Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas tres (3) de mayo de dos mil trece (2013)

202° y 154º

ASUNTO AP21-N-2012-000289

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: C.A PRODUCTOS RONAVA, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1953, bajo el N° 39, Tomo 69-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: I.F., S.P.L., P.C.C., H.B.S. y R.G.D.. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.207, 12.769, 26.395, 129.877 y 162.528 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó.-

BENEFICIARIA DE LA P.A.: M.L.L., venezolana, titular de la crédula de identidad N° 9.397.457

ASISTIDA DE PROCURADORA DE TRABAJADORES: A.L.R.G., abogada, inscrita en el IPSA N° 65.470, en su carácter de procuradora del trabajo.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE P.A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha, 17 de septiembre de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, incoado por la sociedad mercantil C.A PRODUCTOS RONAVA, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1953, bajo el N° 39, Tomo 69-A-Sdo; contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenida en P.A. N° 453-12 de fecha 04 de junio 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador interpuesta por la ciudadana M.L.L., titular de la cedula de identidad numero V-9.397.457.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, previa distribución, quien suscribe dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, y de igual forma se admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo a efectos particulares, ordenando las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

En fecha 19 de octubre del mismo año, este tribunal dicto sentencia interlocutora mediante el cual se declara Improcedente el A.C., posteriormente por auto de fecha 09 de noviembre del 2012, este tribunal oye la apelación en un solo efecto, del recurso ejercido por la parte recurrente sobre la decisión dicta en fecha 19 de octubre del mismo año,

Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de enero de 2013, se ordenó la notificación de la beneficiaria mediante cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”; cuya resulta fue consignada por la representación judicial de la recurrente mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2013, razón por la cual se fijó la celebración de la audiencia ora de juicio para el día 13 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de igual forma se dejó constancia del vencimiento del lapso de suspensión contemplado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de marzo de 2013, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiario de la p.a., y de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público; así como de la representación de la Procuradora General de la Republica, de igual forma se dejó constancia igualmente de la consignación de escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios por parte de la recurrente, señalando este Juzgado que de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en el artículo 85 de la prenombrada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tendrían las partes un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar los informes correspondientes.

Así las cosas, por auto de fecha 22 de marzo de 2013, se dejó constancia que el lapso contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa había vencido y se daría inicio al lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación del a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem.

En tal sentido, este Juzgado estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, en los términos que a continuación se exponen:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señaló la representación judicial de la recurrente en su escrito libelar a los fines de fundamentar el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 453-12 de fecha 04 de junio 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana M.L.L., incoada en contra de su representada; Que entre su representada y la beneficiaria de la p.a. recurrida, existió bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo una relación laboral a tiempo determinado que culminó por vencimiento del contrato y no por despido, como ella lo alegó por ante la Inspectoría del Trabajo.

Que la ex trabajadora se desempeñó temporalmente como Operaria de producción I para cubrir vacante temporal por reposo médico de otro operario titular de dicha área y la relación de trabajo quedó claramente establecida y especificada en el documento de contrato de trabajo a tiempo determinado y su respectiva prórroga, en los cuales se dejó expresa constancia en su cláusula segunda lo siguiente: “a) Su duración, especificando su fecha de inicio y de culminación; b) la previsión: El trabajador entiende y acepta que la presente contratación tiene su fundamente en la necesidad de la empresa de: cubrir vacantes temporales por reposo del personal operario que ha traído como consecuencia retrasos en la planificación del departamento de empaque, por lo cual la presente contratación obedece a consideraciones netamente temporales, y es con fundamento en ello, que se ha previsto hacer esta contratación para un período determinado”.

Que habiéndose celebrado dos (2) contratos que de manera inmediata se sucedieron y con el mismo objeto, ha de entenderse que el contrato de trabajo fue objeto de una (1) sola y única renovación o prorroga, con lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la ley Orgánica del trabajo que rigió la relación, no perdió su condición específica de contratación a tiempo determinado, por lo cual no existió violación de normas legales, sino que muy por el contrario, la empresa ha actuado ajustada a derecho.

Continua alegando que la relación laboral terminó en fecha 30 de noviembre de 2011, como consecuencia del vencimiento del contrato a tiempo determinado, sin embargo, la ex trabajadora se negó a recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, motivo por el cual la empresa se vio en la necesidad de mediante procedimiento de oferta real de pago, poner a su disposición las referidas cantidades.

Que a pesar de estar claramente establecida la duración temporal de la relación de trabajo, en fecha 01 de diciembre de 2011, la ex trabajadora compareció por ante la inspectoría donde alegó que fue despedida injustificadamente solicitando a su vez reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo señalo, que el acto recurrido es inconstitucional e ilegal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, la cual se encuentra plasmada en el artículo 49 de la CRBV como derecho fundamental en la aplicación directa e inmediata, configurándose la violación cuando: Son admitidas de manera extemporánea la pruebas de la ex trabajadora, tal como ha sucedido en el presente caso, toda vez que la que la promoción de la ex trabajadora se produjo vencido el plazo de tres (03) días para promover que establece el artículo 455 LOT, que además de ser admitidas las pruebas promovidas de tal manera, han sido valoradas y apreciadas por la inspectoría del trabajo en una total y evidente actuación ilegal, inconstitucional y violatoria de las reglas del procedimiento y atentatoria del debido proceso, del derecho a la defensa y de la equidad e igualdad de las partes en el proceso.

Por otra parte señaló, que las pruebas promovidas por su representada de manera oportuna, aún cuando fueron admitidas, son desechadas sin una racional justificación jurídica, generando un efecto procedimental idéntico al que se produciría en caso de ausencia de las mismas que fue lo que sucedió en este caso. De modo tal, que las garantías enunciadas por la Sala Político Administrativa del TSJ, no se materializaron en el presente caso, pues si bien es cierto que su representada acudió y participó activamente durante el iter procedimental, es decir, participó en el mismo y promovió las correspondientes pruebas, no es menos cierto que todas las pruebas promovidas en ejercicio de tal derecho, fueron desestimadas por la Inspectoría sin que conste en el contenido del acto una justificación y racional en cuanto a derecho se refiere, que justifique tal decisión.

Asimismo indica, que el acto recurrido está viciado por Falso Supuesto, en el sentido que la inspectoría del trabajo tomó tres hechos inexistentes para dictar su decisión, estos son: relación de trabajo a tiempo indeterminado, inamovilidad y despido; como consecuencia de la falta de valoración de las pruebas promovidas por su representada en el procedimiento, la administración arribó a una conclusión errada como lo es la naturaleza a tiempo indeterminado de la relación laboral, que lo mismo ha sucedido con la supuesta inamovilidad y el despido, hechos éstos que jamás sucedieron, por cuanto tal y como se evidencia de los contratos promovidas por su representada y extemporáneamente por la ex trabajadora, la relación de trabajo fue a tiempo determinado con la finalidad de suplir vacantes temporales y la misma culminó como consecuencia del transcurso del tiempo (vencimiento de contrato) por lo cual nunca se produjo el supuesto despido establecido en la p.a..

Asimismo señalo, que tampoco es jurídicamente viable la supuesta inamovilidad declarada a favor de la extrabajadora en la providencia por aplicación del artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 7, numeral 6 del contrato colectivo de la industria químico farmacéutico, por cuanto tales normas van referidas a trabajadoras a tiempo indeterminado lo cual no es el caso de la denunciante, por lo tanto la administración incurrió en falso supuesto de derecho por errónea aplicación de tales normas al caso.

Que para el supuesto negado de que la administración hubiese querido referirse a la estabilidad que hubiese podido amparar a la trabajadora durante la vigencia del contrato (ahora contenida en el artículo 87,2 de la nueva LOTTT) reitera que es en atención a la naturaleza del contrato (a tiempo determinado) que dicha garantía existe y sólo surte efectos mientras el contrato se mantiene vigente, una vez vencido el término de su duración cesa también aquella. Con lo cual tampoco es jurídicamente viable dicha estabilidad y consecuentemente la aplicación de las normas aludidas por la Inspectoría del trabajo.

III.

DE LA COMPETENCIA

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

De allí, que estima este Tribunal, que la actualmente la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.

IV.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13 de marzo de 2013, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios que consideró pertinentes.

Parte recurrente: Manifestó que entre su representada y la beneficiaria de la p.a. existió una relación de trabajo o un vínculo laboral a tiempo determinado tal y como consta en los contratos, fue para suplir vacantes temporales y por un tiempo determinado, el cual fue sucrito de conformidad con las previsiones legales de la ley orgánica del trabajo vigente para la fecha, que de esa forma se ejecutó y se materializó.

Que al finalizar el contrato de trabajo como consecuencia de su extinción natural fruto del transcurso del tiempo, la trabajadora tal y como fue señalado por su representada, se negó a recibir los pasivos laborales que le correspondían por el tiempo de prestación de servicios y posteriormente interpuso su petición de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del trabajo, la cual prosperó.

Que durante ese procedimiento se manifestaron múltiples irregularidades que vulneran el derecho a la defensa y demás derechos constitucionales de su representada. que principalmente solicitan la nulidad del acto administrativo por la violación al derecho a al defensa y la tutela judicial efectiva de su representada, que el debido proceso como bien se sabe es una garantía plasmada en el artículo 49 del texto constitucional, cuyo derecho comprende un cúmulo de garantías dentro de la cual se encuentra el derecho a la defensa y la jurisprudencia ha tocado tal tema y al derecho que tiene la parte a acceder al expediente de la causa en todo estado y grado del procedimiento, lo cual no se materializó en este y fue una violación constitucional por parte del ente administrativo al restringir al acceso al expediente en los que ellos denominan fase de decisión. Que si bien es cierto, a su representada se le otorgó la posibilidad en teoría de acceder al expediente y presentar sus argumentos y pruebas, en la práctica se desechó sin ninguna clase de justificación jurídica o racional los argumentos y pruebas planteadas por su representada, otorgándole como consecuencia de ese inconstitucional rechazo veracidad a todos y cada uno de los argumentos expuestos por la trabajadora.

Que en una oportunidad su representada le manifestó a la inspectoría del trabajo que se trataba de una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado con una (1) única prórroga a tiempo determinado para suplir vacantes temporales consignado un informe de recursos humanos donde demostraba que durante ese año había una situación de constantes reposos médicos y vacantes en ese departamento, lo cual ponía en riesgo el normal funcionamiento de la empresa y eso hacia necesario para garantizar el funcionamiento de la empresa y consecuencialmente los beneficios laborales de los trabajadores que dependen de ello, se hizo necesario hacer contratación a tiempo determinado.

Asimismo señaló que sin embargo la inspectoría del trabajo con relación a los contratos de trabajo, indicó que los mismos no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, sin razonamiento alguno, obviando el detalle de indicar cual es el requisito faltante de los allí plasmado, que igualmente consignó el informe de recursos humanos y el ente administrativo estableció que no apartaba nada al proceso, a lo cual indica esa representación que tal aseveración por parte del ente administrativo es contraria a derecho, en virtud que dada las circunstancias explanadas en dicha documental fue lo que originó la contratación, obedeciendo a la necesidad de suplir vacantes temporales.

Que en relación a una testimonial promovida por su representada, el ente administrativo estableció que como consecuencia de haber desestimado las pruebas y de haber llevado a otros destinos, no había forma de comparar la testimonial promovida, la cual fue totalmente desechada. Que a pesar de haber realizado un proceso y haber cumplido con todas sus fases, se dicta una decisión totalmente inconstitucional, para lo cual citó sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al silencio de pruebas. Que además denuncia el vicio de falso supuesto, como consecuencia de la forma perversa en el que fue tramitado el procedimiento, y la administración como consecuencia de no haber realizado debidamente el material probatorio arribó ante la conclusión bajo premisas que son falsas.

