Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., tres de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2011-000335

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos J.E.B. y A.A.G.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros: 11.107.548, 2.477.102, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTE: Abogado W.C., abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nº 133.170.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO J.A.P.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO J.A.P.D.E.A.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO.

-I-

DE LAS PRELIMINARES

En fecha 01 de noviembre de 2011, se inicia el presente procedimiento en virtud de la Demanda que por INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, incoaran los ciudadanos J.E.B. y A.A.G.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 11.107.548, 2.477.102 respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano W.C., abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nº 133.170, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO J.A.P.D.E.A..

En fecha 03 de noviembre de 2011, es admitida por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 06 de junio de 2012, la Secretaria adscrita al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, certifica la última de las notificaciones acordadas en el auto de admisión de la demanda, tal como consta en el folio setenta y dos (72) del presente expediente.

En fecha 14 de agosto de 2012, se celebró la audiencia preliminar, con la participación de la parte actora, quien consignó su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, por los privilegios y prerrogativas del ente demandado, tal como consta el acta cursante al folio setenta y cuatro (74).

En fecha 24 de septiembre de 2012, visto que se agoto la fase de mediación y no fue posible la misma, se remite el presente asunto a la Coordinación Judicial de esta Coordinación del Trabajo, para que el mismo sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien da por recibido en fecha 10 de octubre de 2012, el presente expediente y ordena su revisión a los fines de hacer el pronunciamiento de Ley.

En fecha 18 de octubre de 2012, se admiten las pruebas aportadas al presente caso de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a su vez se fijó para el día 27 de noviembre de 2012, a las nueve (09:00) horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas de conformidad con el artículo 150 de la Ley Adjetiva Laboral. No obstante la misma fue diferida y fijada para el día 28 de enero de 2013.

En fecha 07 de enero de 2013, quién sentencia, fue juramentado como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, según Acta Nº 01-2013, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº CJ-12-4061, de fecha 14 de diciembre de 2012, abocándome al conocimiento de la presente causa, el día 28 de enero de 2013.

En fecha 04 de abril de 2013, se dejo constancia de la certificación por Secretaría de la última de las notificaciones practicadas, y se reanudo la presente causa, y a su vez se fijo para el día 29 de abril de 2013, a las nueve (09:00) horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas de conformidad con el artículo 150 de la Ley Adjetiva Laboral.

En fecha 29 de abril de 2013, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, no compareciendo ante este Tribunal la parte demandada, se procedió a dictar el respectivo dispositivo del fallo, quedando confeso con relación a los hechos planteados por los accionantes, en cuanto sea procedente en derecho la petición de los demandantes de conformidad con el artículo 151, aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Qué, “… Mis representados J.E.B. y A.A.G.Q. (…) prestaron sus servicios como mecánico y chofer, respectivamente, al servicio de la Alcaldía Bolivariana del Municipio J.A.P. del estado Apure…” (Omissis).

Qué, “…iniciaron las relaciones laborales antes mencionadas, en la fecha 01 de julio del 2007, y 15 de julio del 1997, en su orden, culminado ambas relaciones laborales, en fecha 11 de mayo del 2009 por despido …” (Omissis).

Qué, “… siendo el último sueldo de ellos, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 50,71)… y SESENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (60,02)…” (Omissis).

Qué, “…en fecha 25 de noviembre del 2009, asistieron a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) …” Omissis.

Qué, “…los dictamen… hacen a mis representados acreedores de la indemnización a que se refiere el artículo 130 ordinal 3º …” Omissis.

Qué, “...todos los conceptos anteriormente identificados dan como resultado la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 222.345,84)…”

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio setenta y siete (77) del presente expediente. Así se señala.

Sin embargo, el artículo 154 de la Ley de Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Acorde con el articulo anteriormente transcrito y visto que la entidad accionada, es un Municipio específicamente el Municipio Autónomo Páez del estado Apure, quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

-III-

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos del actor y en las defensas y excepciones opuestas de la parte demandada, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario de quien sentencia fijar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo instaura el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es del siguiente tenor:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…). (Cursivas del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Así se establece.

