Decisión nº KP02-N-2013-000135 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000135

En fecha 16 de abril de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº PH01OFO2013000161, de fecha 16 de abril de 2013, emanado del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el abogado O.M.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.803, actuando en su propio nombre; contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 08 de abril de 2013 dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 05 de abril de 2013, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Guanare, Estado Portuguesa, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 16 de diciembre de 2010, ingresó a laborar en el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa como personal de libre nombramiento y remoción, designado como personal de libre nombramiento y remoción, designado específicamente en el cargo de Consultor Jurídico de dicha Institución; ello se evidencia de la Resolución S/N de fecha 16 de diciembre de 2010.

Indicó que la precitada relación funcionarial se mantuvo hasta el 08 de enero de 2013, fecha en la que voluntariamente renunció al cargo que venía ejerciendo como Consultor Jurídico, contando para ese momento con una antigüedad de dos (02) años y 24 días de servicio.

Solicitó el pago de la cantidad de Veintitrés Mil Novecientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 23.909.567) por concepto de antigüedad; la cantidad de Tres Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 3045,25) por concepto de antigüedad (intereses); Tres Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.3984,33) y Treinta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Once Céntimos (Bs. 35.872,11) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas período 2011-2012 y los intereses de mora.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 05 de abril de 2013, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

La presente Querella Funcionarial, fue incoada ante este Juzgado en fecha Viernes, cinco (05) de abril de 2013 por el ciudadano; O.M.M.A., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.865.504, está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 135.803 en contra de INDEPORT, ESTADO PORTUGUESA, debidamente representada por el ciudadano; J.P.G. ,en su carácter de Director General de INDEPORT, mediante la cual demanda el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Trata la presente acción de una Querella Funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales, en virtud de que el recurrente señala en los hechos haber mantenido una relación de empleo público Consultor Jurídico, con INDEPORT, ESTADO PORTUGUESA. Al efecto el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que corresponde a los Tribunales competentes en materia contenciosa administrativa funcionarial conocer y decidir de todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley. Es evidente que el Cobro de Prestaciones que se deben por terminación de la relación de trabajo, en una materia que regula la Ley del Estatuto de la Función Pública aún cuando las condiciones para su percepción se remitan a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, visto el contenido de la QUERELLA FUNCIONARIAL recibida de conformidad con el Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del Artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y por cuanto el Tribunal observa de que la misma se trata de una materia que no es de su competencia, para resolver observa: La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

(…)

De esta forma el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan". Así mismo, en el caso bajo análisis del querellante de autos, interpone por ante este Tribunal querella funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales, contra INDEPORT , ESTADO PORTUGUESA este Juzgado la recibe de conformidad con el Artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, la cual señala que la presente demanda puede ser presentada por ante cualquier Juez de Primera Instancia o de Municipio, materia esta que es regida por la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, según Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en la cual se establece el procedimiento y la competencia. sustanciar y decidir sobre esta materia. En consecuencia, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el citado Articulo 97 ejusdem, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que la incompetencia se puede declarar aun de oficio, en efecto esta sentenciadora concluye, que la competencia para conocer la presente acción por querella funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano O.M.M.A., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.865.504, está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 135.803, en contra de la INDEPORT , ESTADO PORTUGUESA corresponde al Juzgado en Materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto; por lo que este Juzgador declara SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Portuguesa de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio de QUERELLA FUNCIONARIAL DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES la cual fue presentada por ante este Juzgado por el ciudadano , O.M.M. , en contra de INDEPORT ; de conformidad con el Artículo 97 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia, se acuerda la remisión del presente Expediente con oficio al Juzgado Distribuidor Competente en materia Contenciosa Funcionarial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión: “…en atención a lo dispuesto en el citado Articulo 97 ejusdem, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que la incompetencia se puede declarar aun de oficio, en efecto esta sentenciadora concluye, que la competencia para conocer la presente acción por querella funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano O.M.M.A., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.865.504, está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 135.803, en contra de la INDEPORT , ESTADO PORTUGUESA corresponde al Juzgado en Materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto;

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo se desprende que el ciudadano O.M.M., se desempeñó como Consultor Jurídico del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa desde el 16 de diciembre de 2010, según Resolución emanada de la Directora General del Instituto mencionado; (folio 07), lo cual hace considerar a este Juzgado que la relación entre las partes, versó sobre una relación de empleo público, en consecuencia, el caso de autos resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así tenemos que, el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para la Administración Pública, cuya culminación por medio de la jubilación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV

ADMISIBILIDAD

Este Juzgado a.l.c.d. inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva, que el mismo cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.

En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se ordena:

Citar, a los ciudadanos Procurador del Estado Portuguesa y al Presidente del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa para que contesten la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública, más dos (2) días continuos para la ida y dos (2) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, a tal fin remítase anexo a la citación del Procurador del Estado Portuguesa copia certificada del escrito de la demanda, de los recaudos acompañados al libelo de demanda y del presente auto con la orden de comparecencia y al ciudadano Presidente del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto con la orden de comparecencia.

Oficiar a la Dirección de Personal del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del Oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública.

Se le hace saber a la parte querellante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostatos las referidas copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el abogado O.M.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.803, actuando en su propio nombre; contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C..

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