Decisión nº KP02-R-2012-001632 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-001632

En fecha 16 de enero de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-1504, de fecha 17 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la medida cautelar innominada solicitad en la demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos E.C., titular de la cédula de identidad N° 4.071.664, en nombre propio y en su condición de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MANANTIAL y DURBAL A.P., titular de la cédula de identidad N° 4.385.612 en su condición de copropietario y vicepresidente de la junta de condominio contra los ciudadanos J.G.M., I.C., A.R., M.C., M.F., A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.765.773, 9.540.612, 7.398.425, 13.809.654, 3.861.260 y 5.252.582, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2012 a través del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre del mismo año, por el abogado E.E.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.023, actuando como demandante en la presente causa; contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2012, mediante la cual negó la medida cautelar innominada solicitada.

Seguidamente por auto de fecha 23 de enero de 2013 este Juzgado Superior fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de noviembre de 2012, la parte demandante-apelante, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, este Juzgado Superior se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y Publicación de la Sentencia.

El día 01 de abril de 2013, este Juzgado Superior difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos, en atención a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA Y DE LA

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2012, la parte demandante presentó escrito contentivo de acción por nulidad de asamblea, bajo el siguiente fundamento:

Que “El objeto de la pretensión no es otra mas que la NULIDAD de la Asamblea Extraordinaria convocada por prensa el día 12-09-2012, para celebrarse el día 17-09-2012. Así como las convocatorias previas y decisiones tomadas y aprobadas en las mismas por la ilegalidad con la que han actuado (...) [“(...) los ciudadanos J.G.M. C.I: 6.765.773 Apto 24; I.C. C.I:9.540.612 Apto 81; A.R. C.I: 7.398.425 Apto 11. Apto 12; M.C. C.I: 13.809.654 apto 21; 2do M.F. C.I: 3.861.260 Apto 43; A.G. C.I: 5.252.582 Apto 102”] Por no haberse atendido a lo establecido en las disposiciones de las leyes que regulan la materia en la legislación Venezolana vigente (…)”.

Que, “(...) por lo antes expuesto y por el daño causado en su condición de presidente de la Junta de Condominio Residencias Manantial Torre "H” demanda a los ciudadanos (...) [antes mencionados] Para que convengan en declarar Nula de nulidad absoluta la Convocatoria de fecha 17 de septiembre de 2012 publicada en el diario el impulso de BARQUISIMETO, así como las actuaciones, gestiones y aprobaciones hechas en el ilegal nombramiento y usurpación de funciones que ellos se adjudicaron o en su defecto que a ello sean condenados por este Tribunal”.

Igualmente, solicitan se decrete medida cautelar, bajo el siguiente fundamento: “En concordancia con lo establecido en el artículo 587 parágrafo primero del código de Procedimiento Civil solicit[a] a este Tribunal se sirva a decretar medida innominada de abstención de que los copropietarios del edificio urbanización los cardones 2da Transversal Residencias Manantial Torre H, aplique o acojan las decisiones adoptadas en la ASAMBLEA DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012 PUBLICADA EN EL DIARIO EL IMPULSO DE BARQUISIMETO y las anteriores convocadas ilegalmente por los mismos. La presente solicitud se fundamenta en que lo aprobados por los mencionados ciudadanos en todas sus actuaciones se ha hecho en forma violatoria a la normativa legal vigente y no se encuentra aprobado como lo establece la ley adjetiva que regula la materia por no cumplir con los requisitos formales de la convocatoria según lo establecido en los artículos 18, 22, 24 y 25 de la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL y su REGLAMENTO PARCIAL según gaceta oficial N°3.241 del Jueves 18 de agosto de 1.983 y N° 34.831 del 31 de Octubre de 1991. En concordancia con los Artículos 2, 19 ordinal 3ro, Código Civil; Articulo 340 y 346 ordinal 3ro Código de Procedimiento Civil, Artículos 3, 26, 52 y 49 ordinales 1,2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

Que, los mencionados ciudadanos han “(...) creado una anarquía total en todos los propietarios y que administrativamente se están apropiando indebidamente de recursos de las cuotas de condominio que están depositando en la cuenta que aperturaron, Signada con el N° Cuenta Corriente Banco Exterior N° 150033101002327647 de fecha 11-09-2012. Ya que los trabajadores despedidos por ellos les manifiestan que nos soliciten les cancelemos el pago de prestaciones Sociales” (…)”. Siendo el caso que la Junta de Condominio Residencias Manantial torre "H" desde su constitución ha tenido su cuenta corriente en el Banco Exterior N° -115 0039 17 0390035698.

Por lo que solicitan “decrete dicha medida innominada de abstención de que los copropietarios del edificio Urbanización Los cardones 2da, aplique o acojan las decisiones adoptadas en la ASAMBLEA DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012 PUBLICADA EN EL DIARIO EL IMPULSO DE BARQUISIMETO y las anteriores convocadas ilegalmente por los mencionados Ciudadanos (…)”.

Igualmente ante el Juzgado a quo, la parte demandante, hoy apelante, presentó escrito en fecha 03 de diciembre de 2012, a través del cual ratifica en cada una de sus partes la demanda y especialmente la solicitud de medida cautelar Innominada, indicando:

Que “(…) A pesar de no haberse realizado la convocatoria como lo establece la norma, los mencionados ciudadanos de manera ilegal e ilegitima convocaron para unas asambleas en flagrante violación de la ley, aperturando cuentas bancarias, despidieron obligando firmar la renuncia a la conserje, amenazando a los vigilantes quienes también renunciaron todo esto antes de la ilegal convocatoria por prensa. Como puede observar Ciudadano Juez, en ningún momento en la convocatoria de fecha Jueves Veintitrés (23) de Agosto de 2012 (anexo marcado "A") se convoco para la elección de junta directiva alguna y la conducta asumida por los Ciudadanos. J.G.M. LUCCA C.I 7.765.773; J.H. C.I.; A.R. C.I 7.398.425; M.F. C.I 3.861.260 Y J.L.G.S., vicia de nulidad total y absoluta el auto nombramiento donde se proclamaron. Directivos, como todas las actuaciones hechas por los susodichos en aprobar apertura de cuentas bancarias a lo que estaríamos en materia penal en un apropiación indebida calificada por lo que de oficio debe solicitar al ministerio publico apertura las averiguaciones al respecto, a fin de establecer las responsabilidades en dicho caso y así se solicita sea declarado por este tribunal. Con el Agravante que quien se designa como Presidente de facto. No estaba en dicha asamblea. Existiendo un abuso de derecho. Por partes de los Ciudadanos auto proclamados directivos de la Junta de Condominio Residencias Manantial Torre "H".”

Que “En fecha Cinco (05) de Septiembre de 2012, se convoco vía cartulina pegada en las paredes de entrada del edificio, a los propietarios e inquilinos de la Torre “H" del Conjunto Residencial los Cardones a una REUNION EXTRAORDINARIA a celebrarse el día Jueves diez (10) de Septiembre del 2012, colocando en la misma los términos de la 1ra; 2da y 3ra convocatoria, siendo la agenda a Tratar: (...) 1- Informe Situación Administrativa (...) 2- Informe situación infraestructura del edificio (...) 3- Acciones a Tomar apartamentos morosos. (...) 4- Puntos varios”.

Que “Asistentes a la misma los ciudadanos: ¿No hubo quorum? Hecho este expresado por ellos mismos (anexo marcado D, punto 1). Por lo tanto todo lo acontecido y ejecutado no es definitivo hasta tanto no sea aprobado por una asamblea convocada y constituida validamente”.

Por ello señalan que “(...) como puede usted observar a fin de justificar lo urgente de dicha medida innominada debido a todas las violaciones ala ley hecha por los mencionados ciudadanos lo que ha creado una anarquía total en todos los copropietarios y que administrativamente se están apropiando indebidamente de los recursos de las cuotas de condominio que están depositando en la cuenta que aperturaron, Signada con el N° Cuenta Corriente Banco Exterior N° 01150033101002327647 de fecha 11-09-2012., ya que los trabajadores despedidos por ellos les manifiestan que nos soliciten les cancelemos el pago de las prestaciones Sociales”.

Agregan que “Siendo el caso que la Junta de Condominio Residencias Manantial torre "H" desde su constitución ha tenido su cuenta corriente en el Banco Exterior N° -0115 0039 17 0390035698 (anexo marcado G, planilla de solicitud de chequera)”.

Finalmente solicitan “(...) en forma urgente decrete dicha medida innominada de abstención de que los copropietarios del edificio Urbanización Los cardones 2da Transversal Residencias Manantial Torre H, aplique o acojan las decisiones adoptadas en la ASAMBLEA DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012 PUBLICADA EN EL DIARIO EL IMPULSO DE BARQUISIMETO y las anteriores convocadas ilegalmente por los mencionados Ciudadanos. Así como la entrega del libro de actas de asambleas que el mismo sea consignado en este tribunal y carpeta de recibos de pagos E.C. a efectos que este Tribunal verifique las violaciones hechas por los mencionados ciudadanos en forma fraudulenta y así se solicita. (…)”

II

DEL AUTO APELADO

En fecha 06 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la medida cautelar solicitada, bajo el siguiente fundamento:

Vista la ratificación de la Medida y la consignación de los fotostatos del libelo de demanda, donde solicita al Tribunal se decrete Medida innominada, y expone en su escrito libelar lo siguiente:

CITO: “En concordancia con lo establecido en el artículo 587 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil solicito a este Tribunal se sirva decretar medida innominada de abstención de que los copropietarios del edificio Urbanización Los Cardones 2da Transversal Residencias Manantial Torre H, aplique y acojan las decisiones adoptadas en la Asamblea de fecha 17 de Septiembre de 2012 publicada en el Diario El Impulso de Barquisimeto y las anteriores convocadas ilegalmente y consecuencialmente las posteriores, por los mismos autoproclamados directivos de la Junta de Condominio identificados en autos. La presente solicitud se fundamenta en que los aprobados por los mencionados ciudadanos en todas sus actuaciones se ha hecho en forma violatoria a la normativa legal vigente y no se encuentra aprobado como lo establece la ley adjetiva que regula la materia por no cumplir con los requisitos formales de la convocatoria según lo establecido en los artículos 18, 22, 24 y 25 de la Ley de Propiedad horizontal y su Reglamento Parcial según gaceta oficial Nº 3.241 del jueves 18/08/1983 y Nº 34.831, del 31/10/1991. en concordancia con los artículos 2, 19 ordinal 3º del Código Civil, artículo 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, artículos 3, 26, 52 y 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y a pesar de no haberse realizado la convocatoria como lo establece la norma, los mencionados ciudadanos de manera ilegal e ilegitima convocaron para unas asambleas en flagrante violación de la ley, aperturando cuentas bancarias, despidieron obligando firmar la renuncia a la conserje, amenazando a los vigilantes quienes también renunciaron todo esto antes de la ilegal convocatoria por prensa. Como puede observar ciudadano Juez, en ningún momento en la convocatoria de fecha Jueves Veintitrés (23) de Agosto de 2012 (anexo marcado “A”) se convoco para la elección de junta directiva alguna”

Por lo antes expuesto, y a tal efecto este Tribunal observa:

En cuanto a la función jurisdiccional cautelar integrado modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales para asegurar de esta manera el derecho de orden constitucional consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República, que reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Con la jurisdicción cautelar se garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia o jurisdicción en palabras del Profesor R.O. – Ortiz:

CITO: “Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”.

(Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).

De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general que se atribuye a los jueces forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y finalidad de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y evitar daños irreparables.

En primer término resulta necesario acotar que conforme a la reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente No 04-805, el juez debe siempre analizar las pruebas que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de ser así, debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. Se estableció además que el juzgador debe siempre motivar la decisión en la que acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, debiendo en éste último caso, expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en alzada o en nuestro M.T..

Ahora bien, se observa de la demanda que la Medida Innominada consiste en la abstención de que los copropietarios del edificio Urbanización Los Cardones 2da Transversal Residencias Manantial Torre H, aplique y acojan las decisiones adoptadas en la Asamblea de fecha 17 de Septiembre de 2012 publicada en el Diario El Impulso de Barquisimeto y las anteriores convocadas ilegalmente y consecuencialmente las posteriores, por los mismos autoproclamados directivos de la Junta de Condominio identificados en autos.

Como características fundamentales que tienen estas medidas cautelares es su instrumentalidad, tal como lo ha formulado P.C. (Providencias Cautelares, Pág. 4 y 45):

CITO: “Porque aparte que no constituyen un fin en sí misma, están preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva”.

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

El Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:

CITO: “El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el Artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del Artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente Nº 02-3008. Sent. 653).

El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.

Ahora bien, en el presente caso, se observan que no se cumplen los requisitos supra señalados para la cautelar innominada, por lo tanto; este Tribunal Niega La Medida Cautelar Innominada solicitada. Y así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso ejercido contra un pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada en los términos siguientes: la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Alvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

La tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conlleva a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

.

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

En otros términos resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

Sin embargo, según el contenido y alcance del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es potestativo del Juez acordarlas, lo que significa que aún cuando estén cumplidos y verificados por el Juez los requisitos de procedencia antes referidos, el jurisdicente puede negar su decreto (Vid. sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: K.O.B.R.C.).

En el presente caso, el fallo objeto de apelación indicó que no se observaron los requisitos necesarios para acordar la medida solicitada.

Al efecto observa este Juzgado que la parte actora solicita “(...) en forma urgente decrete dicha medida innominada de abstención de que los copropietarios del edificio Urbanización Los cardones 2da Transversal Residencias Manantial Torre H, aplique o acojan las decisiones adoptadas en la ASAMBLEA DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012 PUBLICADA EN EL DIARIO EL IMPULSO DE BARQUISIMETO y las anteriores convocadas ilegalmente por los mencionados Ciudadanos. Así como la entrega del libro de actas de asambleas que el mismo sea consignado en este tribunal y carpeta de recibos de pagos E.C. a efectos que este Tribunal verifique las violaciones hechas por los mencionados ciudadanos en forma fraudulenta y así se solicita. (…)”.

Ahora bien, la demanda principal tiene por objeto la nulidad de la convocatoria de fecha 17 de septiembre de 2012 así como las actuaciones, previas y posteriores, gestiones y aprobaciones hechas “en el ilegal nombramiento y usurpación de funciones que los mismos se adjudicaron o en su defecto que a ello sea condenados por este Tribunal”; no así, la parte solicitante de la medida pretende que “los copropietarios del edificio Urbanización Los cardones 2da Transversal Residencias Manantial Torre H” se abstengan de aplicar o acoger “las decisiones adoptadas en la ASAMBLEA DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012 PUBLICADA EN EL DIARIO EL IMPULSO DE BARQUISIMETO” sin que, por una parte, se evidencie en las actas que se analizan elementos probatorios que hagan presumir el “ilegal nombramiento”. Asimismo pretende que a través de la medida cautelar innominada se traigan al proceso elementos probatorios “libro de actas de asambleas” y “carpeta de recibos de pagos E.C.” para detectar – a su decir- “las violaciones hechas por los mencionados ciudadanos en forma fraudulenta”, no siendo esta la oportunidad procesal para ello.

Es decir, tal como lo observó el Juzgado a quo, tal cautelar no tiene por objeto precaver algún daño o lesión, lo cual es uno de los requisitos indispensables y adicionales a los exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que deben cumplirse para que pueda decretarse la medida, no cumpliéndose, en consecuencia, con el periculum in damni.

Por otra parte no puede dejar de observar que la parte actora señala que “a fin de justificar lo urgente de dicha medida innominada debido a todas las violaciones ala (sic) ley hecha por los mencionados ciudadanos lo que creado una anarquía total en todos los copropietarios y que administrativamente se están apropiando indebidamente de los recursos de las cuotas de condominio que están depositando en la cuenta que aperturaron”, no obstante cabe señalar que la apreciación del periculum in mora, reflejado en la existencia de daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, reside en que del expediente se desprenda (en principio bajo la carga de que el actor lo alegue y pruebe) la existencia de daños ciertos, lo cual se refiere a la actualidad del daño, sin que por ello pueda afirmarse que los daños futuros no puedan ser valorados, siendo el límite la eventualidad del daño, caso en el cual estaría ausente el requisito en comento; en tal sentido, de los medios de prueba aquí aportados no se desprende que el daño alegado sea inminente o inmediato y que pueda ser irreparable con la sentencia definitiva, por lo que tampoco se desprende en esta oportunidad el periculum in mora requerido al igual que el in damni. Así se decide.

En tal sentido, al no evidenciarse los requisitos para que sea procedente la medida cautelar innominada la misma resulta improcedente, por lo que resulta sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2012, por el abogado E.E.C.G., actuando como demandante en la presente causa; contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual negó la medida cautelar innominada solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos E.C., actuando en nombre propio y en su condición de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MANANTIAL y DURBAL A.P., en su condición de copropietario y Vicepresidente de la aludida Junta de Condominio; contra los ciudadanos J.G.M., I.C., A.R., M.C., M.F., A.G., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:25 a.m.

La Secretaria,

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