Decisión nº PJ0142013000058 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes tres (3) mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000097

PARTE DEMANDANTE: E.X.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.775.150 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.E.S.T., J.G.N.S., DYANE C.C.F. y L.M.H.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 178.961, 175.673, 163.692 y 53.355 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CREACIONES ENDRINA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2006 bajo el No. 41. Tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.C.E.M., D.J.N., A.B.B., W.C.G. y J.Q.Y., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 4.995, 21.351, 22.899, 51.994 y 131.087 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), la cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.G. en contra de la sociedad mercantil CREACIONES ENDRINA, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que no esta de acuerdo con los montos que el Tribunal sentenció.

-Que la empresa demandada esta creada desde el año 2006 y, consta en el expediente pruebas de su constitución desde el año 2006.

-Que la sentencia apelada le calcula desde el año 2005 y no están de acuerdo con ese cálculo.

-Que la relación laboral inició el 27 de diciembre de 2006 y le están calculando más años que lo que realmente le corresponde.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que prestó servicios personales de índole laboral a lo largo de toda la relación laboral, recibidos, aceptados, dependientes y remunerados a su patrono sociedad mercantil CREACIONES ENDRINA, C.A., dedicada a la fabricación e instalación de muebles de maderas, tales como: cocinas, juegos de cuartos, closet, estudios, bibliotecas, escritorios, mesas, puertas, entre otros. Que dichas labores que reportaba a quien fuera su superior inmediato el encargado A.G., en la jornada semanal de lunes a viernes, dentro de la jornada diaria de 7:30 a.m., a 5:30 p.m.

-Que fue despedido sin que mediara palabra alguna, ante lo cual solicita el pago de sus acreencias laborales, por cuanto han sido agotadas las gestiones extrajudiciales sin llegar a acuerdo alguno.

-Que inició la relación laboral el 5 de octubre de 2005 y, finalizó la misma el 12 de noviembre de 2011; siendo así una antigüedad de 6 años, 1 mes y 7 días. Que se desempeñó como Obrero en variadas labores: chofer de camioneta Mitsubishi blanca, recogía herramientas empleadas por los pintores, ebanistas y carpinteros, guardaba las herramientas en el depósito, servía de ayudante a los pintores, ebanistas y carpinteros en la elaboración de muebles, accediendo para ellos las herramientas e insumos, así como las instalaciones de los mismos.

-Que desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 5 de octubre de 2005 hasta diciembre del año 2010, devengó la cantidad de Bs. 100,00 semanales. Que luego a partir de la primera semana de enero del año 2011, recibió del patrono el salario de Bs. 500,00 semanales hasta la finalización de la relación laboral.

-Que por todas las razones señaladas, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

-Indemnizaciones por despido injustificado: reclama la cantidad total de Bs. 16.166,67

-Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: reclama la cantidad de Bs. 267,86

-Utilidades fraccionadas: reclama la cantidad de Bs. 892,46

-Diferencia de salario: reclama la cantidad de Bs. 19.418,83

-Vacaciones y Bono vacacionales pendientes (períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011): reclama la cantidad total de Bs. 14.999,99

-Utilidades pendientes (períodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010): reclama la cantidad total de Bs. 5.535,65

-Beneficio de alimentación (Cesta Tickets): reclama la cantidad total de Bs. 5.244,00

-Preaviso omitido: reclama la cantidad total de Bs. 4.619,05

-Antigüedad: reclama la cantidad total de Bs. 19.009,88

-Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 86.154,86). Igualmente, solicita la indexación e intereses correspondientes.

POSICIÓN PROCESAL PARTE DEMANDADA

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia que la parte accionada sociedad mercantil CREACIONES ENDRINA, C.A., no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente (Folio 87), ordenándose en consecuencia remitir el presente expediente a los tribunales de juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En ese sentido, cabe destacar que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, salvo prueba en contrario.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

1. Promovió las siguientes documentales:

1.1. Promovió Inspección Judicial Extralitem evacuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual riela del folio 76 al 82. Observa esta Alzada que la presente documental no fue impugnada por la parte contraria, sin embargo, del contenido no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

2. Promovió las siguientes Informativa o de Informes:

Solicitó prueba informativa al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los efectos que informe a éste Tribunal: a) si en el expediente No. 70.941 cursa las actas de la entidad mercantil denominada CREACIONES ENDRINA, C.A.; b) si en dicho expediente consta la primera revisión que hiciera L.H., en fecha 8-5-2012. Al efecto, en fecha 23 de enero de 2013 se consignaron en las actas procesales resultas de lo solicitado; y se evidencia expediente de la sociedad mercantil “CREACIONES ENDRINA, C.A.”, la cual consta acta constitutiva siendo inscrita en fecha 28 de diciembre de 2006, cuyos accionistas son E.G. y E.G.F.. Así se decide.-

3. Promovió las siguientes testimoniales:

Testimonial jurada de los ciudadanos M.P., J.A., A.A. y M.P.I., todos venezolanos, mayores de edad. Al respecto, en virtud que al momento del llamado a la audiencia de juicio oral y pública, los referidos ciudadanos no se encontraban presentes, quedó tácitamente desistida la testimonial por el incumplimiento de la parte promovente de la carga probatoria. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

1. Promovió los principios procesales de adquisición y de comunidad de la prueba: En relación con esta solicitud el Tribunal a quo, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

2. Promovió las siguientes testimoniales:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.E.B., ELLIMER LUGO, S.C., A.D., E.M., D.R., M.L. y G.R., todos venezolanos, mayores de edad. Al respecto, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio oral y pública, los referidos ciudadanos no se encontraban presentes, quedando desistida la testimonial por el incumplimiento de la parte promovente. Así se decide.-

-III-

MOTIVA

De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, adminiculado con el fundamento de la apelación de la parte demandada; se tiene que en la presente causa la parte demandada no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, y se activó el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante este escenario, la representación de la parte demandada, denuncia ante esta Alzada que no esta de acuerdo con los montos establecidos por el Tribunal A-quo en la sentencia recurrida, por cuanto la fecha de inicio de la relación laboral fue -a su decir- en fecha 27 de diciembre de 2006, y el Tribunal a quo condenó los conceptos laborales desde el año 2005.

Al respecto esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta menester indicar que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, salvo prueba en contrario: es decir, los hechos señalados en el libelo se encuentran admitidos y le corresponde a la demandada desvirtuar los mismos, a través de los medios probatorios, que en su oportunidad fueron promovidos y evacuados.

En cuanto a la confesión ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 días de abril de 2006, indicó:

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social de fecha 21 de enero de 2011, estableció criterio en un caso análogo en los siguientes términos:

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se pudo verificar, que en efecto, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, supuesto este regulado por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalado como infringido, el cual es del siguiente tenor:

(omissis)

El citado precepto legal dispone que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por éste, en cuanto a su procedencia en derecho.

En el presente caso, los hechos más relevantes alegados por el demandante y admitidos por la demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio son: que comenzó a prestar servicios para Corporación Habitacional El Soler, C.A. el 28 de febrero del año 2007, que se desempeñaba en la accionada como cabillero, que en la realización de sus labores debía estar de pie de forma prolongada, que manejaba cargas pesadas (de 6 Kg. Hasta 97 Kg.), debía realizar esfuerzo postural de flexo extensión y lateralización del tronco, actividades repetitivas de la columna vertebral, bajar y subir escalones de 17 cms. y en espacios reducidos; que devengaba un salario semanal de Bs.F. 323,29; el padecimiento de una enfermedad agravada por el trabajo, a saber, DISCOPATÍA LUMBAR CON L5-S1, la cual le ocasiona al accionante una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para la realización de actividades laborales donde se exponga a cargas pesadas, subir y bajar escaleras y posturas de flexo extensión de la columna lumbar; asimismo afirmó el trabajador que la empresa accionada no cuenta con un programa de prevención de accidentes; que no le notificaron los riesgos a los que estaba expuesto por su labor; que la empresa no tiene Comité de Higiene y Seguridad y que carece de un programa de adiestramiento. Asimismo afirmó que la relación laboral culminó por despido injustificado el día 21 de junio del año 2008. Si bien alegó no estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal hecho quedó desvirtuado mediante la fórmula 14-02, que fue consignada por el propio demandante, documento del cual se evidencia que éste estuvo inscrito en dicho ente, desde el 22 de junio del año 2007

Ahora bien, realizado un examen exhaustivo de las pruebas y adminiculado con la jurisprudencia patria, esta Alzada concluye que la parte demandada no desvirtuó los hechos alegados por el accionante, relacionado con el inicio de la relación laboral del 5 de octubre de 2005, dado que el sólo hecho de presentar acta constitutiva de la empresa por ante el Registro Mercantil no es prueba suficiente para desvirtuar la prestación de servicio desde el año 2005, por lo que al no traer la demandada pruebas idóneas que coadyuven a desvirtuar los hechos admitidos en virtud de la no contestación a la demanda y su incomparecencia a la audiencia de juicio, es IMPROCEDENTE lo denunciado ante esta Alzada. Así se decide.-

En razón a lo anterior, se declara sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

Resuelto como ha sido el punto de apelación, esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez a quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peiu, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 aplicable rationae tempore), más la alícuota de Utilidades, (artículo 174 eiusdem), más el Bono vacacional (artículo 223 o 225 eiusdem), generándose la prestación de Antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore. Asimismo, se deja constancia que los cálculos fueron realizados hasta la fecha de diciembre de 2010 con el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en vista que para dicho período el actor devengó un salario por debajo del mismo Quede así entendido.-

Período Salario

Mensual Salario

Diario Alícuota

de Utilidades Alícuota

de

Bono Vac. Salario Integral Antigüedad Acumulado

Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0 0

Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0 0

Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0 0

Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37

Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37

Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37

May-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37

Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37

Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37

Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37

Sep-06 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60

Oct-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84

Nov-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84

Dic-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84

Ene-07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84

Feb-07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84

Mar-07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84

Abr-07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84

May-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

May-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

May-09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70

Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70

Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70

Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70

Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45

Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90

Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90

Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90

Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90

Feb-10 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90

Mar-10 1064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19

Abr-10 1064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19

May-10 1064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19

Jun-10 1064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19

Jul-10 1064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19

Ago-10 1064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19

Sep-10 1223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 5 218,71

Oct-10 1223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28

Nov-10 1223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28

Dic-10 1223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28

Ene-11 2000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33

Feb-11 2000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33

Mar-11 2000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33

Abr-11 2000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33

May-11 2000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33

Jun-11 2000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33

Jul-11 2000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33

Ago-11 2000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33

Sep-11 2000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33

Oct-11 2000,00 66,67 2,78 2,41 71,85 5 359,26

Nov-11 2000,00 66,67 2,78 2,41 71,85 5 359,26

Total: 12.017,36

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el Segundo Parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde por días adicionales de Antigüedad, la cantidad especificada en el siguiente cuadro:

Período Salario promedio Días adicionales Acumulado

2006-2007 19,68 2 39,37

2007-2008 24,59 4 98,37

2008-2009 29,94 6 179,65

2009-2010 37,07 8 296,57

2010-2011 64,71 10 647,14

Total: 1.261,09

Por lo tanto le corresponde al actor por concepto de Antigüedad la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.278,45); asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, vencido de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 le corresponde la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.800,54), las cuales se especifican en el siguiente cuadro:

Período Vacaciones Bono Vacacional Ultimo salario diario Acumulado

2005-2006 15 7 66,67 1466,74

2006-2007 16 8 66,67 1600,08

2007-2008 17 9 66,67 1733,42

2008-2009 18 10 66,67 1866,76

2009-2010 19 11 66,67 2000,10

2010-2011 20 12 66,67 2133,44

Total: 10.800,54

Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, le corresponde al actor la fracción de 1,75 días de Vacaciones (21 / 12 * 1 = 1,25) más la cantidad de 1,08 días de fracción del Bono vacacional (13 / 12 * 1 = 1,08), las cuales al multiplicarlas por el último salario normal devengado de Bs. 66,67 y al sumarse ambas cantidades (1,75 + 1,08 = 2,83), hacen un total de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 188,68). Así se decide.-

Por concepto de Utilidades fraccionadas y Utilidades vencidas y no canceladas de los períodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 le corresponde la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.000,30), las cuales se especifican en el siguiente cuadro:

Período Días de utilidades Ultimo salario diario Acumulado

Octubre 2005 a Diciembre 2005 (Fracción) 2,5 66,67 166,68

Enero 2006 a Diciembre 2006 15 66,67 1000,05

Enero 2007 a Diciembre 2007 15 66,67 1000,05

Enero 2008 a Diciembre 2008 15 66,67 1000,05

Enero 2009 a Diciembre 2009 15 66,67 1000,05

Enero 2010 a Diciembre 2010 15 66,67 1000,05

Enero 2011 a Noviembre 2011 (Fracción) 12,5 66,67 833,38

Total: 6.000,30

Por concepto de diferencia de salarios, el actor reclama el período del 5 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual percibió un salario de Bs. 100,00 semanal, el cual se encontraba por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; por lo que le corresponde por dicha diferencia, la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.349,71), la cual se especifica en el siguiente cuadro:

Período Salario

Semanal devengado Salario

Mensual devengado Salario Mínimo

según el Ejecutivo Nacional Diferencia

Acumulada

Oct-05 100,00 400,00 405,00 5,00

Nov-05 100,00 400,00 405,00 5,00

Dic-05 100,00 400,00 405,00 5,00

Ene-06 100,00 400,00 405,00 5,00

Feb-06 100,00 400,00 465,75 65,75

Mar-06 100,00 400,00 465,75 65,75

Abr-06 100,00 400,00 465,75 65,75

May-06 100,00 400,00 465,75 65,75

Jun-06 100,00 400,00 465,75 65,75

Jul-06 100,00 400,00 465,75 65,75

Ago-06 100,00 400,00 465,75 65,75

Sep-06 100,00 400,00 512,32 112,32

Oct-06 100,00 400,00 512,32 112,32

Nov-06 100,00 400,00 512,32 112,32

Dic-06 100,00 400,00 512,32 112,32

Ene-07 100,00 400,00 512,32 112,32

Feb-07 100,00 400,00 512,32 112,32

Mar-07 100,00 400,00 512,32 112,32

Abr-07 100,00 400,00 512,32 112,32

May-07 100,00 400,00 614,79 214,79

Jun-07 100,00 400,00 614,79 214,79

Jul-07 100,00 400,00 614,79 214,79

Ago-07 100,00 400,00 614,79 214,79

Sep-07 100,00 400,00 614,79 214,79

Oct-07 100,00 400,00 614,79 214,79

Nov-07 100,00 400,00 614,79 214,79

Dic-07 100,00 400,00 614,79 214,79

Ene-08 100,00 400,00 614,79 214,79

Feb-08 100,00 400,00 614,79 214,79

Mar-08 100,00 400,00 614,79 214,79

Abr-08 100,00 400,00 614,79 214,79

May-08 100,00 400,00 799,23 399,23

Jun-08 100,00 400,00 799,23 399,23

Jul-08 100,00 400,00 799,23 399,23

Ago-08 100,00 400,00 799,23 399,23

Sep-08 100,00 400,00 799,23 399,23

Oct-08 100,00 400,00 799,23 399,23

Nov-08 100,00 400,00 799,23 399,23

Dic-08 100,00 400,00 799,23 399,23

Ene-09 100,00 400,00 799,23 399,23

Feb-09 100,00 400,00 799,23 399,23

Mar-09 100,00 400,00 799,23 399,23

Abr-09 100,00 400,00 799,23 399,23

May-09 100,00 400,00 879,15 479,15

Jun-09 100,00 400,00 879,15 479,15

Jul-09 100,00 400,00 879,15 479,15

Ago-09 100,00 400,00 879,15 479,15

Sep-09 100,00 400,00 967,50 567,50

Oct-09 100,00 400,00 967,50 567,50

Nov-09 100,00 400,00 967,50 567,50

Dic-09 100,00 400,00 967,50 567,50

Ene-10 100,00 400,00 967,50 567,50

Feb-10 100,00 400,00 967,50 567,50

Mar-10 100,00 400,00 1064,25 664,25

Abr-10 100,00 400,00 1064,25 664,25

May-10 100,00 400,00 1064,25 664,25

Jun-10 100,00 400,00 1064,25 664,25

Jul-10 100,00 400,00 1064,25 664,25

Ago-10 100,00 400,00 1064,25 664,25

Sep-10 100,00 400,00 1223,89 823,89

Oct-10 100,00 400,00 1223,89 823,89

Nov-10 100,00 400,00 1223,89 823,89

Dic-10 100,00 400,00 1223,89 823,89

Total: 21.349,71

Por concepto de Cesta Tickets, reclama el período comprendido del 4 de mayo de 2011, hasta la fecha de finalización de la relación laboral, el 12 de noviembre de 2011, en función del 50% de la cesta tickets. En éste sentido, por cuanto de las actas no consta que la empresa cancelara dicho beneficio como lo reclama el actor en su escrito libelar, quien sentencia declara procedente el mismo en base a los días laborados que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs. 19,oo (0,25 de 76 U.T.), resulta en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.679,oo), la cual se especifica en el siguiente cuadro:

Período Días Laborados U.T 76 (0,25%) Acumulado

May-11 20 19,00 380,00

Jun-11 22 19,00 418,00

Jul-11 21 19,00 399,00

Ago-11 23 19,00 437,00

Sep-11 22 19,00 418,00

Oct-11 21 19,00 399,00

Nov-11 12 19,00 228,00

Total: 2.679,00

Por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 150 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 71,85 resulta la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.777,5). Así se decide.-

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, según lo establecido en el artículo 125 ejusdem, le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 71,85 resulta la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 4.311,00). Así se decide.-

Todos los conceptos señalados, resultan en la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 69.385,18), los cuales le son adeudados al ciudadano actor E.X.G.G., por la sociedad mercantil CREACIONES ENDRINA, C.A.

Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, el cual, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta que la relación laboral comenzó el 5 de octubre de 2005 y terminó 12 de noviembre de 2011.

De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (12-11-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Tasa activa). Así se decide.-

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (12-11-2011), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (6-6-2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2013. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano E.X.G.G. en contra de la sociedad mercantil CREACIONES ENDRINA, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En Maracaibo; a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.). Anotada bajo el sistema juris 2000 nº PJ0142013000058

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

ASUNTO: VP01-R-2013-000097

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