Decisión nº 4367 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 02 de Mayo de 2013

Años 202º y 154º

Con motivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana M.A.Z., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.614.061, debidamente asistida por el Dr. D.F.B.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 68.181, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, designado según Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG 2011-0047 de fecha 31 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.607 de fecha 2 de febrero de 2011, en contra de la ciudadana C.M.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.571.849, quien estuvo asistida por la Dra. A.M.H.B., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.360, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 17 abril de 2013 mediante la cual la declaró con lugar, ordenó la restitución en la posesión pacífica del inmueble que venía utilizando como su residencia, ubicado en la parroquia C.L.M.,. Sector Marapa Piache I, calle Paraíso, Nº 20, Municipio Vargas del Estado Vargas, dentro de un lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de dicha decisión, en las mismas condiciones de uso y goce existentes para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Entre otros pronunciamientos, el Tribunal de la causa ordenó librar oficio remitiendo copia de la decisión al Instituto Autónomo de Vivienda del Estado Vargas, a los fines de que dicha institución coadyuve en la solución definitiva del conflicto planteado en el proceso y proceda a censar a las ciudadanas M.A.Z. y C.M.D. para la adjudicación de una vivienda digna para cada una, en atención a que el referido inmueble se encuentra en una zona de alto riesgo.

Contra dicha decisión, en fecha 23 de abril de 2013 interpuso recurso de apelación la presunta agraviante, la cual fue oída por el mencionado Tribunal en fecha 25 del mismo mes, ordenándose la remisión del expediente a esta Superioridad, donde fue recibido el día siguiente, y por auto del día 29 también del mismo mes, este Juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, debido a los asuntos ventilados en el procedimiento, esta Juzgadora procede a decidir el recurso sin más dilación, en los términos siguientes:

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso es que, de acuerdo a los hechos narrados en la audiencia oral, la presunta agraviada alega que en el año 2008 la presunta agraviante acordó con ella una compra-venta oral del inmueble de autos, estableciéndose que la ciudadana M.Z. pagaría por partes; que la Dra. C.D., en compañía de otras personas le refirió que la desalojaría pues el Procurador había informado que la zona en la cual está ubicada la vivienda es de alta peligrosidad y que no debía seguir cancelando; que ante ese hecho, la Sra. C.D. en compañía de otras personas ingresó al inmueble y colocó una cadena en la puerta, dejando todos los enseres y pertenencias de su asistida dentro del inmueble, imposibilitando su acceso a los mismos, ante lo cual acudió a los organismos competentes para solventar la situación, pero fue imposible arribar a una conciliación; que no tiene donde vivir; que como el inmueble se encuentra en una zona de alto riesgo, la Sra. C.M.D. fue indemnizada, dinero con el cual adquirió uno en otro lugar y por todo ello solicita la restitución en la posesión del inmueble.

De su lado, la presunta agraviante alega que habitó el inmueble por cuarenta y tres (43) años hasta que, producto de la vaguada, uno de sus hijos decide sacarla del inmueble y llevársela a vivir con él, quedando el inmueble habitado por otro de los hijos; que la presunta agraviada es su nieta y la visitaba en esa dirección; que la Sra, M.Z. tiene un inmueble en el Estado Miranda y le pidió a la Sra. C.D. vivir en el inmueble de autos, a lo que ella accedió, otorgándole un comodato y nunca celebró la tal opción de compra; que en razón de la vaguada, le otorgaron un crédito a uno de sus hijos para reparar las bienhechurías; que posteriormente la Sra. M.Z. se vue del inmueble al Estado Miranda, abandonando el inmueble por un período de ocho (8) meses, siendo que el propio C.C., vista la delincuencia y la muerte de uno de los hijos de la Sra. Durán, producto de la misma delincuencia, decide ingresar en el inmueble con miembros de ese Consejo, procediendo a levantar un acta dejando constancia de las condiciones del inmueble y de los enseres de la actora y que tal ingreso se hizo solicitándole el permiso del organismo competente, recibiendo como respuesta que tal pedimento no era necesario pues el inmueble es de su propiedad.

Antes de continuar con el análisis de las pruebas promovidas en la audiencia oral, considera conveniente esta juzgadora que de los argumentos expuestos en la misma por la presunta agraviante se desprende que efectivamente hizo uso del inmueble de autos sin el consentimiento de la presunta agraviada, por cuanto reconoce que era ésta quien lo poseía, aunque alega que tal posesión derivaba de un contrato de comodato y no de la opción de compra; que ingresó en el inmueble con miembros del C.C., aunque levantó un acta dejando constancia de las condiciones del mismo y de los enseres de la actora y aunque la presunta agraviante pretende excusar su actuación con la circunstancia de que, según afirma, la presunta agraviada había abandonado el inmueble, sin embargo, reconoce que cuando ingresaron al mismo existían enseres de ésta, lo cual resulta contradictorio con el supuesto abandono, independientemente del tiempo que pudiera haber transcurrido desde la última visita que pudo hacerle al inmueble. Por otra parte, en las conclusiones de la audiencia oral, la presunta agraviante pretendió el análisis de la naturaleza de la posesión de la ciudadana M.Z., obviando el hecho de que el proceso no es interdictal sino de amparo por violación de derechos y garantías constitucionales.

En resumen, está reconocido por la ciudadana C.M.D. la toma de posesión arbitraria del inmueble que le había dado en comodato a la ciudadana M.A.Z. y recientemente (17/04/13) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta dictó una decisión en el Recurso de Interpretación interpuesto por el ciudadano J.S.A., representado judicialmente por el abogado M.U.R., mediante la cual expresamente señaló:

Como puede observarse de lo anterior, el artículo 82 de nuestra Carta Fundamental contempla el derecho a la vivienda, el cual es reconocido como un derecho humano fundamental y reafirmado por un gran número de instrumentos internacionales y nacionales de derechos humanos, de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, y frente al cual, tanto el Estado como el sector privado y el ciudadano individualmente considerado, se encuentran comprometidos en su existencia y salvaguarda.

Luego con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala Constitucional en fecha 20 de octubre de 2011, caso: L.I.Á. insistió en el alcance del derecho a una vivienda digna, y se refirió a las medidas que adoptó el Estado venezolano, mediante el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para garantizar tal derecho, particularmente ante una sentencia que declara con lugar la pretensión de desalojo, y la importancia de cumplir en forma ineludible el procedimiento previsto en los artículos 12, 13 y 14 de este nuevo texto legal. En este sentido, la referida sentencia estableció lo siguiente:

…esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

1. El derecho a la vivienda es un derecho fundamental inherente a la persona humana, así lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece ‘Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.’

2. El Estado, a través de sus órganos del Poder Público, en forma prioritaria, está obligado a tomar las medidas adecuadas, para garantizar el derecho a la vivienda de los ciudadanos, tal como lo dispone el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

3. Sobre las premisas anteriores y en resguardo al derecho a la vivienda, una de las medidas que el Estado Venezolano ha tomado se encuentra en el cuerpo normativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que tiene por objeto un fin social y altamente necesario, de proteger a los arrendatarios, ocupantes, comodatarios, usufructuarios y/o adquirentes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima del inmueble.

4. En el caso concreto, esta Sala precisa que los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establece un procedimiento especial para la ejecución de la decisión que declaró con lugar la demanda de desalojo ejercida en contra de la ciudadana L.I.Á.L., el cual debe cumplirse cabalmente en todas sus fases, en resguardo del derecho constitucional a una vivienda adecuada y en el caso específico, en resguardo de este derecho de la solicitante de revisión, así como el derecho de propiedad del arrendador. A tal efecto, es menester citar los artículos antes mencionados que a tenor disponen:

‘Procedimiento previo a la ejecución de desalojos

Artículo 1. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Condiciones para la ejecución del desalojo

Artículo 2. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Ejecución material del desalojo

Artículo 3. Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.

Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.

El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar.

La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos.’

5. En consecuencia, todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, según refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa y en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela’

. (Cursivas de la sentencia y negrillas y subrayado de la Sala).

De la sentencia supra transcrita, se observa el énfasis que la Sala Constitucional coloca en la finalidad del novísimo cuerpo legal, como es proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble. Así, al revisar el procedimiento descrito en los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se destaca que tal procedimiento resulta especial frente a las acciones materiales de desalojo y de ineludible cumplimiento por los jueces que deban proceder a la ejecución de demandas de esta naturaleza. Por lo tanto, todas las fases descritas en dichas normas deben ser cumplidas, no sólo en resguardo del derecho constitucional a una vivienda en cabeza del arrendatario, sino también de los derechos del arrendador, por cuanto es tarea de los jueces hacer un balance de tales derechos, bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

Y más adelante añade:

“En este sentido, debe agregarse que mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional caso: acción de amparo constitucional de M.E.D., Exp. 10-1298, se hace un llamado a los jueces de la República convocados a intervenir en la solución de conflictos que impliquen “…desahucio, hostigamiento, amenazas o cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal…”, para que cumplan con los procedimientos desarrollados en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”

Para esta juzgadora es forzosa la conclusión de que si ello es así incluso cuando está de por medio un procedimiento judicial, pues con mucha más razón lo es cuando la parte que pretende la devolución del inmueble no está protegida por ninguna clase de procedimiento. De tal modo que haya o no abandonado el inmueble la ocupante del mismo, si su propietaria pretendía hacer uso de él, debía acudir ante las instancias competentes alegando su condición de tal y de comodante, para que previa citación de la otra parte, los organismos correspondientes adoptasen las medidas conducentes garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de todos los intervinientes y, por tanto, actuó plenamente ajustado a derecho el juzgador de la primera instancia constitucional cuando consideró procedente el amparo constitucional basado en “…la conducta de la parte querellada al tomar posesión del inmueble que se había entregado en comodato a la agraviada, reteniendo sus enseres en forma unilateral y arbitraria, colocando una cadena con candado, impidiendo el acceso, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al ocupar el inmueble, no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble que ocupaba la ciudadana M.A. ZAVALA.”. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la presunta agraviante contra la sentencia pronunciada en fecha 17 de abril de 2013 en el p.d.a. constitucional incoado por la ciudadana M.A.Z., en contra de la ciudadana C.M.D., anteriormente identificadas.

En consecuencia, se confirma la recurrida en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la agraviante, ciudadana C.M.D..

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (2) días del mes de mayo de 2013.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. M.C.M.O.

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las nueve y quince horas de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y se registro la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

MCMO/LMM.-

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