Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2012-000808

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana Y.B.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.336.346, domiciliada en el sector La Lima, carrera 1 con calle 3, casa N° 82-92, frente a la escuela La Lima, Sabana de Parra, municipio J.A.P., estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.544, domiciliado en la avenida 3, entre calles 15 y 16, casa S/N, barrio Guatanquire, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana Y.B.P.C., ante identificada, en beneficio de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano E.J.M.G., igualmente identificados, mediante el cual solicita se fije la Obligación de Manutención por cuanto el demandado de autos no cumple con la misma para cubrir los gastos que generan sus hijos, en lo concerniente a alimentación balanceada, útiles y uniformes escolares, gastos decembrinos y demás consumos que puedan generar motivado a su edad, lo cual les ayudarán a desarrollarse integralmente y que lo establecido sea depositado en una cuenta de ahorro a nombre de las adolescentes y el niño de autos, señala la solicitante que el progenitor trabaja como agricultor. Solicita se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación balanceada, así como para útiles y uniformes la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) y del bono decembrino por el monto de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) para cubrir gastos de estreno. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas, y se aperture cuenta de ahorro en la entidad bancaria que estime conveniente.

La demanda fue admitida por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar e igualmente se ordenó oír la opinión de los adolescentes y niño de autos en su oportunidad.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 19 de febrero de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación en la presente causa para el día martes 5 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m.

FASE DE MEDIACION

El 5 de marzo de 2013, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la presencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, abogado F.P.. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, se dio por concluida la Fase de Mediación. Por auto de la misma fecha se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar el lapso de 10 días hábiles siguientes para que la parte demandante consigne escrito de pruebas y la parte demandada consigne contestación de la demanda y escrito de pruebas.

Por auto que riela al folio 19 del expediente, se fijó para el día 3 de abril de 2013, a las 11:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 25 de marzo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, sólo la Fiscal Séptima del Ministerio Público presentó escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Y.B.P.C., igualmente de la no comparecencia del demandado ciudadano E.J.M.G. ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo represente y de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, se procedió a materializar las pruebas documentales presentadas por la Representación Fiscal. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 9 de abril de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., asimismo, se fijó para el día 30 de abril de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Y.B.P.C., de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogada R.C., quien representa a las adolescentes y al niño de autos. Igualmente, se dejó constancia de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el ciudadano E.J.M.G.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Representación Fiscal quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. El tribunal dejó constancia que se oyó la opinión de las adolescentes y el niño de autos por acta separada el mismo día. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y por la Representación Fiscal quien representa a las adolescentes y al niño de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO

Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 468, del año 1996, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio J.A.P., Sabana de Parra, estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y sirve para demostrar la filiación de la adolescente con los ciudadanos Y.B.P.C. y E.J.M.G. y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 73, del año 2000, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio J.A.P., Sabana de Parra del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y sirve para demostrar la filiación de la adolescente con los ciudadanos Y.B.P.C. y E.J.M.G. y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 417, del año 2000, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio J.A.P., Sabana de Parra del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y sirve para demostrar la filiación de la adolescente con los ciudadanos Y.B.P.C. y E.J.M.G. y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia simple del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 178, del año 2006, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio J.A.P., Sabana de Parra del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y sirve para demostrar la filiación del niño con los ciudadanos Y.B.P.C. y E.J.M.G. y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. QUINTO: Original de constancia de estudio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Unidad Educativa La Lima, Municipio Páez del estado Yaracuy, cursante al folio 24 del expediente, documento administrativo que al no ser impugnado en juicio se le otorga valor probatorio, y con el cual se evidencia que el niño de autos está escolarizado, cursando estudios en la referida institución, en primer grado de educación primaria, año escolar 2012-2013. SEXTO: Original de constancia de estudio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Unidad Educativa A.B., cursante al folio 25 del expediente, documento administrativo que al no ser impugnado en juicio se le otorga valor probatorio, con el cual se evidencia que la adolescente de autos está escolarizada, cursando el 2do año de educación media, en este año escolar 2012-2013. SEPTIMO: Original de constancia de estudio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Unidad Educativa A.B., cursante al folio 26 del expediente, documento administrativo que al no ser impugnado en juicio se le otorga valor probatorio, con el cual se evidencia que la adolescente de autos está escolarizada, cursando el 3er año de educación media, en este año escolar 2012-2013. OCTAVO: Original de constancia de estudio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Unidad Educativa A.B., cursante al folio 27 del expediente, documento administrativo que al no ser impugnado en juicio se le otorga valor probatorio, con el cual se evidencia que la adolescente de autos está escolarizada, cursando el 5to año de educación media general, Mención Ciencias, en este año escolar 2012-2013..

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar las adolescentes y el niño de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los solicitantes, aprecia quien decide, que relevado como están los requirentes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unas adolescentes y un niño y están imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano E.J.M.G., fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de las adolescentes y del niño de autos.

Demostrada la filiación entre las adolescentes y el niño con el demandado de autos, demostrado que se trata de unas adolescentes de diecisiete (17), catorce (14), trece (13) y un niño de seis (6) años de edad, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante éste se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por no encontrarse en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono o empresa alguna, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser ésta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano E.J.M.G., a favor de sus hijos y así se establece.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como está que el demandado es el padre de las adolescentes y del niño requirente y que son menores de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención de demandado y de acreedores de ese derecho los requirentes.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de las adolescentes y el niño y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de las adolescentes y el niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Asimismo, solicitó se fije una cuota extra para el mes de diciembre de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.). En cuanto al mes de septiembre solicitó como cuota extra la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), no quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.

Estando probada la filiación entre los requirentes y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano E.J.M.G., a favor de sus hijos, las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana Y.B.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.336.346, domiciliada en el sector La Lima, carrera 1 con calle 3, casa N° 82-92, frente a la escuela La Lima, Sabana de Parra, municipio J.A.P., estado Yaracuy, en beneficio de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano E.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.544, domiciliado en avenida 3, entre calles 15 y 16, casa S/N, barrio Guatanquire, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que se ordena aperturar para tal fin, a partir del mes de mayo del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) en el mes de septiembre y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se aperture para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a las adolescentes y al niño serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 2:30pm.

La Secretaria,

Abg. A.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR