Decisión nº KH01-X-2013-000038 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KH01-X-2013-000038

En fecha 30 de abril de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 0900-446, de fecha 16 de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición aperturado en la acción de A.C. “(...) intentada por el Abg. J.E.R., asistiendo a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 747 C.A., representada por su Presidente ciudadana M.M.F. contra la sentencia de fecha 10/08/11, dictada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”; cuyos datos de las partes referidas no rielan en autos.

Tal remisión se efectuó en virtud del acta de fecha 04 de abril de 2013, suscrita por la abogada E.B.C.M., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió, de conformidad con la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 04 de abril de 2013, la abogada E.B.C.M., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:

Quien suscribe Abg. E.B.C.M.J.d.J.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expone: En virtud de que varias oportunidades el abogado G.L.A., ha protagonizado desagradables momentos en los que el mismo, ha arremetido hacia mi persona en forma sistematizada, siendo un ejemplo, el hecho de que se niega a cumplir los lineamientos establecidos para el préstamo de los expedientes, de lo cual son testigos los funcionarios encargados del archivo, quienes me han manifestado que el aludido abogado se niega a firmar el libro de registro de solicitud de expedientes y en otras ocasiones simulaba firmarlos, no solo en esos expedientes de los cuales es parte sino en aquellos otros que sigue con cuidado pero que no aparece vinculado. Presentándose el colmo de la situación en el día de hoy, jueves 04 de abril de 2.013 aproximadamente a las 11:00 am, cuando el aludido abogado, en medio de otros colegas suyos, se presentó en el área de archivo de este tribunal a solicitar el físico de los expedientes KP02-O-2012-112, KP02-M-2012-192 en las cuales actúa como apoderado, además de otros en lo que no es parte. Ante esta situación me dirigí a su persona informándole que era su deber como usuario y solicitante de los expedientes, registrar sus datos así como los expedientes que deseaba revisar y que le eran suministrados en calidad de préstamo por los funcionarios de este tribunal, contestó el referido abogado que “no tengo porqué hacerlo porque aquí todo el mundo me conoce”. Inmediatamente le ratifique su deber de registrarse apropiadamente para sostener la claridad y transparencia de las causas donde no es parte, a lo que el abogado replicó que: “A palabras necias, oídos sordos, usted lo que esta es loca.”.

En razón de esta conducta recurrente, insistente e irrespetuosa de la majestad, de la justicia; y concretamente, respecto a mi persona, ha hecho nacer en mi animadversión hacia el abogado antes mencionado, lo cual pondría en duda mi imparcialidad para seguir conociendo y en definitiva decidir la presente causa, lo que podrá hacer sospechable mi objetividad a la hora de emitir un nuevo pronunciamiento en el presente Juicio, con lo cual busco mantener los principios de imparcialidad, honestidad y rectitud, los cuales siempre han caracterizado mis decisiones, demostrando así que no poseo ningún tipo de interés en este asunto, ni en ningún otro; razón por la cual, y dada mi anterior declaración en la presente acta, es por lo que procedo a inhibirme de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al declarar mi enemistad manifiesta al abogado G.L..

A manera de ilustración quisiera traer a consideración la conclusión presentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la causa de fecha 21/07/2010 (Exp- 09-1209), en torno a la figura de la inhibición:

...Omissis...

De conformidad con esta interpretación es claro que la inhibición presentada por mi persona en contra del abogado G.L.Á. debe producir sus efectos jurídicos, todo ello con el propósito de garantizar la imparcialidad en las decisiones que se tomen y en los que el referido abogado sea parte.

...Omissis...

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que se recibió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición aperturado en la acción de A.C. “(...) intentada por el Abg. J.E.R., asistiendo a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 747 C.A., representada por su Presidente ciudadana M.M.F. contra la sentencia de fecha 10/08/11, dictada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”; cuyos datos de las partes referidas no rielan en autos. Siendo que, por notoriedad judicial se constata del sistema Juris 2000 que el referido fallo responde a la “(...) demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por el abogado R.R.R.M. (...) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL R.B. S.R.L., (...) contra la ciudadana M.E.M.D. CALLE, (...) y el ciudadano A.C.O., (...) representado por su única heredera, ciudadana C.O.D. CAMEJO (...)”.

En efecto, tal remisión se efectuó en virtud del acta de fecha 04 de abril de 2013, suscrita por la abogada E.B.C.M., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió, de conformidad con la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada E.B.C.M., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley -competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no pueden ser disminuidas por los operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada E.B.C.M., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

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En efecto, se desprende que la causal invocada por la Jueza inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “(...) ha hecho nacer en mi animadversión hacia el abogado antes mencionado, lo cual pondría en duda mi imparcialidad para seguir conociendo y en definitiva decidir la presente causa, lo que podrá hacer sospechable mi objetividad a la hora de emitir un nuevo pronunciamiento en el presente Juicio, con lo cual busco mantener los principios de imparcialidad, honestidad y rectitud (...) por lo que procedo a inhibirme de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al declarar mi enemistad manifiesta al abogado G.L.”, acompañando a su acta de inhibición copia certificada de:

  1. - Escrito presentado por los ciudadanos G.L.Á. y P.T.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.400.398 y 2.592.680, respectivamente, en su condición de Directores de la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 04 de abril de 2011, bajo el Nº 03, Tomo 34-A, contentivo de solicitud de revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. (En el asunto contentivo del amparo ejercido, y distinguido con la nomenclatura KP02-O-2012-000112)

  2. - Acta constitutiva de la referida empresa, Inversora Toleca, C.A..

  3. - Documento mediante el cual la sociedad mercantil Comercial R.B., S.R.L., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de j.d.j.d. 1972, bajo el Nº 105, Tomo 61-A; da en venta a la sociedad Inversora Toleca, C.A., ya identificada, un lote de terreno, inmueble éste sobre el cual, a decir de los ciudadanos G.L.Á. y P.T.A., se “(...) libró en este procedimiento, un oficio al Registro Inmobiliario (...)”.

  4. - Poder apud acta, otorgado por los ciudadanos G.L.Á. y P.T.A., como Directores de la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A., a los abogados: G.L.Á., y otros.

  5. - Escrito suscrito por el ciudadano G.L.Á., solicitando se impulsará procesalmente la causa (KP02-O-2012-000112)

  6. - Copias del Libro de Registro del Archivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así, cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada E.B.C.M., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada E.B.C.M., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se acuerda notificar mediante Oficio a la Jueza inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:50 p.m.

D2.- La Secretaria,

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