Representación Judicial de la Beneficiaria de la P.A.. Quien ratificó en todos y cada una de sus partes la p.a. aquí recurrida, la cual se encuentra ajustada a derecho toda vez que su representada gozaba de inamovilidad para el momento en que fue despedida y la misma tuvo varios contratos prorrogables, en vista de cada uno de los alegatos indicados por la parte recurrente, mediante la cual señala los vicios que presuntamente adolece, rechaza los mismos por cuanto se encuentra ajustada a derecho y solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

V.

INFORMES DE LAS PARTES

Este tribunal observa, que en la oportunidad procesal la parte recurrente presento sus escrito de informe , señaló:

  1. - Que entre su representada y la beneficiaria de la p.a. recurrida existió bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo una relación laboral a tiempo determinado que culminó por vencimiento del contrato.

  2. - Que la ex trabajadora se desempeñaba como Operaria de producción I para cubrir la vacante temporal por reposo médico de otro operario titular de dicha área.

  3. - Que se celebraron dos (2) contratos y fue objeto de prórroga una (1) sola y única renovación, por lo que no perdió su condición especifica de contratación a tiempo determinado.

  4. - Que la relación culminó en fecha 30 de noviembre de 2011 como consecuencia del vencimiento del contrato.

  5. - Que a pesar de estar claramente establecida la duración temporal de la relación de trabajo, en fecha 01 de diciembre de 2011, la ex trabajadora compareció por ante la inspectoría donde alegó que fue despedida injustificadamente solicitando a su vez reenganche y pago de salarios caídos.

  6. - que en fecha 04 de junio de 2012 fue dictada la decisión mediante la cual la inspectoría ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la extrabajadora, como consecuencia de no haber valorado ninguno de los argumentos y pruebas presentados por la empresa durante el procedimiento, desestimándolas sin ninguna justificación jurídica.

  7. - Que la decisión fue notificada a su representada en fecha 29 de junio de 2012 habiendo tenido que dar cumplimiento conforme a la ley, sin perjuicio de haberse reservado el derecho de ejercer el presente recurso de nulidad.

  8. - que en fecha 17 de septiembre del año 2012 se ejerció el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión previamente mencionada.

  9. - en la audiencia oral de juicio promovieron las documentales cursantes a los autos.

  10. - Que a su representada le fue violado el derecho a la defensa y es por ello que solicita sea declarado con lugar el presente recurso.

Beneficiaria de la P.A..

Este Tribunal observa que la beneficiaria de la p.a. recurrida, no presentó informes en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

VI.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que de acuerdo a las consideraciones expuestas en el escrito de opinión fiscal, señala que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que el sentenciador administrativo erró al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, con fundamento en la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del trabajo y la cláusula 7 numeral 6 del Contrato Colectivo de la Industria Químico – Farmacéutico, lo que a todas luces no procedía en el caso en concreto, por cuanto la referida trabajadora tenía un contrato a tiempo determinado y por lo tanto no le correspondía tal amparo de inamovilidad.

Asimismo señaló que en relación a la aludida cláusula 7 del Contrato Colectivo de la Industria Químico – Farmacéutico a que hace mención la inspectoría del trabajo, se debe mantener la preeminencia del orden público y reserva legal que rigen normas en materia del trabajo y que en consecuencia resulta forzoso para esta representación fiscal solicitar se declare Con Lugar el pedimento de Nulidad del acto administrativo recurrido

VII.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte recurrente:

Se observa que la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 13 marzo de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de Copia Certificada del Expediente Administrativo cursante a los (folios 157 al 158); Copia simple de la solicitud de Oferta Real de pago y de escrito de exposiciones orales. En tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO en el ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en la cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana M.L.L. (identificada en autos) contra la sociedad mercantil C.A PRODUCTOS RONAVA,, igualmente identificada en autos, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE

Pruebas del Beneficiaria de la P.A.

Quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no consigno elemento alguno, no obstante ratifico el contenido de la P.A.

VIII.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el apoderado judicial de la parte recurrente pretende la nulidad de la p.a. de efectos particulares contenida en la Decisión Nº 453-23 de fecha 4 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría Del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual, declaró: “Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Interpuesta por la ciudadana M.L.L., contra la empresa C.A PRODUCTOS RONAVA; dado que el acto administrativo adolece de los siguientes vicios:

Que es Inconstitucional e ilegal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, la cual se encuentra plasmada en el artículo 49 de la CRBV como derecho fundamental en la aplicación directa e inmediata.

Que igualmente está viciado por Falso Supuesto, dado que la Inspectoría del Trabajo, tomó tres hechos inexistentes para dictar su decisión, estos son: Relación de trabajo a tiempo indeterminado; inamovilidad y despido; como consecuencia de la falta de valoración de las pruebas promovidas por su representada en el procedimiento, la administración arribó a una conclusión errada como lo es la naturaleza a tiempo indeterminado de la relación laboral, que lo mismo ha sucedido con la supuesta inamovilidad y el despido, hechos éstos que jamás sucedieron, por cuanto tal y como se evidencia de los contratos promovidas por su representada y extemporáneamente por la ex trabajadora, la relación de trabajo fue a tiempo determinado y con la finalidad de suplir vacantes temporales la misma culminó como consecuencia del transcurso del tiempo (vencimiento de contrato) por lo cual nunca se produjo el supuesto despido establecido en la p.a.

En tal sentido quien decide procede hacer el pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis y al efecto observa;

En principio, es importante traer a colación la sentencia N° 00023 emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al vicio de falso supuesto, y ha sostenido:

…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

Por otra parte, H.M., define el falso supuesto así: “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001, página 355.

Debemos señalar, que el vicio de Falso Supuesto de derecho supone la anulabilidad del acto en tanto sea vital para el mismo y comportará su anulación por lo que ante tal situación de prosperar el vicio delatado, debe la administración producir nuevamente el acto con la anotación realizada por el órgano Jurisdiccional, ello a los fines de no desmejorar al trabajador; en efecto el Juzgado Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de enero de 2008, en el expediente 06-1571, nomenclatura de dicho Tribunal, declaró lo siguiente:

…Ahora bien, debe resaltar este Tribunal que el organismo con competencia para pronunciarse sobre el reenganche solicitado de acuerdo a la Ley, es el Inspector del Trabajo, cuya decisión al respecto fue declarada nula; sin embargo, tal como se dijera anteriormente, dicha declaración obvió no sólo los alegatos y pruebas formulados por la representante patronal, sino que obvió de la misma manera las pruebas promovidas por la solicitante.

De tal forma que la mera declaratoria de nulidad de la providencia cuestionada, implicaría que la errónea actitud de la Inspectoría, la pretensión de la trabajadora podría verse menoscaba o quedar absolutamente ilusoria ante la solicitud de la representación patronal en caso de tener razón en sus pretensiones, razón por la cual, ha de darse la oportunidad de que el órgano competente se pronuncie de acuerdo a los alegatos y las pruebas aportadas sobre la procedencia o no del reenganche impetrado, así, que siendo el vicio verificado de tal magnitud que lesiona el derecho a la defensa de ambas partes en el procedimiento administrativo, a los fines de salvaguardar los derechos de ambas partes, debe ordenarse a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie debidamente en torno a la solicitud presentada…

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia.

Por otra parte, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

.

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R., la cual dejó establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.

Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

.

Ahora bien, se remite esta Juzgadora al examen de los elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, que el articulo 73 la Ley Orgánica del Trabajo estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido y en consecuencia el artículo 77 ejusdem expresa de manera taxativa los supuestos de contrato a tiempo determinado, los cuales son a saber: a) Cuando así lo exija la naturaleza del servicio; b) Por sustitución lícita y provisional de otro trabajador, y c) los hechos para prestar servicios en el exterior del país; a tal efecto del caso en marras se observa de los contratos suscritos entre la trabajadora y la parte recurrente (folios 181 al 186 del expediente) que los mismos fueron celebrados a tiempo determinado, lo cual encuadra a la perfección en el literal b del artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto tenía como objeto la sustitución lícita y provisional de otro trabajador, cuyas causas fueron demostradas mediante los elementos probatorios anteriormente mencionados, estableciéndose en la cláusula SEGUNDA: De la Duración del Contrato (…) EL TRABAJADOR entiende y acepta que la presente contratación tiene su fundamento en la necesidad de LA EMPRESA de cubrir vacantes temporales por reposo del personal operario que ha traído como consecuencia retrasos en la planificación del departamento de empaque, por lo cual la presente contratación obedece a consideraciones temporales y con fundamento a ello se ha previsto realizarla a tiempo determinado (…). Aunado a ello en relación a las documentales referidas a los trabajadores y trabajadoras que se encontraban de reposo médico y no podían efectuar sus labores habitúales cuya circunstancia dio origen a la contratación de beneficiaria de la p.a. aquí recurrida, debieron adminicularse con el acervo probatorio y decidir en buen derecho. En tal sentido y dada la naturaleza del contrato a tiempo determinado, el trabajador no se encuentra sujeto a la consecuencia de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su Parágrafo Único establece:

…Que los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación…

Por lo antes descrito, es de mencionar, que la trabajadora se encontraba amparada contra despidos injustificados mientras estuviera vigente el contrato laboral e igualmente no se encontraba amparada por el decreto Presidencial de Inamovilidad vigente para la fecha de la culminación del contrato, dada la naturaleza del mismo, asimismo la preeminencia del orden público y reserva legal que rigen las normas en materia de trabajo, especialmente en cuanto a las excepciones contenidas en los derogados artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del trabajo, la cual no se encuentra en contraposición a lo pactado en el Contrato Colectivo de la Industria Químico – Farmacéutica, en la cláusula 7 numeral 6, porque se evidencia de la misma, que tiene como fin evitar la precarización del trabajo en los términos expuestos en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

Asimismo observa quien decide, que el ente administrativo erró en cuanto a la aplicación del artículo 497 de la Ley orgánica del trabajo y la Cláusula 7 del Contrato Colectivo de la Industria Químico – Farmacéutica, por cuanto las mencionadas normativas están estrictamente referidas a trabajadores a tiempo indeterminado, caso el cual no es el de la referida trabajadora solicitante. En tal sentido las mismas no eran aplicables y tomarse en cuenta al momento de valoración de pruebas y la motivación de la decisión. Así se decide.-

Igualmente observa esta sentenciadora que ciertamente la p.a. recurrida, adolece de errores de forma, en cuanto al enunciado de de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) al referirse a la inamovilidad con base al artículo 497, siendo que, el artículo que consagra la inamovilidad es el 506 de dicha Ley.

Asimismo se evidencia de la lectura de la P.A. N° 453-12, de fecha 4 de junio de 2012, que cursa a los folios 167 al 180 del expediente, se desprende que el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, realizó un análisis y valoración de las pruebas promovidas de manera insuficiente o exigua, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados y no se evidencia en autos elemento probatorio alguno promovido por la parte solicitante en fase administrativa que demuestre la presunción esgrimida por el Inspector del Trabajo antes mencionado, incurriendo en el vicio de falso supuesto de pruebas al no adminicular de manera efectiva los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la p.a. impugnada. Así se decide.

Por tal motivo, habiéndose determinado el vicio por falso supuesto de derecho, en el acto administrativo impugnado, toda vez que el ente administrativo erró al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, con fundamento en la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del trabajo y la cláusula 7 numeral 6 del Contrato Colectivo, lo cual no le era aplicable al caso en concreto, por cuanto la referida trabajadora tenía un contrato a tiempo determinado y no le correspondía tal amparo de inamovilidad, en virtud de ello resulta forzoso para esa juzgadora declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.-

VIII

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesto por C.A PRODUCTOS RONAVA, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1953, bajo el N° 39, Tomo 69-A-Sdo; contra la p.a. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 453-23 de fecha 4 de junio de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana M.L.L., titular de la cedula de identidad numero V-9.397.457 (…) contra la empresa C.A PRODUCTOS RONAVA. Así se declara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2013) Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR