Decisión nº KP02-N-2011-000683 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000683

En fecha 28 de septiembre de 2011, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados W.N.J.; R.A. y G.P. inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 56.464, 90.010, 161.615 y 161.498, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.V.D., A.A.M. y O.D.J.J., titulares de las cédulas de identidad Nros 5.435.799; 12.369.778 y 9.570.475, en ese orden; contra el C.M.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO J.D.E.L..

En fecha 03 de octubre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 11 de octubre del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley.

Seguidamente, en fecha 09 de enero de 2012, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento del presente asunto.

Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2012, este Juzgado dejó constancia que se libró comisión bajo oficio Nro 72-2012.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió escrito de contestación por la ciudadana M.S.E.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.828, actuando en su condición de Síndica Procuradora del Municipio J.d.E.L., cuya acreditación consta en autos.

Luego, en fecha 14 de diciembre de 2012 este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 14 de diciembre de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 07 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada celebrar la audiencia preliminar del asunto, se dejó constancia de la presencia de ambas partes, en la misma se dio apertura el lapso probatorio.

En fecha 15 de enero de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

Así, el día 24 de enero de 2013, este Tribunal dictó el auto de admisión de pruebas respectivo.

Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

El día 22 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia presencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 26 de febrero de 2013, este Juzgado declaró el decaimiento del objeto en el recurso incoado.

En fecha 20 de marzo de 2013, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 28 de septiembre de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que“(...) fueron electos CONSEJEROS DE PROTECCION del Municipio Jiménez, del estado Lara, previo llamados a concurso hecho por el CONSEJO (sic) MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO JIMENEZ, hecho que sucedió en el mes de Enero del año 2001.Superadas todas las fases del concurso y previo a haber ganado el mismo en fecha 19 de Octubre del 2004, Junio 2003 y 03 de Febrero del 2003 respectivamente,(…)Posteriormente a sus nombramientos y haber cumplido una labor encomiable al (…) C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE, cargos en los que se han desempeñado como TITULARES desde hace 9 años aproximadamente(…)

Que en fecha 07 de septiembre y el 24 de agosto del 2011 los querellantes fueron notificados cada uno por separado de procedimiento de destitución, por parte de la Dirección de Recursos Humanos, por petición del Alcalde del Municipio Jiménez y de manera concertada en fechas 09 de septiembre 10 de septiembre del mismo año.

Agrega que: ”(…) se evidencia en el llamado para la apertura del concurso para la designación de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estable (sic) un lapso para el mismo, es decir en dicho llamado publicado en prensa el 09 de septiembre del 2011 precisa que el mismo va a realizarse desde la fecha 18 de julio 2011 al 08 de agosto 2011, con lo cual se puede establecerse que tal llamado a concurso extemporáneo, carente de toda validez jurídica, procediendo de pleno derecho su nulidad absoluta.(…)”.

Señala que “En este segundo comunicado es de fecha 08 de septiembre, se señala a las personas seleccionadas para participar en el concurso como Consejeros de Protección del Municipio Jiménez, lo que es extraño de todo ello es que el comunicado publicado en fecha 09 de septiembre del 2011, tiene fecha de emisión 07 de septiembre 2011,m lo que a la clara demuestra una gran celeridad para el nombramiento de los consejeros de Protección (…) eso demuestra con total arbitrariedad con la cuela actuando la administración del Municipio Jiménez de dicha selección , en detrimento de la titularidad de nuestros representados, la cual se mantiene hasta el presente y con lo cual vulnera la estabilidad establecida en el articulo 146 de nuestra carta magna (…)”

Aduce que el llamado al concurso emana en la figura del Alcalde del Municipio Jiménez, quien no tiene competencia para llamar al concurso de designación de los Consejeros de Protección, que tal competencia trae como consecuencia la nulidad absoluta según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por tal razones el Alcalde del Municipio Jiménez usurpa funciones, y según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda autoridad usurpada es nula.

Que, “(...) el acto administrativo que se impugna, no tiene base legal alguna, por cuanto la norma que lo origina no tiene contenido ordenes jurídicas que le den competencia a alcalde (sic) del Municipio Jiménez para llamar a dicho concurso, generándose una ausencia total y absoluta de base lega, así como se desprende la inexistencia de una exposición razonada de los motivos del acto que justifican la base legal en la cual reposaría su fundamento.”

Arguye que el acto administrativo impugnado esta viciado por la violación del derecho a la defensa, falso supuesto de hecho, y de derecho así como falta de motivación, lo cual origina la nulidad absoluta del mismo.

Fundamenta su recurso en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos 9, 18, 19, 48 la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente 163, y el 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente solicita la nulidad de la decisión impugnada.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 10 de diciembre de 2012, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) erróneamente el Alcalde del Municipio Capitán L.A.P., suscribió el cartel de llamado público que fuere publicado de manera extemporánea en el diario El Informador los días 09 de Septiembre de 2011 y 10 de Septiembre de 2011(…)”

Señala que “(…) el Alcalde (…) no debió suscribir el llamado a concurso pues el articulo 163 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece que el órgano competente para establecer las normas para la convocatoria, las condiciones y veredicto del concurso es Consejo (sic) Municipal de Niñas y Adolescentes, de manera que el citado llamado debió ser suscrito por el representante de dicho órgano.”

Agrega que “Reconocidos los errores en torno al procedimiento de concurso público para la selección de los integrantes del Consejo (sic) de Protección, iniciado en fecha 22 de Junio de 2011 con la mencionada Resolución A-002 2012 que fue publicada en Gaceta Municipal del día 11 de agosto de 2011, bajo el Nº 0046 Extraordinario. La presidenta del Consejo (sic) Municipal de Derecho reconociendo los vicios de nulidad que afectaban la validez del mencionado concurso, decidió en uso de la facultad de autotutela administrativa, declarar la nulidad absoluta de la Resolución A-002-2011 (…) mediante la cual se había dado inicio al concurso (…) El referido instrumento jurídico deja sin efecto todo el procedimiento del concurso público de oposición para seleccionar a los y las integrantes Consejo (sic) de Protección de de Niños Niñas y Adolescentes, del Municipio Jiménez, es decir se declarar (sic) la nulidad del mismo, en consecuencia inexistente”

Finalmente agrega que no tiene sentido que se demande la nulidad del concurso para la elección de consejeros de protección del niño, niña y adolescente del Municipio J.d.E.L., ya que fue declarado nulo de nulidad absoluta en vía administrativa.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De manera que, al constatarse de autos que los querellantes mantuvieron una relación de empleo público para el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio J.d.E.L., cuya destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados W.N.J.; R.A. y G.P. inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 56.464, 90.010, 161.615 y 161.498, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.V.D., A.A.M. y O.d.J.J., titulares de las cédulas de identidad Nros 5.435.799; 12.369.778 y 9.570.475, en ese orden; contra el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio J.d.E.L..

A tal efecto se observa que los querellantes pretenden a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial “la nulidad absoluta” de la convocatoria al concurso para la elección de Consejeros Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; realizada por el Capitán L.A.P.P., Alcalde del Municipio J.d.E.L., de fecha 07 de septiembre de 2011, que fuere publicada en el diario “El Informador” el fecha 09 de septiembre de 2011.

La parte recurrente alegó que dicho acto administrativo incurre en el vicio de incompetencia absoluta, el abuso de autoridad y la usurpación de funciones en el llamado para la designación de Consejeros de Protección. De igual modo hizo referencia a la inexistencia del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio J.d.E.L.; a la violación del derecho a la defensa por ausencia del procedimiento; el falso supuesto de hecho y de derecho; la ausencia de base legal y el vicio en el objeto o contenido del acto administrativo.

Por su lado, la parte querellada aduce que, efectivamente “(...) el Alcalde (…) no debió suscribir el llamado a concurso pues el articulo 163 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece que el órgano competente para establecer las normas para la convocatoria, las condiciones y veredicto del concurso es Consejo (sic) Municipal de Niñas y Adolescentes, de manera que el citado llamado debió ser suscrito por el representante de dicho órgano.”

Agrega que “Reconocidos los errores en torno al procedimiento de concurso público para la selección de los integrantes del C.d.P., iniciado en fecha 22 de Junio de 2011 con la mencionada Resolución A-002 2012 que fue publicada en Gaceta Municipal del día 11 de agosto de 2011, bajo el Nº 0046 Extraordinario. La presidenta del C.M.d.D. reconociendo los vicios de nulidad que afectaban la validez del mencionado concurso, decidió en uso de la facultad de autotutela administrativa, declarar la nulidad absoluta de la Resolución A-002-2011 (…) mediante la cual se había dado inicio al concurso (…) El referido instrumento jurídico deja sin efecto todo el procedimiento del concurso público de oposición para seleccionar a los y las integrantes C.d.P. de de Niños Niñas y Adolescentes, del Municipio Jiménez, es decir se declarar (sic) la nulidad del mismo, en consecuencia inexistente”

Delimitada la litis del asunto, corresponde a esta Sentenciadora emitir pronunciamiento en torno a la nulidad solicitada, la cual vale destacar versa sobre la convocatoria e inicio del concurso para la elección de consejeros titulares de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jiménez, convocatoria realizada por el Alcalde de ese mismo Municipio. Bajo tal señalamiento debe precisar esta Sentenciadora que, la pretensión referida persigue, en definitiva, la nulidad del concurso. En este sentido, verifica quien aquí juzga que en autos rielan los siguientes elementos:

.- Folio 122 de la pieza de anexos consignados con el libelo de demanda: Convocatoria al concurso para la designación de consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 07 de Septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Jiménez, Estado Lara y publicada en el diario “El Informador” el 09 de septiembre de 2011.

.- Folio 124 la pieza de anexos consignados con el libelo de demanda: Notificación de fecha 08 de septiembre de 2011, publicada en el diario “El Informador” el 10 de septiembre de 2011, a través de la cual se le notifica a la comunidad del Municipio Jiménez la fecha para la aplicación del examen para la selección de los consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

.- Folios 57 y ss., del expediente: Resolución A-2011-002, de fecha 22 de junio de 2011, publicada en Gaceta Municipal Nº 0046 de fecha 11 de agosto de 2011.

.- Folio 53 del expediente: Resolución A-003-2011, de fecha 09 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 0055 de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual la Administración declaró de oficio la nulidad absoluta del acto que dio inicio al concurso de oposición de los integrantes del C.d.P.d.N., Niños y Adolescentes del Municipio J.E.L..

Indicado lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02397 de fecha 30 de octubre de 2001, declaró el decaimiento del objeto en un asunto en el que se había solicitado la nulidad de un acto administrativo que -con posterioridad- fue expresamente revocado por la Administración Pública. La Sala consideró lo siguiente

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, “dejándolas sin ningún efecto”.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide.

(Resaltado añadido).

Más recientemente, este sentenciadora observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 07 de mayo de 2012, dictada en el expediente Nº AP42-R-2005-000838, hizo referencia al decaimiento del objeto en los siguientes términos:

(…) Ello así, esta Corte debe verificar sí en el presente caso se ha materializado el decaimiento del objeto, es decir, si indefectiblemente el acto primigenio cuya nulidad se pretendía con el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado dejó de existir en el mundo jurídico y a tal efecto estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas) en relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:

(…) observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide

. (Negrillas de la Corte).

De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (…)

Para el caso en particular, se observa que los querellantes pretenden a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial “la nulidad absoluta” de la convocatoria al concurso para la elección de Consejeros Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes realizada por el Capitán L.A.P.P., Alcalde del Municipio J.d.E.L., de fecha 07 de septiembre de 2011, que fuere publicada en el diario “El Informador” en fecha 09 de septiembre de 2011; la cual –a su vez- fue sustentada en la Resolución Nº A-2011-002, de fecha 22 de junio de 2011.

No obstante ello, consta en autos la Resolución Nº A-003-2011, de fecha 09 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 0055 de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual la Administración declaró la nulidad absoluta de la Resolución A-2011-002, de fecha 22 de junio de 2011 y dejó sin efecto el procedimiento por concurso público de oposición de los integrantes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes en todas y cada una de sus partes, el cual fue iniciado el 22 de junio de 2011.

En efecto, la declaratoria de nulidad absoluta del acto que dio inicio al concurso de oposición de los integrantes del C.d.P.d.N., Niños y Adolescentes del Municipio J.E.L. y posterior anulación absoluta del mismo, por parte de la Administración Pública en uso de su facultad de autotutela administrativa, a través de la Resolución A-003-2011, de fecha 09 de septiembre de 2011, en la cual se reconocieron los errores en torno al procedimiento de concurso público para la selección de los integrantes del C.d.P. iniciado, es suficiente para que este Juzgado concluya que las pretensiones de los recurrentes fueron satisfechas, en el entendido que fue declarada la nulidad absoluta del concurso; razón por la cual se declara el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados J.A.I.; W.N.J.; R.A. y G.P. inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 56.464, 90.010, 161.615 y 161.498, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos J.V.D., A.A.M. y O.d.J.J., titulares de las cédulas de identidad Nros 5.435.799; 12.369.778,9.570.475, respectivamente; contra el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio J.d.E.L.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados J.A.I.; W.N.J.; R.A. y G.P. inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 56.464, 90.010, 161.615 y 161.498, respectivamente actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos J.V.D., A.A.M. y O.D.J.J., titulares de las cédulas de identidad Nros 5.435.799; 12.369.778,9.570.475, respectivamente; contra el C.M.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO J.D.E.L..

SEGUNDO

EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio J.d.E.L.d. conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 8:35 a.m.

D5.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 8:35 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C.

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