Decisión nº PJ0742013000048 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.S.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2012-000182

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: J.L.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.639.719.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: I.I., O.R. y M.V., abogados en ejercicio, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente.

RECURRIDA: Decisión de fecha 24/01/2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES

Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación de su recurso en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios del 288 al 310 de la 3º pieza de la presente causa, escrito de fecha 27 de febrero de 2013, suscrito por los apoderados judiciales del recurrente, donde fundamentan su apelación en los siguientes términos:

(…) Punto Previo

Nuestra representación insiste y sostiene en la falta de cualidad de la parte recurrente para sostener la presente causa, puesto que el Recurso de Nulidad Contra un Acto Administrativo es un recurso especial y el poder conferido al poderdante de la recurrente es bien claro, pues solo lo faculta y esta causado para ejercer el recurso de apelación, Anunciar el Recurso de Casación Laboral y ejercer el Recurso de Control de Legalidad, el poder no expresa la facultad para ejercer Recursos ordinarios y extraordinarios en general, por lo tanto tal apoderado realizó actuaciones procesales con un poder que no es eficaz y eficiente por no atribuírsele facultad para intentar el Recurso de Nulidad. Yerra el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al establecer en la sentencia emanada de ese Tribunal en fecha Veinticuatro de enero del año 2.012 y contra la cual fundamentamos el Recurso de Apelación en el presente acto, al establecer que el Ciudadano abogado J.C., esta facultado para interponer y ejercer el Recurso de Nulidad que se ventila en la presente causa, por cuanto los ciudadanos FRANSECO STOPPONI Y A.D.M.R. en su condición de Apoderados especiales del Consorcio OIV-TOCOMA le confirieron un poder Especial, Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se requiere a fin de que represente en materia laboral todos los derechos relacionados con la empresa, ejerciéndolos tanto activamente como pasivamente.

El poder con que actuó el abogado J.C., es un poder para actuaciones y facultades específicas en materia laboral, únicamente faculta al apoderado judicial para actuar con las restricciones allí señaladas. En cuanto a los Recursos Ordinarios solo esta facultado para ejercer el recurso de apelación y en cuanto a los Recursos Extraordinarios de solo lo faculta para anunciar el Recurso de Casación, y ejercer la Acción de a.C..

Tales restricciones no tienen otro propósito que el de proteger al Consorcio OIV Tocoma al exigir su voluntad al dar a su representante facultades que consten en forma expresa, por tal razón, coincidimos con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de no compartir que en la parte in fine del instrumento poder se señale la referidas facultades tienen carácter enunciativas y no taxativas'; por cuanto las facultades especiales, que se otorgan para realizar los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistir del proceso y de la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, así como el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y los recursos extraordinarios de casación, de invalidación y de amparo, se deben otorgar literalmente, no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.

Por lo tanto, el abogado incurrió en un error al pretender actuar como representante de la recurrente en el presente Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad, con fundamento en el poder Especial que ésta última le otorgó a los fines de que ejerciera la defensa de sus intereses en un proceso distinto.

EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO

(…)

Ciudadano Juez Superior, la sentencia aquí recurrida esta viciada por un error de juzgamiento por cuanto señala textualmente que el acto dictado por el órgano administrativo se encuentra viciado por falso supuesto, puesto que el ciudadano J.L.M.C. al momento de formalizar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invoco que se encuentra amparado por la Inamovilidad que le confiere el fuero sindical de conformidad con los artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en su condición de Delegado de Higiene y Seguridad de SOMPEB, pero no hizo mención de que se encontraba amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial, hecho que viene a alegar en el acto de interrogatorio a la parte accionada y en la promoción de pruebas, razón por la cual, el Tribunal que dicto la sentencia aquí recurrida Califico como un nuevo hecho, el cual no forma parte de la controversia, de acuerdo a lo alegado en su solicitud, por lo cual violó el derecho constitucional a la defensa de la empresa, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y que no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente comprobada por los documentos aportados en el proceso y los actos dictados por ese órgano administrativo impugnados, los mismos se encuentran viciados por Falso Supuesto.

Contrariamente a lo decidido en la sentencia aquí recurrida, la Sala Político-Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de Falso Supuesto se configura de dos maneras: la primera, cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (…)

El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado(…)

Si hacemos un análisis conforme a derecho y a la lógica, nos damos cuenta que la Inspectoría del Trabajo cuando dicto las Providencias Administrativas N° 2010-000280 fundamentó su decisión en hechos existentes como lo es la condición de trabajador, el despido injustificado y en la inamovilidad laboral que le deviene al trabajador por el Decreto Presidencial de obligatoria aplicación por parte de los operadores de justicia, y no en hechos inexistentes o falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, tal y como pretende hacerse ver en la decisión aquí recurrida. La aplicación del Decreto Presidencial por parte del Inspector del Trabajo en la presente causa no puede calificarse bajo ningún pretexto como un nuevo hecho, por ser este una N.J. de obligatoria aplicación. (…)

EN CUANTO AL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA.

Igualmente existe un error de juzgamiento en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha Veinticuatro (24) de enero del año 2.012 al expresar que la Inspectoría suplió alegatos en la p.a. no formulados en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador, quien no manifestó en su solicitud estar amparado por inamovilidad decretada por el Ejecutivo, sino que solo señalo estar amparados por la inamovilidad especial que le deviene por fuero sindical, incurriendo en el vicio de incongruencia Positiva, y por ende, el sentenciador viola la norma contenida en el artículo 243 ordina 5° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 ejusdem que le impone decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas para mantener la concordancia entre el problema planteado y la sentencia, olvidando por completo !a sentenciadora que existe un Principio Constitucional que debe orientar la actuación de los operadores de justicia Laborales como lo es el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias.

Puede observarse en el expediente de la causa, que en el acto de contestación al reclamo de reenganche y pago de salarios caídos ante la

Inspectoría del Trabajo, después de la intervención de la parte reclamada, el trabajador manifestó estar amparado por la inamovilidad laboral especial derivada del Decreto Presidencial y así fue recogido en el acta, pues no existe n.j. alguna en la ley Orgánica del Trabajo, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni su Reglamento que impida al trabajador intervenir en esa oportunidad, como se hizo y asi fue plasmado en el acta que se levantó al efecto.(…)

La P.A. declarada nula por la recurrida, no incurre en el denunciado vicio de incongruencia positiva, puesto que los razonamientos explanados por la Inspectora, se encuentran ajustados a derecho, y enmarcados dentro de las potestades que la ley le atribuye. En efecto, en atención al principio iura novit curia, el operador de justicia como conocedor del derecho debe aplicarlo a los hechos alegados y probados por las partes, sin estricta sujeción a las calificaciones jurídicas que éstas puedan sugerir, aun en aquellos casos en los que la norma aplicable no haya sido invocada, o lo haya sido de manera incorrecta. (…)

Por todo lo antes expuesto la recurrente no puede pretender señalar que la P.A. N° 2010-000280 adolece de los supuestos vicios de Falso Supuesto e Incongruencia Positiva, pues tales argumentos carecen de sentido y validez debido a que es notorio el hecho de que la Inspectoría del Trabajo en cumplimiento de sus funciones acató todas las normas legales y procedimentales que regulan los Reclamos por reenganche y pago de salarios caídos e incluso fundamento cada una de sus actuaciones y decisiones en las disposiciones legales que las regulan, sin utilizar argumentos y fundamentos que sean contrarios a derecho, apegándose estrictamente a las atribuciones que les son permitidas por las normas y principios que regulan nuestro ordenamiento jurídico, garantizándoseles a ambas partes el derecho a la defensa y al debido proceso dado que en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del trabajo, tuvieron la oportunidad de expresar, argumentar y debatir los hechos, lo que contradice lo denunciado en el presente recurso…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio 312 de la 3º pieza de la presente causa, auto dictado por esta Alzada en el cual se deja constancia que no se dio contestación.

DE LA SENTENCIA APELADA

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 114 al 143 de la 3º pieza):

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que la sentencia recurrida en virtud de la acumulación efectuada, versa sobre las causas signadas con las nomenclaturas FP02-N-2011-000006 y FP02-N-2011-000004, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Consorcio OIV Tocoma, contra las providencias administrativas Nº 2010-000239 y 2010-000280, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fechas 10 de Noviembre de 2010 y 09 de Diciembre de 2010, que declararon con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos R.P. y J.M., respectivamente y en razón que el primero de los mencionados suscribió un acuerdo transaccional con la empresa Consorcio OIV Tocoma el 17/12/2012, desistiendo en esa misma oportunidad del recurso de apelación, el cual fue debidamente homologado en fecha 16/01/2013, es por lo que se tiene como único recurrente al ciudadano J.L.M.C., de allí que esta Alzada sólo se va a pronunciar en lo que respecta a lo fundamentado en la apelación por el supra mencionado ciudadano. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la falta de cualidad invocada por el tercero interviniente recurrente, esta Alzada precisa destacar que la norma adjetiva civil vigente que se aplica por remisión analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 153. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

Articulo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De la citada norma se desprende que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta, en principio, al apoderado a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, este es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos y analizadas las actas que conforman el presente expediente, del instrumento poder que cursa a los folios 226 al 228 de la 1º pieza se evidencia que los ciudadanos F.S. y A.D.M.R., de nacionalidad Italiana y Brasileña, mayores de edad, de este domicilio y titulares de pasaporte de la República Italiana Nº AA3754681 y del pasaporte Brasileño Nº CT435664, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados especiales del CONSORCIO OIV TOCOMA, le confirieron poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al abogado en ejercicio J.L.C.M., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 90.934 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.919.036, a fin de que represente, sostenga y defienda todos los derechos e intereses de su representada en materia laboral, quedando facultado para comparecer ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o judicial, pudiendo seguir todo el proceso administrativo o judicial en cada una de sus etapas; y por ante los tribunales laborales y contenciosos administrativos (Primera Instancia, Superior, Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela), ejerciendo sus derechos tanto activa como pasivamente.

Contrariamente a lo argüido por el recurrente, observa esta Alzada, que del contenido del instrumento poder supra mencionado se constata que el abogado J.L.C.M., esta facultado para representar a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, en el caso de marras, por cuanto en el mismo se estipula que puede seguir todo el proceso tanto administrativo como judicial en cada una de sus etapas, antes los tribunales laborales e incluso los contenciosos administrativos y la interposición del recursos de nulidad dirigido a impugnar un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no esta contemplado ni doctrinariamente ni jurisprudencialmente como un acto para el cual se requiera facultad expresa. (Vid. Sent. Nros. 1648 y 462 del 30/11/2011 y 08/05/2012, de la SPA del TSJ, respectivamente). Por todo lo antes expuesto se declara improcedente lo argumentado por el recurrente. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada una vez desechada la defensa de falta de cualidad argumentada por el recurrente, procede a pronunciarse en cuanto a que la sentencia recurrida esta viciada por un error de juzgamiento por cuanto señaló que el acto dictado por el órgano administrativo se encuentra viciado de falso supuesto.

En tal sentido, tenemos que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 68 de fecha 30 de enero de 2013, estableció:

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Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentenciadora, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente (Vid. Sent. Nº 448 del 17/05/2012 SCS).

Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:

De las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano L.M.C., contra la Sociedad Mercantil Consorcio OIV Tocoma, remitidas por la Abogada Isbeliz Gutiérrez, actuando en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a solicitud del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 02 al 327 de la 2º pieza) se observa:

Escrito contentivo de la solicitud de reclamo (folios 04 al 17 de la 2º pieza) efectuado por los abogados I.I., O.R. y M.V., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.L.M.C. ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en Ciudad Piar, Estado Bolívar, del cual se desprende lo siguiente:

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C.d.T. (folio 20 de la 2º pieza) suscrita por la ciudadana M.A.A.J.d.R.H. de la empresa Consorcio OIV Tocoma de fecha 09/12/2009, de la cual se evidencia:

El Departamento de Personal, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Empresa: CONSORCIO OIV – TOCOMA hace constar que el (la) Sr. (a): J.L.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.639.719, labora en esta empresa desde el 22 de Junio 2009, desempeñando el cargo de: DEL HIGIENE Y SEGURIDAD C. 51; devengando un salario para el mes de: NOVIEMBRE 2009 un monto de: OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.f. 8.727,17)…

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Auto de Admisión (folio 166 y su vto. de la 2º pieza) de fecha 27/07/2010 de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.L.M.C. contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, suscrito por la Abg. Isbeliz Gutiérrez, actuando en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, del cual se constata:

(…) quien ingresó a prestar servicios en fecha 22 de Junio de 2009, desempeñando el cargo de: DELEGADO HIGIENE Y SEGURIDAD, devengando un salario básico mensual de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DICISIETE CENTIMOS (Bs. 8.727,17), y quien presuntamente se encuentra amparado por la inamovilidad laboral en virtud el Fuero Sindical de conformidad con los artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la inamovilidad laboral que ampara por ser un Delegado de Higiene y Seguridad, de conformidad con la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y fue despedido injustificadamente en fecha 02 de Julio de 2010…

Cartel de Notificación (folio 167 de la 2º pieza) de fecha 27/07/210, del que se verifica:

Al representante de la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, ubicada en: PROYECTO TOCOMA, CENTRAL HIDROELECTRICA MANUEL PIAR, CARRETERA VIA GURI, KM 85, MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA, ESTADO BOLIVAR, se le notifica que deberá comparecer por ante esta SUB- INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD PIAR, (…)

a los fines de dar contestación al interrogatorio que se contrae en el Artículo 454 de la LOT, todo ello en relación a la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta en contra de su representada por el (la) ciudadano (a) J.L.M.C., con Cédula de Identidad Nro. 11.639.719…

Acta de interrogatorio (folio 171 y 172 de la 2º pieza) de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo Ciudad Piar, Estado Bolívar, de fecha 11/08/2010, de la cual se evidencia lo siguiente:

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P.A. Nº 2010-00280 de fecha 09/12/210, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (folios 297 al 310 de la 2º pieza) de la cual se desprende lo siguiente:

(…) Finalizado el procedimiento, este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO, PASA A DECIDIR con base en las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Que el ciudadano J.L.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 11.639.719, solicito su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de haber sido presuntamente despedido en fecha 02/07/2010, de la Sociedad Mercantil CONSORCIO O.I.V. TOCOMA, donde prestaba servicio personal como DELEGADO DE HIGIENE Y SEGURIDAD, desde el 22/06/2009, devengan do un salario básico Diario de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 106.28), no obstante, encontrarse presuntamente amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial No. 7.154, publicado en Gaceta Oficial No. 39.334 de fecha 23/12/2009, con vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2010, y, por gozar de fuero sindical , por ser DELEGADO DE HIGIENE Y SEGURIDAD de conformidad a los artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la inamovilidad laboral que lo ampara por ser Delegado de Comité de Empresa, de conformidad con la Clausula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

(…)

1.- MARCADO CON LA LETRAS “B”: C.d.t. emitida en fecha nueve (09) del mes de Diciembre del año 2009, debidamente firmada y sellada por el jefe de Recursos Humanos ciudadana M.A.A., donde se evidencia que el ciudadano J.L.M.C. comenzó a prestar sus servicios en fecha Veintidós (22) de Junio de 2009 como Delegado de Higiene y Seguridad en el Consorcio OIV TOCOMA, (…)

Los documentos anteriormente reseñados marcados con las letras “B, C y D”, por cuanto no fueron negadas, opuestas ni desconocidos por la representación patronal, se consideran fidedignos y reconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo (LOPTRA), este Despacho les otorga PLENO VALOR PROBATORIO, del hecho constituido, referido a la existencia de la relación laboral, y la fecha del presunto despido del cual fue objeto el trabajador solicitante. Apreciándose que el trabajador devengaba un salario diario menor a los tres salarios mínimos razón por la cual gozaba de la inamovilidad especial acordada por Decreto Presidencial.

(…)

3.- MARCADOS CON LAS LETRAS “E”: Carnet de afiliados a SOMPEB donde se evidencia que el ciudadano J.L.M.C. es el secretario de Vigilancia y Disciplina del Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos, Maquinarias Pesadas, Móviles y Conexos del Estado Bolívar. A los fines de probar que el ciudadano J.L.M.C. es el secretario de Vigilancia y Disciplina del SOMPEB, y que se encuentra dentro de la Junta Directiva de dicho sindicato, razón por la cual goza de fuero sindical previsto en la ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Los documentos promovidos en las letras E, F, G, H, por cuanto no fueron negados, opuestos ni desconocidos por la representación patronal, se consideran fidedignos y reconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). No obstante esta Juzgadora no les otorga valor probatorio en virtud de no encontrarse vinculados con el presente procedimiento, ya que el fondo de esta decisión versa sobre la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y no, sobre consideraciones relacionadas con la protección foral derivada del fuero sindical, (…)

CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, la prueba aportada y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue ratificada por la representación patronal en el acto de contestación. ASI SE DECIDE.

DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 7.154 DE FECHA 23/12/2009, CON VIGENCIA HASTA EL 31/12/2010. La inamovilidad laboral establecida en el Decreto 7.154 fue demostrada quedando establecido que para la fecha del despido denunciado 02 de Julio del 2010, que el ciudadano J.L.M.C., comenzó a trabajar como DELEGADO DE HIGIENE Y SEGURIDAD , para el CONSORCIO O.I.V TOCOMA, por lo tanto: a) no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenían más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece.

(…)

DISPOSITIVA

En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud que cursa al folio (01 al 14) del presente expediente, y ordena al CONSORCIO O.I.V TOCOMA, el inmediato Reenganche del trabajador J.L.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 11.639.719, y al Pago de los salarios Caídos desde la fecha del despido 02 de Julio de 2010 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…

Así las cosas, y visto lo antes mencionado, esta Alzada, evidencia que:

El escrito contentivo de la solicitud de reclamo efectuada por los abogados I.I., O.R. y M.V., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.M.C. ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en Ciudad Piar, Estado Bolívar, versa sobre la solicitud del Reenganche a su puesto de Trabajo del ciudadano J.L.M.C. como DELEGADO HIGIENE Y SEGURIDAD, alegando que devengaba un salario mensual de (Bs. 8.727,17), así mismo, solicitó el pago de los salarios caídos, igualmente reclamaó el reconocimiento de la condición de Secretario de Vigilancia y Disciplina de SOMPEB de su representado, hasta tanto el CNE se pronunciare mediante Gaceta Oficial sobre los resultados de las elecciones Sindicales celebrada en el mes de febrero del año 2.010 en la empresa, reclamo éste que fundamentó en virtud que su representado es el Secretario de Vigilancia y Disciplina del Sindicato Profesionales de Operadores Mecánicos, Maquinarias Pesadas, Móviles y Conexos Del Estado Bolívar (SOMPEB), arguyendo además que el referido ciudadano se encontraba dentro del Comité Ejecutivo de dicho Sindicato de Trabajadores, razón por la cual gozaba de inamovilidad laboral en v.d.F.S. que lo amparaba de conformidad con los artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la inamovilidad laboral que lo ampara por ser un DELEGADO HIGIENE Y SEGURIDAD de conformidad con la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela (vigente), la cual establece en su último aparte que estos delegados estarán investidos del fuero previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (folios 04 al 17 de la 2º pieza).

