Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: A.T.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.243.665, ama de casa, domiciliada en el sector Teresén, Parroquia Teresén, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de la niña y del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL: N.M.M., venezolana, mayor de edad, abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.953, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: ENGER J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.771.835, con domicilio laboral en Panadería (sin Nombre), ubicada en Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN E INCREMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 959-13

NARRATIVA

En fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece (2013), fue presentada ante este Juzgado demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención e Incremento de Obligación de Manutención, por la ciudadana A.T.M.R., en representación de de la niña y del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano ENGER J.L.P., todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Febrero del año 2013, ordenándose la citación de la parte demandada, mediante comisión al Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensora judicial a los niños; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 8 al 14). En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2013, comparece la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada N.M.M. y se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f 15 y 17). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha catorce (14) de Febrero de 2013, constando en el expediente en fecha cuatro (04) de Marzo de 2013 según consta de folios 18 y 19. La parte demandada quedó citada en fecha quince (15) de Marzo de 2013, recibiéndose comisión de citación en este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2013, (f. 20 al 25). En fecha, nueve (09) de Abril de 2013, oportunidad señalada para celebrar acto conciliatorio, incluyendo el término de la distancia, solo compareció la ciudadana A.T.M.R., en representación de de la niña y del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), no compareciendo el demandado, por lo que no se logró conciliar, (f. 26); y en fecha diez de abril de 2013, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda (f 27). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

CAPÍTULO I

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que el padre de sus hijos, ha incumplido con la obligación de manutención acordada por ante este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2011, el cual anexa marcado “C”; ya que tiene diecisiete (17) meses sin cancelar el dinero, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,°°) mensuales, ni ha contribuido con los gastos de medicinas, ropa, calzado, útiles escolares y alimentos, los cuales han alcanzado hasta la presente fecha un monto aproximado de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,°°), que ella sola ha sufragado. Es por lo que acude a demandar al ciudadano ENGER J.L.P., por incumplimiento de obligación de manutención, para que cumpla con la obligación de manutención de sus hijos y para que sea condenado al pago de las obligaciones vencidas en un total de Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 6.800,°°) no canceladas hasta la presente fecha junto con los intereses moratorios. Asimismo solicita incremento de la obligación de manutención a la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,°°) mensuales o lo que estime conveniente el Tribunal, ya que 400 Bs. no son suficientes para cubrir los gastos para dos niños. Solicita se le designe defensor judicial. Anexa al libelo de demanda, copia fotostáticas de las partidas de nacimiento de la niña y el niño que requieren la obligación de manutención y copia certificada de acuerdo celebrado entre la hoy demandante y el hoy demandado, sobre obligación de manutención de sus hijos, celebrado ante este Juzgado en fecha 10 de Agosto del año 2011 y debidamente homologado por este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2011.

CAPÍTULO II

DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha quince (15) de Marzo de 2013, por el Juzgado comisionado, recibiéndose comisión de citación en este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2013, constando en el expediente en esa misma fecha, (f. 20 al 25), debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una demanda por incumplimiento de Obligación de Manutención y por Aumento de Obligación de Manutención; para una niña y un niño, hijos del demandado, entendiendo la obligación de manutención como un derecho y una garantía de rango supra constitucional, al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna en el artículo 76 que establece:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de manutención, está previsto en el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual señala:

El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

(Subrayado y negrita del Tribunal).

En el caso bajo estudio, quedó demostrado con la copia certificada del acuerdo celebrado entre las partes debidamente Homologado por este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2011, al cual se le da pleno valor probatorio, al no ser rechazado ni impugnado por el demandado dentro de la oportunidad legal, que el ciudadano ENGER J.L.P., asumió la obligación de cancelar por concepto de obligación de manutención para sus hijos, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,°°) mensuales, además de cubrir gastos compartidos con la madre, en un 50% de la ropa, calzado, médico y medicinas.

Ahora bien, el alegato de la parte actora de que el padre demandado adeuda diecisiete (17) mensualidades, lo que equivale a la cantidad de Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 6.800,°°), al momento de presentar la presente demanda; además de adeudar los gastos de ropa, calzado, útiles escolares y medicinas, lo cual no fue rechazado por la parte demandada, quien tiene la carga de demostrar mediante documental (recibos) donde conste el cumplimiento del pago de las obligaciones de manutención demandadas, lo cual no hizo, por lo que hace concluir a este Tribunal que está ajustado a derecho tal pedimento y debe proceder el pago de la suma demandada más los intereses moratorios devengado de su incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

Solicita la parte actora incremento de la obligación de manutención para sus hijos; observando este Tribunal, que en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, se celebró el 10 de Agosto del año 2011, fecha en la cual las partes determinaron la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs. 400,°°) como monto de la obligación de manutención, monto este, que se ha mantenido, sin haber tenido incremento alguno desde esa fecha, es evidente que al año 1013, es decir dos (2) años después, las circunstancias han variado en cuanto al índice inflacionario, y que el interés y las necesidades de los niños, en la actualidad, requieren un ajuste en el monto de la obligación de manutención, lo cual debe hacerse tomando en consideración la capacidad económica del demandado obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes, y no como pretende la parte actora que se incremente a de Bs. 400 a Bs. 1.000 mensuales, menos aun si la parte actora no ha incorporado un elemento probatorio que haga al menos presumir que la capacidad económica del demandado ha mejorado de tal manera que se pueda acordar tal aumento en la obligación de manutención.

En consecuencia dicho aumento deberá calcularse en base al porcentaje del salario mínimo vigente para el día el 10 de Agosto del año 2011 y el incremento que ha tenido el mismo hasta la presente fecha, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo; lo cual se hará mediante experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

Concluye este Tribunal que la presente acción se encuentra ajustada a derecho, y que son procedentes los planteamientos de la parte actora en los términos que se han expresado en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Incumplimiento de Obligación de Manutención e Incremento de Obligación de Manutención, ha incoado la ciudadana A.T.M.R., en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano ENGER J.L.P., todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado ENGER J.L.P., a cancelar:

PRIMERO

la obligación de manutención de sus mencionados hijo e hija, correspondiente a diecisiete (17) mensualidades vencidas y no canceladas, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,°°) cada una, para un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,°°); más los intereses moratorios devengado de su incumplimiento, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo.

SEGUNDO

A cancelar el 50% de los gastos de de ropa, calzado, útiles escolares y medicinas de su hijo e hija, correspondientes al año 2011-2012, para lo cual se le exhorta a la parte actora a consignar las facturas de los gastos realizados por estos conceptos.

TERCERO

Se niega el incremento de la obligación de manutención, solicitado por la parte actora en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400.°°) a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) mensuales.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda un incremento en la obligación de manutención, el cual deberá ser calculado en base al porcentaje del salario mínimo vigente para el día 10 de Agosto de 2011 y el incremento que ha tenido el mismo a la presente fecha, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumento que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo; lo cual se hará mediante experticia complementaria del presente fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 02:00PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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