Decisión nº 869-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 03 de mayo de 2.013

203º y 154º

RESOLUCION No. 869- 2013.

AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION ORDINARIA

IMPUTADO: L.J.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.135.354, residenciado en C.B., calle principal, casa s/n, al lado del video, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por los abogados R.J.M.G. y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, y por cuanto con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 305, en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación, a los fines de que las partes y la victima ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo, este Tribunal de Control previo a resolver observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente averiguación penal por ante el extinto Destacamento Nº 51, Zona Policial Nº 05, Policía Regional del Estado Zulia, hoy Centro de Coordinación Policial Nº 18 COLON, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en S.B., con ocasión a los hechos ocurridos el día veinticinco (25 ) de marzo de 2001, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.), momento en que funcionarios adscritos al referido organismo policial, se encontraban efectuando labores de patrullaje por las adyacencias del caserío Puerto Concha, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, pero al llegar al establecimiento comercial denominado expendio de bebidas alcohólicas “CLUB MI BOHÍO”, procedieron a realizar un operativo de profilaxis social y verificación de documentación personal. Una vez en el sitio la comisión policial, requisaron a todos los presentes, y a uno de los ciudadanos le hallaron en su poder un arma de fuego, (revólver), calibre 357, cacha de madera, pavón negro, serial tambor 667, serial cacha MF93029, con seis (06) proyectiles calibre 357, sin percutar, y el ciudadano identificado como L.J.S., al serle exigido el permiso para portar el arma, indicó no poseer ningún tipo de permiso para portarla, razón por la que procedieron a su aprehensión.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho; vale decir, desde el día veinticinco (25 ) de marzo de 2001, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior a lo exigido por la Ley, conforme a la dispuesto en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa signada con el Nº C02-459-2001, a favor del ciudadano L.J.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.135.354, residenciado en C.B., calle principal, casa s/n, al lado del video, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal vigente para la fecha. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese, diarícese, y notifíquese la presente decisión. Líbrese la respetiva Boleta de Notificación, para ser practicada por intermedio del Departamento de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal y Extensión. Cúmplase.

.La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (s),

Abg. M.M.C.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 869-2013 en el libro respectivo. Se dejó copia autentica en archivo. Se libró la correspondiente boleta de notificación, con el oficio con el N° 2.281-2013

La Secretaria (s),

Abg. M.M.C.

Causa Penal C02-459-2001.

Investigación fiscal 24-F16-077-2004

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