Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DE FECHA 02 DE MAYO DE 2013

Expediente Nº 6092

Motivo: Cumplimiento de contrato de arrendamiento-.

Demandante recurrente: R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.422

Apoderado judicial: Abg. H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.702

Demandado: R.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.512.439

Abogada asistente del demandado:, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.

Sentencia: Interlocutoria

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de marzo de 2013, por la parte demandante debidamente asistido por el abogado H.M., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 26 de febrero de 2013 en el cual se pronunció sobre las pruebas consignadas por la parte demandada.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 5 de marzo de 2013, ordenando remitir a este Juzgado Superior las copias certificadas indicadas por el apelante y las que a bien tuviera que indicar el tribunal, se le dio entrada el 16 de abril del 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó para decidir al décimo (10°) día de despacho siguiente.

En fecha 22 de abril de 2013 se dictó auto para mejor proveer por medio del cual se ordenó solicitar al tribunal de la causa remitieran copias certificadas de las actuaciones que dieron origen a la apelación, así como un computo de días de despacho transcurridos desde la apertura del lapso probatorio hasta su término, a tales efectos se libró oficio N° 068.

Este tribunal para decidir procede a hacerlo de la manera siguiente:

De las actuaciones en primera instancia

El ciudadano R.A.R.M. asistido de abogado consignó ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito en el cual demanda por acción de cumplimiento de contrato al ciudadano R.A.G.S., fundamentando dicha acción en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecidas en la Gaceta Oficial N° 36.845

Del auto apelado

El Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, para pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada dictó auto en fecha 26/2/2012, en el que expuso:

…Por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, En relación a la prueba promovida en el Capítulo II que denomina DE LAS DOCUMENTALES, se ordena agregar a los autos la documentación producida, cursante del folio cuarenta y dos (42) al folio cincuenta y tres (53), ambos inclusive, del expediente, En cuanto a la prueba promovida que denomina DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia fija para el SEGUNDO (2to) día siguiente al de hoy a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para su traslado y constitución a los fines de evacuar la misma…

De la información solicitada al Juzgado A Quo

(Sobre lo que originó el auto apelado)

El Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial a los fines de dar respuesta a lo peticionado por este Tribunal Superior, envió oficio N° 121/2013 en el cual primeramente realizó el cómputo solicitado de la siguiente manera:

… le informo que transcurrieron en este Tribunal diez días (10) días de despacho del lapso probatorio, desde el día cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013) hasta el día cuatro (04) de abril de año dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, los cuales sucedieron de la forma siguiente: 05/03/2013, 11/03/2013, 12/03/2013, 14/03/2013, 15/03/2013, 18/03/2013, 19/03/2013, 01/04/2013, 03/04/2013 y 04/04/2013...

(negrillas de este tribunal)

De igual manera remitió las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y otras copias relacionadas con la causa.

A los folios 37 al 39 consta escrito de fecha 25 de febrero de 2013 mediante el cual el ciudadano R.A.G.S. asistido por la abogada J.C.G.D., promovió pruebas de la manera siguiente:

Capítulo I. Valor y merito jurídico.

Capítulo II. Documentales.

Capítulo III. Inspección Judicial

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir)

Observa este juzgador superior yaracuyano que el punto a resolver en el presente recurso de apelación radica sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, así, en su diligencia de apelación esgrimió que tal admisión de pruebas le generaba un menoscabo directo de sus derecho a la defensa y al debido proceso, además de que hacía incurrir al a quo en un error inexcusable, veamos.

Al folio 30 de las presente actuaciones, consta computo de días de despacho efectuado por el a quo, vista solicitud que le hiciera este juzgado a los efectos de dejar evidencia de lo sucedido y de cómo habían decursado todos y cada uno de los lapsos transcurridos, esto siempre bajo el imperativo principio de preclusividad de los actos procesales, el cual informa que –entre otras cosas- que una vez transcurrido íntegramente un lapso procesal, éste finaliza sin posibilidad de reabrirse. Así mismo, de este computó realizado –y como ya se describió en la parte narrativa de la presente sentencia- se desprende que el lapso de pruebas comenzó a decursar el día 5/3/2013 y el escrito de pruebas fue promovido el día 25/2/2013 y admitido el día 26 del mismo mes y año, con lo cual sin lugar a dudas estaríamos en presencia de un escrito de pruebas extemporáneo por anticipado, que da observa cual ha sido criterio sostenido de nuestro más alto tribunal de la República al respecto:

Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41 de fecha 3/02/2004, expresó lo siguiente:

Habida cuenta de lo anterior, es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara.”

A este mismo tenor también tenemos la sentencia proferida por la Sala Constitucional número 2595 de fecha 11/12/2001, donde se expresó:

En virtud de lo señalado anteriormente, observa esta Sala, que dicho pronunciamiento de declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la oposición formulada por la parte hoy accionante, evidentemente vulneró el derecho a la defensa de la accionante, pues el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; sin embargo, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, lo que quiere decir que éste debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda, fuera del cual resultaría extemporáneo, bien por anticipado o por tardío.

…omissis…

Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”. (negritas de este tribunal).

Vista la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia acerca de puntos diversos vistos anteriormente, entre ellos, la aclaratoria de sentencias conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil o la interposición de recurso de apelación el mismo día en que fue publicado el fallo, y siendo que el criterio es conteste en no castigar la conducta diligente por anticipado de los litigantes, este Juzgador Superior Yaracuyano, visto el escrito de pruebas promovido de forma anticipada a la apertura del lapso, se acoge al criterio expuesto, siendo que mutatis mutandi lo asemeja a la situación de autos, es decir, a la promoción anticipada a la apertura del lapso de pruebas, siendo que el mismo, como se dijo anteriormente fue en fecha 5/3/2013, por tanto, es de acotar que la conducta del aquo fue ajustada a derecho y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1° de marzo de 2013, por la parte demandante debidamente asistido por el abogado H.M., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 26 de febrero de 2013 en el cual se pronunció sobre las pruebas consignadas por la parte demandada.

Se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandante recurrente por haberse ratificado en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al segundo día del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.L.S.,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR