Decisión nº PJ0832013000520 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: FP02-V-2008-001210

RESOLUCION: PJ0832013000520

Solicitud: Separación de Cuerpos.

Solicitantes: Adelvis T.C.F. y H.D.R.B.

Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(06 años de edad).

Abogados: Dorizel Reina Fajardo y P.J.M..

I.P.S.A. Nros 125.658 y 120.147.

Vistos

En escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Adelvis T.C.F. y H.D.R.B., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.669.637 y V-14.516.451, y de este domicilio, debidamente asistidos por los ciudadanos: Dorizel Reina Fajardo y P.J.M., Abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 125.658 y 120.147, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con seis (06) años de edad.

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA

Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de la hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con seis (06) años de edad.

SEGUNDA

En fecha 18 de abril de 2013, comparecieron los ciudadanos Adelvis T.C.F. y H.D.R.B., asistidos de abogados y solicitaron que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.

TERCERA

Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: Adelvis T.C.F. y H.D.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.669.637 y V-14.516.451, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 13, de fecha 26 de agosto de 2005. Libro 3. Tomo M. Folio 37 del Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2005, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La P.P. de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,oo), de manera fija, mensual y consecutiva. La cantidad de: cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,oo) para el mes de Diciembre. Estas cantidades serán aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos De igual forma y en relación a los beneficios para la hija, en el área de Educación y Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se decide. Que las sumas de dinero serán depositadas en una Cuenta que aperturará la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto las partes no indican expresamente el modo, lugar y tiempo del ejercicio de la convivencia familiar, este Tribunal, a los fines de llenar la omisión observada y evitar de este modo conflicto futuro de la pareja respecto al derecho de convivencia familiar con la hija, acuerda fijarlo en los siguientes términos: el padre podrá visitar a su hija en la residencia de la misma los días de semana en horas que no perturben el desarrollo de sus actividades diarias. Podrá Llevarla con él de paseo los fines de semana en sábado y domingo fuera de su residencia desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), en que los devolverá a su madre. El padre podrá pasar con su hija, quince día (15) de vacaciones cada mes de agosto, dos días de semana santa completos con derecho a pernocta y dos (02) día de carnaval devolviéndolos a su hogar al término de esos días. Podrá también pasar el 24, 25 y 26 de diciembre, estas Vacaciones serán alternadas entre ambos padres. Para salir fuera de la jurisdicción del Estado Bolívar en cualquiera de los días autorizados deberá contar con el consentimiento expreso dado por escrito por la madre y deberá consultar la opinión de su hija. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Adelvis T.C.F., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: H.D.R.B., así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación.----------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. F.G.P..

La (el) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La (el) Secretaria (o)

Abg.

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