Decisión nº 04 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 04.

Parte demandante: ciudadana Vicenta Adela Pizze.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.397.737, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: Y.V., Defensora Pública Décima Sexta (16º).

Parte demandada: ciudadano Chinco del C.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.794.829, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado Judicial: L.M.Á.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.835.

Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Vicenta Adela Pizze.G., ya identificada, en contra del ciudadano Chinco del C.P.R., ya identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Chinco del C.P.R., procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA), de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, quienes se encuentran bajo su custodia. Manifiesta que en fecha 19 de septiembre de 2008, el Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, dictó sentencia signada bajo el No. 945, en el expediente Nº 13.307, contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en la cual se estableció en relación con la obligación de manutención que el progenitor de los niños se comprometía a suministrarle a su hijos la cantidad de seiscientos bolívares mensuales (Bs. 600,00) para cubrir sus gastos, estableciendo que dicho monto sería aumentado automáticamente para el momento en que se incrementará el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano Chinco del C.P.R., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 25 de febrero de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T. (30°) del Ministerio Público.

En fecha 11 de abril de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Chinco Pirela Reverol.

Mediante acta de fecha 17 de abril de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia de la Jueza, estando presente ambas partes llegando a un acuerdo parcial.

En la misma fecha, se recibe escrito suscrito por el ciudadano Chinco del C.P.R. asistido por el abogado L.M.Á.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.835, dando contestación a la demanda, manifestando a este Tribunal que contradice todos los hechos alegados por la parte actora.

En la misma fecha, el ciudadano Chinco del C.P.R. otorga poder apud acta al abogado en ejercicio L.M.Á.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.835.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2013, se homologa el acuerdo parcial al que llegaron las partes en el acto conciliatorio.

Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2013, los ciudadanos Vicenta Adela Pizze.G. y Chinco del C.P.R. asistidos por los abogados Y.V., Defensora Pública Décima Sexta (16º) y L.M.Á.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.835, informan a este Tribunal a que el progenitor se comprometió a depositar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, No. 01020454240100000130 para la manutención de los niños de autos.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 833, correspondiente a la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Vicenta Adela Pizze.G. y la adolescente antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio cuatro (4).

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 578, correspondiente al adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Vicenta Adela Pizze.G. y el adolescente antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio cinco (5).

• Documentos varios contentivos: Comprobantes de pago y constancias de estudio de la Unidad Educativa Colegio Gonzaga, constancias de estudio, certificación de calificaciones y recibos de pago del Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ). A estos documentos privados esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folio 6 al 12, 23,24.

• Copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 07 de octubre de 2002, en la que se establece como obligación de manutención la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00). A este documento público, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 17 al 22.

• Copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 19 de septiembre de 2008, en la que se establece como obligación de manutención la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00). A este documento público, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 25 al 28.

• Copia simple de libreta y movimientos del Banco de Venezuela, de cuenta a nombre de Vicenta Adela Pizze.G.. A estos documentos privados esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folio 29 al 31.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.

III

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA

I

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

En base a las anteriores consideraciones, corresponde a esta Juzgadora revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la adolescente de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

.

II

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor de los mismos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

Ahora bien, el demandado de autos, presentó escrito de contestación de la demanda más no escrito de promoción de pruebas, por lo que no quedó demostrado que el demandado de autos tenga otras carga familiares adicionales a los adolescentes de autos, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.

Ahora bien, en primer lugar se deben tomar en cuenta los términos de la sentencia definitiva No. 945 dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 13.307, supra valorada, donde quedó fijada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a seiscientos bolívares mensuales (Bs.600,00) …” y para agosto cubrirá los gastos inherentes al inicio de año escolar, lo que implica la inscripción, uniformes y útiles escolares, además para la época de navidad cubrirá los gastos de ropa, calzado y juguetes del año que le corresponda a los niños de autos pasar las navidades con su progenitor.

Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad del adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

La necesidad de los beneficiarios por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas que el demandado cuente actualmente con un relación laboral bajo dependencia, pero por cuanto en escrito de fecha 22 de abril de 2013 se compromete a dar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) como obligación de manutención, este Tribunal procede a acoger dicho ofrecimiento por cuanto es mas beneficioso.

Ahora bien, en cuanto a los gastos del inicio de año escolar el progenitor se compromete a sufragar la inscripción, uniformes, útiles escolares y el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad del CEVAZ, además para la época decembrina el progenitor se compromete a cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes del año que le corresponda a los niños de autos pasar las navidades con su progenitor.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Vicenta Adela Pizze.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.397.737, en contra del ciudadano Chinco del C.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.794.829, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA). Así se declara.-

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para los niños de autos la cantidad equivalente a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, los gastos relativos al inicio de año escolar, tales como inscripción, uniformes y útiles escolares, además se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad e inscripción del CEVAZ..

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, los gastos relativos a ropa, calzado y juguetes del año que le corresponda a los niños de autos pasar las navidades con su progenitor.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

  5. Quedan modificados los términos de la sentencia definitiva No. 945 dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 13.307.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los tres (03) días del mes de mayo de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Mariladys G.G.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 04, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

MGG/ José

Exp. 22.507

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