En razón a ello, todo el procedimiento administrativo, el auto de admisión del reclamo, la notificación de la empresa para que compareciera ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de dar contestación al interrogatorio que contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, versa sobre la inamovilidad laboral en v.d.F.S. que amparaba al ciudadano supra mencionado de conformidad con los artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la inamovilidad laboral que lo amparaba por ser un DELEGADO HIGIENE Y SEGURIDAD de conformidad con la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela (vigente), la cual establece en su último aparte que estos delegados estarán investidos del fuero previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En el acto de contestación de la parte patronal, es decir en el Acta de interrogatorio (folio 171 y 172 de la 2º pieza) realizada de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 11/08/2010, fue cuando el representante legal del trabajador manifestó que se encontraba amparado por el decreto Nº 7.154 en su artículo Nº 4, relativo a la inamovilidad laboral especial a los trabajadores, decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se evidencia que el trabajador consignó con su escrito de reclamo C.d.T. (folio 20 de la 2º pieza) emanada del Departamento de Personal, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, suscrita por la ciudadana M.A.A.J.d.R.H. de la referida empresa de fecha 09/12/2009, mediante la cual hace constar que el ciudadano J.L.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.639.719, labora en esa empresa desde el 22 de Junio 2009, desempeñando el cargo de HIGIENE Y SEGURIDAD C. 51; devengando un salario para el mes de Noviembre 2009 de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 8.727,17), prueba ésta a la que la Inspectora del Trabajo le otorgó pleno valor probatorio, no obstante llegó a la conclusión que el trabajador devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, y que en razón de ello gozaba de la inamovilidad especial acordada por Decreto Presidencial, siendo que para la fecha en la cual culmino la relación laboral (02/07/2010), el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 7.237 de fecha 09/02/2010 el cual fue publicado en Gaceta Oficial N° 39.372 el 23/02/2010 y que empezó a regir a partir del 1° de mayo del año 2010 fue de Bs. 1.223,89 mensual, que multiplicado por tres (3) arroja la cantidad de Bs. 3.671,67, monto este muy inferior al salario que el trabajador devengaba en el 2009, en el entendido que para el 2010, este en ningún caso podía ser inferior, es decir, el trabajador superaba con creces los tres (3) salarios mínimos mensuales; aunado al hecho que el cargo que ostentaba el referido ciudadano era el de Delegado de Higiene y Seguridad, tal y como se evidencia de la C.d.T. (folio 20 de la 2º pieza) y de los comprobantes de pago insertos a los folios 248 al 252 de la 2º pieza que fueron valorados por la Inspectoría del Trabajo.

En este orden de ideas, la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela vigente que ampara a los trabajadores de la empresa in comento, establece lo siguiente:

CLAUSULA 52

COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL

En las Empresas existirían Delegados de Higiene y Seguridad Industrial que apoyaran al Comité de Seguridad y S.L. al que hace referencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), los cuales serán postulados por el Sindicato y velaran por el mantenimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo.

(…) Estos delegados estarán investidos del fuero previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y gozaran de los beneficios y remuneraciones que pactaren con su Empleador establecidos en la Convención Colectiva.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 44: El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la ley Orgánica del Trabajo.

De las normas supra transcritas se evidencia, que el delegado de prevención ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, para lo cual deberá llevarse a cabo el procedimiento previsto en los artículos 449, 453, 454 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la referida Ley, que disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en v.d.f.s. se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello...

.

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos…

. (Negrillas del tribunal).

De los artículos antes transcritos se desprende que cuando un trabajador que presuntamente goce de fuero sindical sea despedido sin cumplir con el procedimiento previsto en los artículos que anteceden, podrá dentro de los 30 días siguientes solicitar al Inspector del Trabajo competente el inicio del procedimiento administrativo de reenganche, para lo cual dicho funcionario, una vez citado el patrono, lo interrogara en cuanto a: 1-si el solicitante presta servicio en la empresa denunciada, 2-si reconoce la inamovilidad laboral, y 3- si dicho solicitante fue despedido. Así que, una vez que se haya realizado el precitado interrogatorio sobre los supuestos de hecho antes transcritos, si el resultado de este fuere positivo o si quedaren reconocidos los mismos, el inspector verificara si opera la inamovilidad.

Siendo ello así, correspondía erá a la Inspectoría del Trabajo respectiva, determinar si en efecto el accionante ostentaba el carácter de delegado de prevención ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, pero únicamente en relación a que si el trabajador se encontraba investido era de fuero sindical, y no de inamovilidad por decreto, ya que ese fue su reclamo.

De lo anteriormente expresado, tenemos que ciertamente la p.a. Nº 2010-00280 de fecha 09/12/2010 dictada por la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar que declaró CON LUGAR la solicitud y ordena al CONSORCIO O.I.V TOCOMA, el inmediato Reenganche del trabajador J.L.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.639.719, y al Pago de los salarios Caídos desde la fecha del despido 02 de Julio de 2010 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, esta incursa en un falso supuesto, por cuanto su decisión fue fundamentada en que el trabajador devengaba un sueldo menor a los tres salarios mínimos, razón por la cual gozaba de la inamovilidad especial acordada por Decreto Presidencial, fundamentándose para ello en la C.d.T. (folio 20 de la 2º pieza) emanada del Departamento de Personal, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, suscrita por la ciudadana M.A.A.J.d.R.H. de la referida empresa de fecha 09/12/2009, y al igual que de los comprobantes de pagos correspondientes a las semanas que van desde el 23/03/2010 al 29/03/2010, desde el 03/05/2010 al 09/05/2010, desde el 24/05/2010 al 30/05/2010, desde el 16/06/2010 al 19/06/2010 y desde el 21/06/2010 al 27/06/2010, y tal como fue anteriormente señalado y analizado, del contenido de las pruebas supra mencionadas no se llega a las conclusiones establecidas por la Inspectoría, ya que son totalmente desvirtuadas, por las mismas actas del referido expediente administrativo, dado que la c.d.t. por una parte establece un salario superior a los tres (03) salarios mínimos, y por la otra establece la condición del recurrente de delegado de higiene y seguridad, lo cual así se constata igualmente de los comprobantes de pago; en este sentido, es necesario señalar entonces que lo que si quedo plenamente comprobado fue que el trabajador hizo su reclamo por encontrarse presuntamente amparado por fuero sindical, y así se llevo el procedimiento hasta el acta de interrogatorio de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se alega por primera vez la inamovilidad por decreto presidencial, desvirtuando con ello lo establecido en el artículo 454 sobre los supuestos en que se debe basar el interrogatorio allí señalado, igualmente, del cúmulo probatorio se constató que era Delegado de Higiene y Seguridad, que era representante sindical del Sindicato Profesionales de Operadores Mecánicos, Maquinarias Pesadas, Móviles y Conexos del Estado Bolívar (SOMPEB), de allí que se desecha lo argumentado por el recurrente, en relación al error de juzgamiento dado que al ser un delegado de higiene y seguridad el reclamante se encontraba amparado por fuero sindical de conformidad con lo establecido en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 44 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia se declara que el tribunal a quo no incurrió en el vicio delatado. Así se decide.

Así las cosas, por cuanto se determinó que la p.a. si se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto que conlleva a la nulidad de la misma, esta Alzada ve innecesario pronunciarse con respecto al vicio de incongruencia positiva argumentado por el recurrente. Así se decide.

Visto todo lo antes mencionado, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.L.M.C., como consecuencia de ello se confirma el fallo recurrido y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.L.M.C., contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2011-000004, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, la sentencia recurrida.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 153, 154, 242, 243 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 03 de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO DE SALA,

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA,

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