Por su parte la Sala de Casación Social, ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

(…). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Cursivas del Tribunal)

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio setenta y siete (77) del presente expediente. No obstante, goza de privilegios y prerrogativas por ser un Municipio específicamente el Municipio Autónomo J.A.P.d.E.A., siendo así, este dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a los demandantes probar si le corresponden los conceptos demandados por Indemnización Derivada de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo. Así se decide.

Con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: J.F.T.Y., contra la Sociedad Mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

(Cursivas de este Tribunal)

Asimismo, ha señalado la jurisprudencia y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

(Cursivas de este Tribunal)

En virtud de las sentencias antes señaladas y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que los demandantes alegan condiciones especiales e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), se revierte la carga de la prueba con relación a la existencia de la enfermedad ocupacional, así como es carga probatoria de la parte accionante demostrar si la misma es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito, la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por los actores y el hecho ilícito del patrono. Igualmente, corresponde a los accionantes la carga de la prueba con relación a los montos por indemnizaciones demandadas en su escrito libelar. Así se decide.

-IV-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la parte actora, orientando esencialmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, que no es otro que el Hecho Social Trabajo.

En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

De las pruebas documentales:

Promovió y ratificó las documentales consignas con el libelo de la demanda, contentiva de informes de investigación de origen de enfermedad, marcados con las letras “B” y “C”, cursantes del folio 07 al 32 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto lo mismo emanada de un organismo público.

Promovió y ratificó las documentales consignas con el libelo de la demanda, contentiva de solicitud de reclamo, llevada ante la Inspectoría de Trabajo con sede en Guasdualito del Estado Apure, marcado con la letra “D”, cursantes del folio 33 al 50 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto lo mismo emanada de un organismo público.

Promovió y ratifico las documentales consignas con el libelo de la demanda cursantes al folio 51 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, en dicha prueba se evidencia el reclamo por la vía administrativa ante la entidad demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta en el auto cursante al folio ochenta y cinco (85). Así se decide.

-V-

DE LA MOTIVACION

Efectuada la audiencia oral de juicio y de evacuación de pruebas, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, evacuadas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso sub examine, según las reglas de la sana critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, el cual establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, le concierne a este Tribunal reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.

En el presente proceso, la pretensión de los actores va dirigida al cobro indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Lo primero que se debe determinar entonces, es si la enfermedad padecida por el actor es de carácter ocupacional o no, para ello, es necesario mencionar que conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

.

En el presente caso, en la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 35 al 42 del presente expediente, se determinó que el trabajador A.A.G.Q., ya identificado, presenta un diagnostico de DISCOPATIA LUMBO-SACRO L4-L5, L5-S1: ABULTAMIENTO DISCAL L4-L5, L5S-1, y el ciudadano J.E.B., ya identificado, presenta un diagnostico de DISCOPATIA LUMBO-SACRO L4-L5, L5-S1: ABULTAMIENTO DISCAL L4-L5, Y PROLAPSO DISCAL L5-S1, Enfermedad agravada por el puesto de trabajo, lesión que le ocasiona a los demandantes una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación, que las patologías que padecen los actores, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el trabajo, sino que es una enfermedad común pero que fue agravada por el trabajo.

Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional. Precisado el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por los actores debe analizar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer.

En lo que respecta a las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

Por una parte reclaman los actores la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 222.345,84), por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario integral de CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 50,71) para el ciudadano A.A.G.Q., ya identificado, y SESENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 60,02) para el ciudadano J.E.B., ya identificado.

Al respecto debe señalar este Juzgador que, sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA que:

para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados

. (Cursivas de este Tribunal)

De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del m.T. de la República señaló que:

…Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida

. (Cursivas de este Tribunal)

En el presente caso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padecen los actores es una enfermedad ocupacional, pues, aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la empresa, según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma fue agravada por el trabajo. Sin embargo, considera quien decide, que los demandantes en el presente proceso, incumplieron la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que los aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

En relación a ello, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido señalando en diferentes decisiones, que las discopatías degenerativas no pueden encuadrarse dentro de la definición de enfermedad ocupacional, pues, la padece un gran porcentaje de la población mundial y adicionalmente a ello, constituye una patología que se agrava aún en el supuesto que el trabajador no realiza labor física alguna.

Adicionalmente, los accionantes tenían en el presente caso como ya se dejo establecido por este Juzgador, la carga de probar la relación de causalidad entre la enfermedad que dicen padecer y el hecho ilícito del patrono, para poder determinar su responsabilidad subjetiva.

En lo referente a la responsabilidad subjetiva del patrono e inversión de la carga de la prueba, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1597, de fecha 09/08/2002, (Caso G. Morón) dejo establecido lo siguiente

… (…) Luego de ratificar los críticos fijados en sentencia del 17-May-00 en cuanto a las distintas pretensiones de indemnización a que puede aspirar el trabajador (ver sentencia del punto 4), la Sala recalcó que si bien es cierto que las leyes laborales prevén indemnizaciones tanto en la Ley de Trabajo como en la Ley de Prevención, esta última difiere de la primera respecto al tipo de responsabilidad que da lugar al resarcimiento. En efecto, al señalar la ley que en estos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma del artículo 33 de la Ley de Prevención, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida como la conducta intencional, imprudente o negligente, estamos en presencia de una responsabilidad subjetiva.

Continúa la sala diciendo que esa misma responsabilidad subjetiva es la que se deriva del hecho ilícito (artículo 1185 del Código Civil) el cual, como acto contrario al ordenamiento jurídico, se fundamenta en la noción de culpa, la cual requiere para su verificación analizar la conducta del causante del daño. En consecuencia, y visto cómo contradijo la demanda el patrono, correspondía en este caso al trabajador demandante demostrar si el accidente que reclamaba se produjo por intención, negligencia, imprudencia o impericia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios materiales o morales a tenor de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Culmina la decisión al señalar que, sea basada en una responsabilidad objetiva o en una responsabilidad subjetiva, la indemnización por daño moral sólo podrá prosperar luego de comprobados los extremos legales establecidos en la legislación especial y en el derecho común, debiendo el juez considerar soberanamente los distintos aspectos del criterio de la Sala en fallo del 7-mar-02 (ver párrafo final de la sentencia del punto 4, caso J.F. Tesorero). Ver sentencia de la Sala Social N° 1938 del 27-Nov-08 sosteniendo el mismo criterio...

Para más abundamiento, es menester de quien decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1504, de fecha 09/12/2010, el cual señala lo siguiente:

…Del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Dorso Lumbar a nivel de D12-L1; Hernia Discal Lumbo Sacra a nivel de L5-S1, extruida, comprimiendo la r.S.b.; así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. Sin embargo, no quedo demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados…

En tal sentido, aún cuando respetando el criterio médico científico de los Especialista del INPSASEL órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad se trata de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a esta Juzgadora, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador, lo que impide a quien decide condenar a monto alguno por concepto de tales indemnizaciones…”

Conteste con los criterios parcialmente transcritos este Juzgador en el presente caso observa que, si bien es cierto, que la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 35 al 42 del presente expediente, se determinó que el trabajador A.A.G.Q. presenta un diagnostico de DISCOPATIA LUMBO-SACRO L4-L5, L5-S1: ABULTAMIENTO DISCAL L4-L5, L5S-1, y el ciudadano J.E.B. presenta un diagnostico de DISCOPATIA LUMBO-SACRO L4-L5, L5-S1: ABULTAMIENTO DISCAL L4-L5, Y PROLAPSO DISCAL L5-S1, Enfermedad agravada por el puesto de trabajo, lesión que le ocasiona a los demandante una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación, que las patologías que padecen los actores, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el trabajo, sino que es una enfermedad común pero que fue agravada por el trabajo. No es menos cierto, que estas afecciones o su decadencia, deben necesariamente derivar de un hecho ilícito del patrono para poder demostrar su responsabilidad subjetiva, en este sentido, del análisis del acervo probatorio no emerge elemento alguno mediante el cual los accionantes logre demostrar el incumplimiento por parte de entidad accionada de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención laboral, por lo que surge improcedente la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, conforme a las previsiones de la Ley Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declarar SIN LUGAR, la presente Demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta por los ciudadanos J.E.B. y A.A.G.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros: 11.107.548, 2.477.102 respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano W.C., abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 133.170, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO J.A.P.D.E.A., por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos J.E.B. y A.A.G.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros: 11.107.548, 2.477.102 respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano W.C., abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 133.170, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO J.A.P.D.E.A., por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los tres (03) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. L.G.M.B..

La Secretaria Accidental,

Abg. Suelkys S. R.V.

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