Decisión nº PJ0382013000569 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAurimar Caceres
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio

Caracas, tres (03) de mayo de dos mil trece (2013).

Años: 203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-002231.

DEMANDANTE: F.A.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.253.445.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio C.A.F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.781.

DEMANDADA: J.J.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.349.575.

NIÑO: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención.

En fecha, siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), se dio inicio al presente asunto, mediante demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, por el ciudadano F.A.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.253.445, asistido por el la Abogado en ejercicio C.A.F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.781, en contra de la ciudadana J.J.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.349.575, a favor de su hijo, el niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

La demanda de autos, fue admitida por auto de fecha, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según consta a los folios diez (10) y once (11) de las presentes actuaciones, ordenándose la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), el ciudadano R.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación positiva de la ciudadana J.J.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.349.575, parte demandada en la presente causa tal y como consta en el folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones, la cual quedó certificada por la Secretaría de este Tribunal, en fecha uno (01) de abril de los corrientes, según consta en el folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones.

Por auto de fecha, dos (02) de abril de dos mil trece (2013), cursante al folio veintiocho (28) de las presentes actuaciones, este Tribunal fijó para el día lunes, quince (15) de abril de dos mil trece (2013), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la fase de Mediación, la cual quedó diferida por auto cursante al folio veinticinco (25) de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), para celebrarse el día viernes, tres (03) de mayo del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad ésta en que ambas partes comparecieron personalmente, logrando alcanzar acuerdos totales no solo en cuanto a la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar sino también la fijación de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo, el niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), a propósito de las bondades de la mediación que contempla la Ley especial que rige la materia de Protección, que ésta Juzgadora les hizo saber, acaparada en las previsiones contempladas en el artículo 450 literal “e” de la precitada Ley.

En efecto, los ciudadanos F.A.V.C. y J.J.A., supra identificados, luego de oír las disertaciones de quien suscribe, manifestaron el ánimo y la disposición de llegar de forma voluntaria y libre de apremio a lograr acuerdos totales en cuanto a la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar y la Fijación de la Obligación de Manutención, procedieron a establecer los siguientes acuerdos: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los fines de semanas cada quince (15) días con derecho a pernoctar, desde el día viernes que los retirará en el Colegio en el cual estudian el niño a la hora de la salida, es decir, a las 05:30 de la tarde y lo retornará el día domingo en el hogar materno a las 2:00 de la tarde. Dicho régimen se iniciará a partir del día viernes 03 de mayo de 2013. SEGUNDO: En cuanto al disfrute de las vacaciones escolares, el niño de autos disfrutará con su padre desde el 01 hasta el 30 de agosto de cada año. TERCERO: En cuanto al disfrute de las vacaciones decembrinas del niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), disfrutará con su mamá las festividades decembrinas. CUARTO: El niño disfrutará con su papá de las vacaciones de carnavales de 2014, y con su madre de las vacaciones de semana santa 2014 y los demás años serán alternos o viceversa. QUINTO: El día de las madres, el niño lo pasará exclusivamente con su madre y el día del padre, el niño lo pasará exclusivamente con su padre. SEXTO: El padre y la madre se comprometen a mantener una comunicación abierta y fluida en todo lo que respecta al niño. En caso de surgir algún cambio o inconvenientes para cumplir con el mencionado Régimen de Convivencia Familiar, exclusivamente por asuntos de trabajo, el padre se lo comunicará a la madre con 48 horas de anticipación. SEPTIMO: El padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.200,00), por concepto de manutención a favor de su hijo, que depositará en la cuenta del banco Industrial mensualmente los 15 y 30 de cada mes, es decir, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600,00), los 15 de cada mes y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00) los 30 de cada mes. Para el mes de agosto la madre y el padre se comprometen a sufragar en partes iguales los gastos escolares de su hijo. Y para el mes de diciembre el padre depositará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), antes del 15 de diciembre. Dicha manutención se iniciará a partir del mes de mayo de 2013.

En lo atinente a la homologación a impartir por parte de éste Tribunal, tenemos que el artículo 470 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Artículo 470. Tramitación de la fase de la mediación.

… La mediación puede concluir con acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles...

.

Por todo lo cual, esta Sentenciadora en el correspondiente dispositivo del presente fallo, se pronunciará respecto de la homologación de los acuerdos totales suscritos por el padre y la madre del niño de autos, y así se establece.

En consideración de las motivaciones que preceden, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, los acuerdos totales suscritos por los ciudadanos F.A.V.C. y J.J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.253.445 y V- 10.349.575, respectivamente, en cuanto a la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar y fijación de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo, el niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quedando establecido judicialmente lo siguiente: “PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los fines de semanas cada quince (15) días con derecho a pernoctar, desde el día viernes que los retirará en el Colegio en el cual estudian el niño a la hora de la salida, es decir, a las 05:30 de la tarde y lo retornará el día domingo en el hogar materno a las 2:00 de la tarde. Dicho régimen se iniciará a partir del día viernes 03 de mayo de 2013. SEGUNDO: En cuanto al disfrute de las vacaciones escolares, el niño de autos disfrutará con su padre desde el 01 hasta el 30 de agosto de cada año. TERCERO: En cuanto al disfrute de las vacaciones decembrinas del niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), disfrutará con su mamá las festividades decembrinas. CUARTO: El niño disfrutará con su papá de las vacaciones de carnavales de 2014, y con su madre de las vacaciones de semana santa 2014 y los demás años serán alternos o viceversa. QUINTO: El día de las madres, el niño lo pasará exclusivamente con su madre y el día del padre, el niño lo pasará exclusivamente con su padre. SEXTO: El padre y la madre se comprometen a mantener una comunicación abierta y fluida en todo lo que respecta al niño. En caso de surgir algún cambio o inconvenientes para cumplir con el mencionado Régimen de Convivencia Familiar, exclusivamente por asuntos de trabajo, el padre se lo comunicará a la madre con 48 horas de anticipación. SEPTIMO: El padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.200,00), por concepto de manutención a favor de su hijo, que depositará en la cuenta del banco Industrial mensualmente los 15 y 30 de cada mes, es decir, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600,00), los 15 de cada mes y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00) los 30 de cada mes. Para el mes de agosto la madre y el padre se comprometen a sufragar en partes iguales los gastos escolares de su hijo. Y para el mes de diciembre el padre depositará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), antes del 15 de diciembre. Dicha manutención se iniciará a partir del mes de mayo de 2013.”. ASÍ SE DECIDE.

Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a fin de que sean entregadas a las partes. Cúmplase.

Por cuanto el acuerdo suscrito por las partes y su respectiva homologación por parte de éste Tribunal, pone fin a la presente controversia, se declara TERMINADO el asunto, y en tal virtud, siendo que no existen más actuaciones que cumplir se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. AURIMAR CACERES ROJAS

EL SECRETARIO,

ABG. A.F.

En esta misma fecha, tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:07 P.M. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F.

ASUNTO: AP51-V-2013-002231.

ACR/acr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR