Decisión nº PJ0352013000012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 02 DE M.D.D.M.T.

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2011-000638

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO IMPUGNACION DE PARTENIDAD

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 22 de abril del año en curso, se celebro la audiencia de juicio oral y publico, una vez cumplido con todas las actividades procesales de las partes, previa deliberación del operador de justicia, se acordó distar el dispositivo oral, acordando declarar SIN LUGAR la demanda de “impugnación de filiación”

En demanda de Impugnación de paternidad, formulada por el ciudadano E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.498.995, asistido por las abogadas: MORELLA VALLEJA PRADO, A.R.A.V. y YONAYRA R.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.196.235, 13.124.029 y 14.728.986, respectivamente, en contra de la ciudadana: F.A.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.936.203, representada por órgano de defensora ad-litem, en la persona de la abogada M.L.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.115, donde se encuentra involucrada la niña …..

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante, expuso en su escrito de demanda, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: que desde el año 2003, comenzó una relación sentimental con la ciudadana F.A.M.D.M., ya identificada, y que para el momento que comenzaron esta relación, ambos vivían en la zona, norte del Estado, Anzoátegui, en virtud de que ambos estudiaban en universidades ubicadas en esa zona, para el mes de agosto del año 2007, la demandada, le informa que tenía un mes de gestación, producto de su relación de pareja, y por esta razón se debían casar, y como tenían más de cuatro años conviviendo, declara que no dudó de asumir la paternidad, en fecha 13 de septiembre del año 2007 contrajeron matrimonio y posteriormente en fecha 19 de marzo del año 2008 nació su hija, en fecha 31 de marzo de ese mismo año, procedió a presentar a su hija en el Registro Civil de Municipio D.U.d.E.A.. Explica el demandante que cuando la niña tenía un año y ocho meses, se enteró que la misma no es su hija, ya que la demandada se lo manifestó, presionada por el supuesto verdadero padre biológico. Arguye que permitió que el supuesto padre biológico de la niña la visitara, pero que después de transcurrido un año y medio, motivado a asesoramiento recibido, entendió que debe prevalecer la estabilidad emocional de la niña y sus derechos de conocer la identidad de sus progenitores, y decidió tomar acciones pensando en el bienestar de la niña, y así lo hizo según lo declarado, en fundamentación a lo establecido en el artículo 221 el Código Civil venezolano, y en consideración del interés superior de la niña, ya mencionada, acude a esta competente autoridad para demandar por IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD a la ciudadana: F.A.M.D.M., ya identificada, de acuerdo a la fundamentación expresa en autos y en concordancia con los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/06/2012, dentro de la oportunidad procesal establecida por la ley, La parte demandada, por órgano de defensor ad-litem consignó escrito de contestación de la demanda, insertada en los folios 87 y 88 de este expediente. Expuso en su escrito, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: que en su condición de defensora Ad- litem, en este asunto manifestó que cree razonable que se debe ordenar la prueba heredo biológica, para y así esclarecer las dudas que existen en relación al padre biológico de la niña involucrada en este asunto, ya que la ciudadana demandada mantuvo relaciones sentimentales con los ciudadanos P.A.F. y E.J.C.C.. Declara igualmente que agotó todas las instancias para constatar a la ciudadana demandada antes mencionada, tales como una publicación de prensa en un diario de la localidad y visita a la demandada, luego explica que la demandada le expresó su negación para atenderla, así como también, recibir la notificación por escrito y que la misma no presta el debido interés al caso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 día siguientes, después de haber cumplido con la formalidad de la notificación y la certificación de la secretaria, según lo establecido en el articulo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que el demandado presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 25 de junio del año en 2012, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 97, 98 y 99, de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia personal de la partes demandante asistido de la abogada A.R.A.V., ya identificada, igualmente la comparecencia de la abogada M.L.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.115, en su cara carácter de defensora ad-litem, luego se procedió a oír a las partes en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. La parte demandante ratificó todas y cada una de las porciones contenidas en la demanda. Posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a incorporar los medios de pruebas ofrecidos. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 23 de Noviembre del año dos mil doce, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. adscrito a este Circuito Judicial tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumpliendo con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumpliendo con las formalidades procesales, se procedió oír a las partes presentes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte concerniente a MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES. Ratificó, promovió y hizo valer para que los mismos sean incorporados en los autos A) El merito favorable de la partida de nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio D.B.U. del estado Anzoátegui, asignado con el Nº 181, Toma 2, del Año 2008. Se trata de copia certificada de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio. En cuanto a MEDIOS DE PRUEBAS DE EXPERTICIA: Ambas partes la promovieron para acreditar la filiación biológica de ADN a la niña, en aras de garantizar su Interés superior y de establecer fidedignamente su filiación biológica y por ende para que también se lea practicada a los ciudadanos P.A.F.H., titular de la cédula de Identidad N º16.517.383, domiciliado en la urbanización El Saman, calle 2, casa Nº 24, Punta de Mata, municipio E.Z.d.E.M., y al ciudadano E.J.C.C., ya identificado, en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de investigaciones científicas, (IVIC). En cuanto a este medio probatorio, se ofició al Instituto antes señalado, por medio oficio Nº MS1-2012-1018, de fecha siete de julio del año 2012, emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que integra este Circuito Judicial, cuya respuesta fue consignada en fecha 10 de octubre del año 2012, por medio de Oficio Nº CJ-0730/12 de fecha 31 de agosto del año 2012, insertado en el folio ciento dieciocho de este expediente y a través de éste, se emite información, de la gratuidad de la prueba y la forma para concertar la cita. En fecha 17 de enero del año dos mil trece, se consigna comunicación del Instituto ya referido, en donde informa que la prueba no fue posible realizarse por la incomparecencia tanto del la ciudadana F.A.M.D.M. como de la niña de autos, por lo que no hay nada que valorar. En cuanto a los medios probatorios promovidos por la defensora Ad Litem, concerniente A LA PRUEBA DOCUMENTAL: Promovió, reprodujo e hizo valer para que los mismos sean incorporados en los autos: publicaciones de periódico el M.O., de fecha miércoles 13 de Junio de 2012 y Jueves 14 de Junio de 2012, a los fines de demostrar a este tribunal las actuaciones relacionadas con la localización de la ciudadana F.A.M.D.M.. Observa este operador de justicia, que la defensora ad-litem trae a los autos medios de prensa, las cuales evidencia las gestiones que efectúo para localizar a la parte demandada. Si bien es cierto, que dichos medio de prueba lo que constatan que la defensora cumplió con su obligación de tratar de hacer contacto con la demandada, pero nada prueba que favorezca los derechos e intereses de la demanda y la niña, que tenga relación con el fondo del presente asunto, por lo que se desestima este medio de prueba señalados por la defensora ad-litem de la parte demandada. En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL: ciudadano: P.A.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.517.383, domiciliado en la urbanización El Saman, calle 2, casa Nº 24, punta de mata, Municipio E.Z.d.E.M., profesión Contador Público, quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, y en correspondencia al asunto en cuestión, aseguró haber tenido un relación de pareja con la demandada durante un año antes del nacimiento de la niña de autos, y que estuvo conocimiento del estado de gravidez de misma en todo momento, al mismo tiempo dio fe y reconoció que el padre biológico de la infanta es sus persona. De acuerdo a la naturaleza de este asunto, pues se trata de determinar la paternidad en relación la niña de autos, el testimonio emitido por el ya referido ciudadano, por lo que aseveró la relación de filiación ya expuesta, no es suficiente por si mismo, ya que la demandada mantuvo relaciones de pareja según lo declarado en autos, tanto con él como con el demandante, en el mismo periodo de tiempo en que pudo ser procreado la infanta. SEGUNDO: L.V.H.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.356.721, domiciliado en la urbanización M.R.B., sector Inavi, punta de mata calle numero 87, Municipio E.Z.d.E.M., profesión administradora, quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, y en correspondencia al asunto en cuestión, se identificó como madre del ciudadano P.A.F.H. y abuela de la niña de autos. Aseguró además, que se había enterado del estado de gravidez de la demandada desde le principio y posteriormente del nacimiento de la niña de autos, siendo informada de ello por la misma demandada, por otro lado reconoce a la pequeña como su nieta. El testimonio de de la ciudadana descrita, es de referencia pues da fe de un hecho que le fue informado por otra persona, en este caso por la demandada, según sus dicho. En cuanto las declaraciones de los testigos, se evidencia de sus dichos, le evidencia interés manifiesto, por lo que tal interés, los inhabilita para que sus dichos sean apreciados, en consecuencia, por lo que no le merecen a este jurisdicente confianza sus dichos, por lo tanto este tribunal desestima sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

En el caso bajo análisis, la pretensión de las partes actora, verse sobre la impugnación de paternidad, de la filiación realizada por el ciudadano E.J.C.C., establecida con relación a la niña, identificada supra. El objeto de la presente acción es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción pater is est, establecida en el artículo 201 del Código Civil, que se establece como presunción juris tantum, la paternidad de los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio de la madre, al marido de ella. De igual forma se hace necesario, resaltar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código Civil, la acción para impugnar la paternidad se intentara conjuntamente contra el hijo o hija y contra la madre en todos los casos, constituyéndose necesariamente un litis consorcio, con la excepción que la madre haya fallecido, por lo que solo en este caso, debe incoarse contra el hijo o la hija.

De la lectura de los artículos 201 hasta el 212 del Código Civil, se pude concluir, que la pretensión de desconocimiento de la paternidad causada con ocasión del matrimonio, llamada por la doctrina, filiación matrimonial puede ser incoada, fundamentada en cualquiera de los siguientes supuestos. Primer supuesto: Imposibilidad de acceso por el marido respecto de la madre, fundamentado en el primer aparte del artículo 201 y artículo 204, ambos del Código Civil. Es necesario, que la parte actora, exponga tal alegato y acredite en la oportunidad procesal, con los medios de pruebas legales y pertinentes, la dificultad o imposibilidad de que los cónyuges mantuvieron relaciones sexuales, tal hecho es fundamental que sea probado, para que proceda la pretensión. Segundo supuesto: La separación de hecho o de derecho entre los cónyuges. Este supuesto esta fundamentado en el articulo 201, único aparte, que el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer, durante el periodo de la concepción de aquella, o que en ese mismo periodo vivía separado de ella, claro esta, que la sola circunstancia de estar legalmente separado, no es suficiente para excluir la paternidad, el marido también tiene que probar, que el hijo, no es biológicamente de él, por corresponder la paternidad biológica a otro hombre. El tercer supuesto, el adulterio de la mujer, este supuesto esta establecido en el artículo 205 del Código Civil, por supuesto tiene que alegar y acreditar, en la oportunidad procesal correspondiente, el hecho de la infidelidad de la cónyuge. La prueba de adulterio, como alegato de la pretensión del desconocimiento de una hija o un hijo, nacido dentro del matrimonio, conlleva que hay que probar, que la esposa estuvo efectivamente relaciones sexuales con otro hombre, auque sea ocasional y también probar que la relación sexual se produjo, durante el período legal de la concepción, además el actor, debe acreditar además, hechos o circunstancias que verosímilmente concurran a excluir su paternidad, como por ejemplo, enfermedad grave del marido, impotencia generandi y otros supuestos de hechos.

El artículo 210 del Código Civil, la filiación puede establecerse judicialmente, como también desvirtuarse con todo genero de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológica y heredo- biológica, que haya sido consentido por la parte demandada. Cuando es ofrecido este medio de prueba y es debidamente practica, puede obtenerse la comprobación de la paternidad o no paternidad de determinado hijo o hija, dicen algunos autores, entre ellos, L.H., Pág., 378, tomo II, “Derecho de Familia” que quedaría automáticamente probado el adulterio de la mujer durante el periodo de la concepción de su hijo o hija.

El mismo articulo 210 del Código Civil, también establece, que en caso de negativa a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra, nótese, que se trata de una presunción individual y sola, pero esta debe concatenarse con otras y otros medios de prueba para llevar al convencimiento del sentenciador de lo cierto de la pretensión y la actitud del o de la demandada, evidencia que la negativa a practicársela para obstaculizar las resultas de este medio de prueba científica.

En el caso que nos ocupa, las partes contrajeron matrimonio, después de mantener una relación sentimental, la parte demandada, informa al actor del hecho del embarazo, producto de su relación, no dudando el actor en asumir la paternidad por lo que contrajeron matrimonio civil, el fecha 13 de septiembre del año 2007, luego de haberse enterado del advenimiento de la niña, a consecuencia de la relación de parejas que ambos tenían y posteriormente en fecha 19 de marzo del año 2008, nació su hija, consecutivamente, en fecha 31 de marzo de ese mismo año, procedieron a presentar a su hija en el Registro Civil de Municipio D.U.d.E.A., en forma conjunta, lo representativo de este caso es que cuando la niña tenía un año ocho meses, la demandada, le informa al demandante que la niña no era hija biológicamente suya. Alega la parte actora, la existencia de una dualidad de relaciones sentimentales, por lo que la madre y parte demandada, en un primer momento, le manifestó que estaba embarazada, entendiendo el actor, que era el autor de la paternidad biológica de la niña y posterior al nacimiento de la niña, que le manifiesta la madre, que el padre biológico era otro hombre. Es evidente que ante tales circunstancias, tal como fueron narrados los hechos, se hace imperativo determinar en forma fehaciente e indiscutible la paternidad biológica de la niña, por estar consagrado en el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho de carácter constitucional, que tiene toda persona de conocer la identidad de los padres e investigar la maternidad y paternidad, según los parámetros de la misma Constitución, también consagrada en los artículos 26 y 257.

De las revisión de las actas que contienen los medios probatorios, se evidencia, que no fue practicada la prueba heredo biológica ante el IVIC requerida, la parte demanda no fue ubicada para su notificación de emplazamiento al proceso, por lo que se requirió la activación de la institución procesal del defensor ad-litem, para trabar la litis, no fue acreditado la negativa de la madre de practicarse la prueba, simplemente las partes se limitaron alegar, que la madre se niega a practicársela, sin probar tal hecho, no puede considerarse, que el hecho de no localizar a la madre y parte demandada, para su notificación en el presente proceso, como circunstancia que deba ser considerada como una negativa para practicarse la prueba heredo biológica, tal hecho debió ser debidamente probado con los medios de pruebas legales y pertinentes, para de esta forma operar la presunción en su contra, establecida en el articulo 210 del Código Civil.

Por otro lado, tal como fue señalado anteriormente, si bien es cierto que todo niño, niña y adolescente, tiene el derecho constitucional a conocer a sus progenitores biológico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal derecho constitucional no puede perder eficacia debido a la naturaleza de la presente decisión, ya que el goce y disfrute de este derecho de rango constitucional, puede ser satisfecho, con una adecuada pretensión, debidamente plantada y cumplidos con todos los requisitos sustantivo, adjetivo y probatorio establecido. Los sujetos protegidos por esta jurisdicción especial, no puede ver menoscabados sus derechos, por los desaciertos e impericias de sus progenitores, abogados y abogadas, debido estos derechos constitucionales, tienen un carácter de inmutabilidad.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, la pretensión, los alegatos y el derecho aducido por la parte no han sido probados suficientemente, en tal razón no están ajustadas al derecho aplicable, por lo que este operador de justicia considera desestimar la presente pretensión y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, incoada formulada por el ciudadano E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.498.995, contra la ciudadana: F.A.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-15.936.203, representada por órgano de defensora Ad-litem, en la persona de la abogada M.L.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.115, donde se encuentra involucrada la niña ….. Dada, firmada y sellada, déjese copia certificada, en la Sala del Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R..

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR