Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Mayo de 2013

Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000437

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.D.R., R.G., J.L.P., P.C. y ANGELMIRO TORREALBA, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 17.048.017, 6.071.537, 9.121.140, 8.105.485 y 15.048.789, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: N.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.423.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GASOMIRANDA 2010 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 2008, bajo el No. 37, Tomo 168-A-Sgdo. y COMERCIAL AUTO CENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 1969, bajo el No. 69, Tomo 61-A-Sgdo, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: DEUSDEDITH TORTOLERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.736.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada DEUSDEDITH TORTOLERO, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en el juicio incoado por los ciudadanos R.D.R., R.G., J.L.P., P.C. Y ANGELMIRO TORREALBA contra las empresas INVERSIONES GASOMIRANDA 2010 C.A. Y COMERCIAL AUTO CENTRO C.A.

Por auto de fecha 09 de abril de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 25 de abril de 2013, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la sentencia del 27 de enero de 2012 dejó claro que para los efectos de los cálculos para determinar el cómputo de los tickets de alimentación, debería ser tomado en cuenta por el experto de la experticia complementaria del fallo los días que estaban discriminados en el escrito libelar contenido en los folios 10 al 14. Que se hizo impugnación sobre los cálculos que arrojó el informe de experticia que no fue aceptada, al hacerse los cálculos fuera de los días laborables, creándose así una ultrapetita pues se están calculando días de más que no fueron los que se mencionó en la sentencia firme.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que manifiesta su conformidad con la sentencia y tomando en cuenta que la experticia no se realizó tomando en cuenta la unidad tributaria actual, razón por la cual solicita del acuerdo con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación que ese cumplimiento retroactivo sea conforme la unidad tributaria de este momento momento.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que lo indicado por la parte actora no es lo apelado; que se apela por cuando la experticia del fallo no corresponde con los días que indica la sentencia al excederse creando indefensión, pues se debe tomar en cuenta los días del libelo, al tiempo que manifiesta además que el experto no tomó en cuenta los días que se excluyen conforma al artículo 212 Ley Orgánica del Trabajo, pero se tomó días de más que no corresponden.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que los expertos están dentro de los límites del fallo.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente y las defensas opuestas por la parte actora, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Del análisis de las actas procesales, observa esta Alzada que la parte demandada presenta diligencia en fecha 26 de marzo de 2013, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 19 de marzo 2013, por la que el Juez Ejecutor de la Primera Instancia procede a pronunciarse declarando sin lugar el reclamo realizado contra la experticia complementaria del fallo.

De acuerdo con el contenido de las actuaciones anteriormente transcritas, encuentra esta Alzada que, una vez declarada definitivamente firme la sentencia de fecha 27 de enero de 2012, proferida por el JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cursante a los folios del 219 al 225, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, resolviendo así la controversia que dio lugar a la presente causa, se procedió a dar cumplimiento a la misma, ordenándose en consecuencia la designación de un único experto contable privado o particular que practicara la experticia complementaria del fallo, nombramiento este que recayó en el ciudadano J.H..

Así las cosas, se desprende de los autos que la experticia complementaria del fallo fue consignada por el experto en fecha 03 de agosto de 2012, la cual cursa a los folios del 254 267. Asimismo, se demuestra de las actas procesales que la parte demandada presenta escrito en fecha 10 de agosto de 2012, cursante a los folios 270 al 272, mediante el cual interpone reclamo de la experticia complementaria del fallo.

Seguidamente, se observa igualmente que el Tribunal de la Primera Instancia por auto de fecha 14 de agosto de 2012, visto el reclamo de la parte demandada, ordenó mediante sorteo la designación de dos (2) peritos, a objeto del asesoramiento necesario para la fundamentación del pronunciamiento respectivo, celebrándose sendas reuniones de trabajo los días 24 de enero, 19 de febrero y 11 de marzo, todos del 2013.

Es así, como el Tribunal de la Primera Instancia, oyendo previamente a los expertos, en fecha 19 de marzo de 2013, declara sin lugar la impugnación de la experticia formulada por la parte demandada, decisión que hoy es objeto de apelación.

En este estado estima esta Juzgadora señalar que, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la institución de la experticia complementaria del fallo estableciendo que el Juez puede disponer que unos peritos realicen la estimación de los frutos, intereses o daños condenados a pagar en una sentencia, cuando él no pueda hacer esa estimación, teniéndose esa experticia como complemento del fallo ejecutoriado, integrándose a él como un todo indivisible. La experticia, constituye una mecánica al servicio de los jueces de mérito para que éstos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo, lo cual le permite evitar fijaciones arbitrarias, cuando no pudiere hacer la fijación o estimación acerca de lo que haya sido objeto de la condena, ya por faltar en autos los elementos necesarios, o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que ciertamente no posee el sentenciador.

También dispone el artículo antes mencionado, que si alguna de las partes reclamare sobre la decisión de los expertos, alegando y fundamentando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable por excesiva o por mínima, el Tribunal debe designar a dos (2) peritos de su elección, si no hubiere decidido con asociados y oír su opinión respecto a la experticia impugnada, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.

No obstante, la falta de impugnación de la experticia complementaria del fallo en modo alguno obsta que el Juez como director del proceso y en defensa del orden público, antes de la ejecución del fallo que se complementa con dicha experticia, examine la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro de los límites de la ejecutoria, con el fin de garantizar la efectividad de la sentencia proferida en el sentido que su ejecución no violente los derechos de las partes en juicio.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte actora en escrito de fecha 10 de agosto de 2012, presenta reclamo contra la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable y, en los fundamentos de su reclamo señala expresamente:

Muy respetuosamente, visto el escrito de la experticia complementaria del fallo consignado en fecha 03 de agosto de 2012, se puede claramente verificar que los accionantes solicitaron una cantidad de 26 días mensuales según el libelo de la demanda folios 10 al 14 ambos inclusive y en algunos meses fueron cálculos montos por encima de esa cantidad.

(…)

Ahora bien, en la experticia complementaria del fallo al momento de realizar los cálculos respectivos según se ordena que sea considerado lo señalado en los folios diez (10) al catorce (14) ambos inclusive del libelo de la demanda se desprende que fueron demandados para los actores esa cantidad de 26 días mensuales por el concepto ya señalado y se determina la cantidad de 27 días en diversos meses para los trabajadores creándole a la empresa un daño pecuniario por cuanto le es ordenado a un pago de un cálculo por una cantidad no demandada.

De la actuación antes transcrita, surge con meridiana claridad que la parte actora procedió a reclamar de la experticia complementaria del fallo señalando que la experticia está fuera de los límites del fallo dictado, bajo el fundamento que los accionantes reclamaron 26 días mensuales según el libelo de la demanda cursante a los folios 10 al 14 ambos inclusive, pero el experto en algunos meses calculó montos por encima de esa cantidad creándole a la empresa un daño pecuniario.

La parte actora presenta escrito el 14 de agosto de 2012 por la cual solicita se declare sin lugar la impugnación de la demandada por cuanto el experto tomó en cuenta la jornada alegada de 6 días a la semana como se desprende de la relación de los folios 10 al 14 del libelo, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del pago, y se excluyó los días no laborables según el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, para computar los días efectivamente laborados y estableció el valor del ticket con el valor de 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento, concluyendo que e experto realizó la experticia como lo ordena la sentencia firme.

Por su parte, el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 19 de marzo de 2013, procede a dictar decisión objeto de la presente apelación, mediante el cual procede a pronunciarse sobre el reclamo efectuado por la parte demandada a la experticia complementaria del fallo y expone:

“En referencia a este punto esta Juzgadora, estudió la sentencia emanada del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, observando que la sentencia definitivamente firme en cuanto al punto impugnado, en la parte motiva, señala lo siguiente:

…En virtud de lo anteriormente expuesto, se condena la parte demandada a pagar el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para la determinación del cálculo del referido beneficio, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, tomando en cuenta la jornada alegada por los demandantes, esto es de seis días a la semana como se desprende de la relación que cursa a los folios 10 al 14 del expediente, considerándolo desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de pago, según cada accionante. De igual manera se precisa, que para el establecimiento de los días hábiles laborados, el experto deberá excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo…

(Subrayado de este Juzgado).

Del análisis del escrito de impugnación, de la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada, esta Juzgadora observó, que la sentencia emanada del Juzgado Sexto Superior, remite a los folios 10 al 14 del expediente que corresponden al libelo de demanda, y claramente indica que la jornada alegada por los demandantes es de seis días a la semana, ordenando además, que para el establecimiento de los días hábiles laborados, el experto deberá excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada). Al hacer la revisión del informe pericial presentado por el Lic. J.H., se observó, que el mismo presentó una relación detallada de los días laborados de cada uno de los codemandantes, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), por lo que al verificar los días, se observa que se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que forzosamente esta juzgadora debe determinar que es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Y así se decide.

Resuelto el único punto impugnado por la parte actora, este juzgado considera que la experticia presentada por el Lic. J.H. en fecha 3 de agosto de 2013, se ajustó a los parámetros de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de enero de 2012. Y así se establece.

De lo antes expuesto se determina, que las sociedades mercantiles INVERSIONES GASOMIRANDA 2010 C.A. y COMERCIAL AUTO CENTRO C.A., le adeudan a los ciudadanos R.D.R.R., R.G., J.L.P.G., P.C.M. y ANGELMIRO TORREALBA GONZALEZ la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 138.015,00), tal y como a continuación se detalla: R.D.R.R. Bs.21.825,00, R.G. Bs.32.872,50, J.L.P.G.B.. 17.572,50, P.C.M. Bs. 32.872,50, ANGELMIRO TORREALBA G.B.. 32.872,50

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por el Licenciado Jose Herrera, impugnada por la parte demandada en fecha 10 de agosto de 2012; todo ello en el juicio seguido por P.C.M. Y OTROS contra COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A. e INVERSIONES GASOMIRANDA 2010, C.A.; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora conforme a los parámetros aquí establecidos.”

De forma que en el presente caso encontramos una sentencia firme que acordó el pago por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de pago, indicándole al experto contable los lineamientos para realizar los respectivos cálculos de acuerdo al cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, tomando en cuenta la jornada alegada por los demandantes, esto es, de seis días a la semana, y excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base al fundamento de derecho indicado supra y plasmado en la sentencia firme, observa esta Alzada del contenido del informe contable consignado a los autos, que el experto contable designado procedió a verificar los días calendarios por cada mes, de una manera clara, detallada y precisa, a lo cual le excluyó los días de descanso, que corresponde a los domingos, y procedió a descontar los días feriados conforme al contenido del Artículo 212 del la Ley Sustantiva Laboral, visto que los accionantes en su libelo de la demanda no habían realizado las respectivas exclusiones, de forma que si bien se acordó el concepto de tickets demandado, la experticia en su conjunto resultó mas favorable a la parte demandada al realizarse las respectivas exclusiones de Ley, es por lo que no cabe dudas a esta Alzada que el a quo actuó ajustado a la sentencia definitivamente firme, por lo que resulta SIN LUGAR la apelación de la parte demandada, confirmándose la sentencia y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2013, por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA el referido auto por las razones expuestas ampliamente en este fallo, todo en el juicio incoado por los ciudadanos R.D.R., R.G., J.L.P., P.C. Y ANGELMIRO TORREALBA contra las empresas INVERSIONES GASOMIRANDA 2010 C.A. Y COMERCIAL AUTO CENTRO C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente al resultar totalmente vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/03052013

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