Decisión nº WP01-D-2012-000462 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 3 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000462

ASUNTO : WP01-D-2012-000462

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 01/04/2013, toda vez que en fecha 21/12/12, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial; siendo aproximadamente las ocho y treinta (08:30) horas de la noche, del día 21-12-12, cuando se encontraban los funcionarios, realizando un recorrido por el sector Negro Primero, indicándole mediante llamada radiofónica, que en el sector la falda adyacente al Liceo N.G. se encontraba unos ciudadanos que quería formular una denuncia por parte del mencionado adolescente y el mismo portaba un arma de fuego, al escuchar la información el funcionario se traslado al lugar donde al llegar se apersona una ciudadana identificada como Cedeño Yaralce, de 36 años de edad, indicándoles que su hijo Richard, se encontraba en su vivienda, amenazando de muerte a su pareja con un arma de fuego y el mismo la poseía retenida dentro de la vivienda, impidiendo que otras personas entrara a la misma; luego el funcionario se trasladó a dicha vivienda en compañía de la ciudadana, donde al entrar avistó al adolescente quien se encontraba apuntando con un arma de fuego a una ciudadana, en la cual el funcionario se identificó dándole la voz de alto, donde el adolescente accedió a dicha orden logrando soltar a la ciudadana y lanzando el arma de fuego al piso, se le practicó la revisión corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se dejó constancia en el acta que el arma de fuego que se encontraba en el piso, se trata de un arma de fuego tipo pistola de color plateado, marca SMITH & WESSON, modelo 59, serial A266637, cuyo lado izquierdo de la corredera posee una inscripción que se l.S. & WESSON, MADE IN USA, marca registrada SPRINGFIELD, MASS, posee una empuñadura de color negro, elaborada de material sintético contentivo de un cargador de color plateado, elaborado de material sintético cuyo interior posee dos balas calibre 9 mm sin percutir, motivo por el cual se le practicó la detención previa lectura de sus derechos constitucionales, siendo aproximadamente las 9: horas de la noche, así mismo constan en las actuaciones acta de entrevista de la ciudadana Páez G.G.D., quien es la novia del adolescente, en la misma corrobora lo expuesto por los funcionarios policiales, así mismo consta acta de entrevista de la madre del adolescente en la cual ratifica lo expuesto en el acta policial por los funcionarios…”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: A) EXPERTOS: 1.- Testimonio de los expertos F.D.G. y M.U. adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron Reconocimiento Técnico a un (01) arma de fuego tipo pistola de color plateado, marca SMITH & WESSON, modelo 59, calibre 9mm, serial A266637, cuyo lado izquierdo de la corredera posee una inscripción que se l.S. & WESSON, MADE IN USA, marca registrada SPRINGFIELD, MASS, posee una empuñadura de color negro, elaborada en material sintético contentivo de un cargador para arma de fuego calibre 9mm parabellum con capacidad para 15 balas, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesarios para que señalen las características del arma incautada en el procedimiento y en las experticias elaboradas por ellos. TESTIGOS (B): 1.- Testimonios de la ciudadana PÁEZ G.G.D., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad indocumentada Útil, Pertinente y Necesario por ser Victima y testigo del hecho punible que hoy nos ocupa. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: (D): 1.- Testimonio de los funcionarios IZAGUIRRE RONAL, S.F., LLOVERA YEISON, adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 20 de Diciembre de 2012, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa. EXPERTICIAS: 1.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA BALÍSTICA, Nº 9700-018-787-13, de fecha 07-02-13, practicado por los expertos FAUSTO DEL GUIDICE Y M.U., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un (01) arma de fuego tipo pistola de color plateado, marca SMITH & WESSON, modelo 59, calibre 9mm, serial A266637, cuyo lado izquierdo de la corredera posee una inscripción que se l.S. & WESSON, MADE IN USA, marca registrada SPRINGFIELD, MASS, posee una empuñadura de color negro, elaborada en material sintético contentivo de un cargador para arma de fuego calibre 9mm parabellum con capacidad para 15 balas.

De la misma forma se le cede la palabra a la defensora pública Tercera Dra. T.V., quien expresó: “Visto el escrito de acusación presentado por la representación fiscal estad defensa considera que la misma carece de los requisitos previstos en el artículo 570 literal “e” de la LOPNNA, por lo que solicito a este Tribunal no admita la misma y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de acuerdo al artículo 313, literal 3º del Código Orgánico procesal Penal por remisión expresa del artículo 573 de la ley que rige la materia; así mismo solicito al tribunal le de el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que lo imponga de las formulas alternativas de la prosecución del proceso y este manifieste a viva voz el deseo de acogerse alguno de ellos y por ultimo solicito copia del acta. Es todo…”

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente aceptar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por lo que asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente IMPONERLE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA con la rebaja de Ley a cumplir por OCHO (08) MESES y dentro de las Reglas deberán 1) la obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal de Ejecución 2) Mantenerse en el sistema educativo y/o laboral presentando constancia cada 2 meses 3) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas y 4) No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche. Ello conforme a lo previsto en los artículos 620 literales b) y d) 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos por su admisión de hechos y se le ordena IMPONERLE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA con la rebaja de Ley a cumplir por OCHO (08) MESES y dentro de las Reglas deberán 1) la obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal de Ejecución 2) Mantenerse en el sistema educativo y/o laboral presentando constancia cada 2 meses 3) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas y 4) No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche. Ello conforme a lo previsto en los artículos 620 literales b) y d) 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se autorice el traslado de presentaciones a su representado, a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, toda vez que en fecha 09-04-13, este Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a dicha solicitud, Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

En Macuto a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

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