 383-2009, de fecha 2 de octubre de 2009, la Alcaldía en ejercicio de sus funciones, declaró la nulidad absoluta del contrato de concesión en uso asentado en la Dirección de Catastro bajo el Nº 0125, tomo 22, folio 2, sobre el inmueble ubicado en la carrera 35 esquina de la calle 25, Barrio Voz de Lara, Parroquia Concepción, código catastral 203-3525-001, que se le había otorgado al ciudadano L.F.A.Á., por existir vicios en el objeto del contrato al no tratarse de una parcela municipal sino de un terreno propio, propiedad del ciudadano A.J.C., cuyas resultas corren agregadas al folio 109, en la cual informan que en el respectivo acto administrativo se exhortó a la Dirección de Catastro que asentara en el libro sobre contratos de concesión en uso, la nulidad del contrato otorgado a L.F.A.Á., ya que la parcela objeto del contrato era de tenencia privada y no del dominio público, y por tanto dicha municipalidad no detentaba ningún control sobre la misma. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ciudadano L.F.A.Á., asistido por los abogados Yunglis Sandoval y R.R., en su escrito de pruebas consignó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: marcado “A”, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Lara, en fecha 12 de julio de 2010, inserto bajo el Nº 36, tomo 104, otorgado a los abogados Yunglis Sandoval y R.R., por el ciudadano L.F.A.Á. (fs. 70 y 71); marcado “B”, título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2000, a favor del ciudadano L.F.A.Á., sobre unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido de treinta y siete metros de largo por once metros de ancho, ubicado en la carrera 35 esquina calle 25, Nº 218, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 72 al 76), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “C”, memorandum interno suscrito por los ciudadanos J.M. y J.M., en su condición de Inspectores de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de julio de 2005, y dirigido a la División de Ejidos, atención abogada T.G., en el cual se deja constancia que la vivienda está ocupada por el ciudadano L.A., con su familia e igualmente deja constancia que el ciudadano L.A., reconoció que la misma era propiedad de la ciudadana Arispina Cordero de Cohen (f. 77); marcado “D”, constancia de avaluó de terrenos ejidos de fecha 20 de octubre de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a nombre del ciudadano L.F.A. (f. 78); marcado “E”, boletín de notificación catastral distinguido con el Nº 130302U012033525001000, de fecha 9 de octubre de 2006, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a nombre del ciudadano L.F.A., con la finalidad de demostrar la tramitación que estuviere realizando su poderdante a los fines de obtener todos los requisitos necesarios para la concesión de uso y final adjudicación del terreno que ocupa por más de cuarenta y tres (43) años; marcado “F”, constancia de fecha 21 de octubre de 2002, emanada de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR), a nombre del ciudadano D.A., en la cual se hace constar que el precitado ciudadano solicitó el servicio eléctrico en fecha 20 de marzo de 1972 (f. 80). Promovieron las testimoniales de los ciudadanos J.A.S., R.P., N.P., A.A. y V.M., los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones.

Ahora bien, la procedencia de la acción reivindicatoria requiere por parte del actor la demostración del derecho de propiedad o dominio; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho de poseer del demandado y; en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En relación a la identidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria y está referida a que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”. Se ha establecido además que “el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie. Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada”. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2011, Nº 10-427).

En el caso de autos, se encuentra demostrado de los documentos promovidos por el ciudadano A.J.C., el derecho de propiedad o dominio del actor, la posesión del demandado y la falta de derecho de poseer del demandado, en razón de que si bien alegó que ocupaba por autorización que le hiciera en vida la ciudadana Arispina Cordero de Cohen, no obstante, nada demostró al respecto.

En relación a la identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, se observa que de la revisión del instrumento fundamental de la acción, que el actor, ciudadano A.J.C., alegó ser propietario de un inmueble constituido por una casa, construida en una parcela de terreno propio, con una superficie aproximada de trescientos setenta y siete metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (377,69 m²) y un excedente de once metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (11,10 m²), ubicado en la carrera 35 esquina de la calle 25, Nº 218, entre calles 25 y 26, Barrio Voz de Lara, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: en línea de 35,10 m, con carrera 35; sur: en línea de 36,50 m, con inmueble ocupado por F.M.; este: en línea de 9,56 m, con la calle 25, que es su frente; y oeste: en línea de 10,57 m, con inmueble ocupado por P.S.; que el inmueble le pertenece a su poderdante de la siguiente manera: 1.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad adquiridos del ciudadano V.J.C.C., mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2000, inserto bajo el Nº 50, tomo 2, protocolo primero, en cuya venta le cedieron el cincuenta por ciento (50%) de los derivados del contrato de enfiteusis de su causante Arispina Cordero de Cohen, por la Sindicatura Municipal del Distrito Iribarren del estado Lara, conforme data de posesión expedida en fecha 19 de julio de 1956, asentada bajo el Nº 4 del libro Nº 30, de registro de datas de posesión, y bajo el Nº 216, letra C del catastro de ejidos; y 2.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que por herencia le fuera dejada por su madre Arispina Cordero de Cohen, fallecida ab-intestato en fecha 21 de diciembre de 1985, conforme consta en planilla sucesoral Nº 934, de fecha 12 de septiembre de 1986, expedida por la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, habiendo adquirido su madre el inmueble mediante documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Catedral del estado Lara, en fecha 18 de octubre de 1949, bajo el Nº 21, folio 14, el cual fue posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 6 de octubre de 2000, bajo el Nº 25, tomo 1 protocolo primero.

Ahora bien, para verificar la identidad de la cosa reclamada, el juez debe en primer lugar, determinar la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno o el bien inmueble a reivindicar, y luego establecer si ese lote de terreno o bien inmueble (determinado individualizado) es el mismo que posee el demandado.

Ahora bien, del análisis de los anteriores documentos se desprende que, los documentos a través de los cuales adquirió las bienhechurías el actor, de manos de los ciudadanos V.J.C. y Arispina Cordero de Cohen, y éstos a su vez con los documentos que conforman la cadena titulativa, es decir de los documentos a través de los cuales adquirieron los ciudadanos G.S.P., E.A.P., J.M., M.I.C. y R.S., no coinciden en cuanto al área de la parcela de terreno y en cuanto a la medición en metros lineales en cada uno de los linderos, salvo el documento a través del cual el Sindico Procurador Municipal, como representante del Municipio Iribarren concedió el rescate de los derechos enfitéuticos y dio en venta al ciudadano A.J.C., el inmueble identificado en el escrito libelar, en fecha 4 de abril de 2002. Se observa además que, el demandado promovió durante el lapso probatorio un título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2000, sobre unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido de treinta y siete metros de largo por once metros de ancho, ubicado en la carrera 35 esquina calle 25, Nº 218, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, cuya superficie y linderos difieren respecto al inmueble identificado por el actor en su escrito libelar, específicamente en cuanto al lindero sur y al lindero oeste.

En atención a lo antes expuesto, y dado que existe una discrepancia entre la superficie y linderos indicados por el actor en su escrito libelar, con los señalados en la cadena titulativa de las bienhechurías y los linderos que afirmó ocupar el demandado, y que se encuentran amparados por el título supletorio, quien juzga considera que en el caso de autos, la identidad del bien objeto de reivindicación no se encuentra demostrada. Es de hacer resaltar que, el hecho de que el demandado en la contestación a la demanda, haya aceptado que el terreno ocupado le pertenecía a la ciudadana Arispina Cordero de Cohen, ello no constituye una confesión en lo que respecta a la identidad del inmueble, por lo que correspondía a la parte actora la carga procesal de demostrar la identidad del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, a través de las pruebas idóneas como lo son la experticia, o en su defecto a través de la inspección judicial o la confesión y al no hacerlo, quien juzga considera que resulta forzoso declarar sin lugar la demanda, como en efecto se declarará.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar la identidad del bien objeto de la reivindicación, esta alzada, con fundamento a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión a través de la cual se declaró sin lugar la presente demanda de reivindicación, así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2012, por el abogado J.R.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.C., parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda por acción reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano A.J.C., contra el ciudadano L.F.A.Á., ambos antes identificados.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 1 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes mayo de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.. El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3.17 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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