Decisión nº PJ0382013000562 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAurimar Caceres
ProcedimientoPerención De La Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.

Caracas, tres (03) de mayo de dos mil trece (2013).

Años: 203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2006-007206.

DEMANDANTE: abogado H.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.364, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.M.S., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.305.798.

DEMANDADO: ciudadano C.A. PADRÓN-WELLS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.333.359.

ADOLESCENTE: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

Por cuanto en fecha quince (15) de Julio de dos mil once (2011), fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la abogada AURIMAR CÁCERES ROJAS, como Jueza Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio No. CJ-11-1734, de esa misma fecha, la misma se ABOCA al conocimiento pleno de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de Privación de P.P., presentada por el abogado H.S.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.M.S., en contra del ciudadano C.A. PADRÓN-WELLS HERNÁNDEZ, en beneficio de su hija en común, la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), evidencia ésta Juzgadora, que las partes no han realizado ningún acto de procedimiento desde hace más de un (1) año.

En efecto, se evidencia que desde el día diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), el actor prácticamente abandonó el procedimiento, pues, sólo se limitó a solicitarle al Tribunal la revisión del expediente, sin instar el proceso a través de algún otro acto de procedimiento que revelara su interés en la causa, incurriendo en una inactividad procesal por más de dos (02) años continuos. El demandado por su parte, tampoco ha vuelto a realizar acto de procedimiento alguno desde el día veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), todo cual apunta a que en el presente caso se ha verificado de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal y como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, norma supletoria aplicable por disposición expresa del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber transcurrido en demasía el lapso para que tenga lugar ésta sanción procesal, sin que las partes hayan realizado diligencias tendientes a impulsar el proceso, y así se establece.

Sobre éste respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dictó sentencia en fecha uno (01) de Junio de dos mil uno (2001), caso: F.V.G. y otra contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual estableció lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones que preceden, éste Tribunal Primero (1°)de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, quedando extinguido el proceso, de conformidad con los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable por disposición expresa del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASÍ SE DECIDE.

Devuélvanse los originales consignados previa certificación en autos y procédase al CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente, una vez quede firme la presente decisión. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS

EL SECRETARIO,

ABG. A.F..

En ésta misma fecha, tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:13 A.M, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F..

AP51-V-2006-007206.

ACR/AF/NBriceño.

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